Sentencia nº 2217 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de resolución2217
Número de sentencia2217
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2217

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-0123659-0, domiciliado y residente en la calle J.S. núm. 128, sector V.F., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 904-2012, de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 10 de enero de 2013, suscrito por el Dr. P.M.E.R.M., abogado de la parte recurrente, B.A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2013, suscrito por el Lcdo. L.S.A. y el Dr. Aquiles de León Valdez, abogados de la parte recurrida, Mercedes Altagracia Mola Cuevas;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. R.. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de marzo de 2017, estando presentes los jueces F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en terminación de contrato de alquiler y desalojo incoada por B.A.C. Rec. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

contra M.A.M.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 00686-11 de fecha 28 de julio de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones tanto incidentales como al fondo formuladas por el demandado, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente DEMANDA EN TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER Y DESALOJO, interpuesta por la señora MERCEDES ALTAGRACIA MOLA CUEVAS, en contra del señor B.A.C., mediante actuación procesal No. 1067/2010, de fecha Once (11) del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por J.R.N.B., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecha acorde con las exigencias legales y en consecuencia; TERCERO: DECRETA la Terminación del Contrato Verbal de Alquiler de fecha treinta (30) del mes de Julio del año Dos Mil Dos (2002), suscrito entre la señora MERCEDES ALTAGRACIA MOLA CUEVAS y B.A.C. sobre el inmueble ubicado en al (sic) calle J.S.N. 128 (lado Sur 1ra, Planta) Sector V.F., Distrito Nacional, por haber llegado dicho contrato Rec. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

a su término; CUARTO: ORDENA el desalojo del señor B.A.C., del inmueble antes descrito, así como de cualquier otra persona, física o moral que a cualquier título se encuentre ocupando el mismo; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional de la sentencia, por los motivos expuestos; SEXTO: CONDENA al señor B.A.C. al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados LIC. L.S.A. y el DR. AQUILES DE LEÓN VALDEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión B.A.C. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 909-11 de fecha 19 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial R.S.Q., alguacil ordinario de la Sala de Trabajo núm. 1 del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 21 de noviembre de 2012, la sentencia civil núm. 904-2012, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor B.A.C., contra la sentencia No. 00686/11, relativa al expediente No. 035-Rec. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

10-01007, de fecha 28 e julio del año 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso, por los motivos antes indicados y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA al señor B.A.C., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y en provecho del LICDO. L.S.A. y del DR. AQUILES DE LEÓN VALDEZ, abogados, quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que en sustento de su memorial de casación la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, por falsa apreciación de los documentos sometidos al debate. Segundo Medio: Falta de base legal por falta de motivos o insuficiencia de motivos”;

Considerando, que en apoyo a su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por estar vinculados, alega la parte recurrente, lo siguiente: “que el juez a quo para rechazar las conclusiones incidentales sobre el medio de inadmisión, planteado por el hoy recurrente B.A.C., sobre la falta de calidad e interés de M.A.M.C., para demandar en justicia y solicitar R.. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

el desalojo del local ubicado en el primer piso, de la calle J.S., casa No. 128, de esta ciudad de Santo Domingo D. N.; utiliza como único argumento, el hecho de que es el mismo B.A.C. quien le reconoce a M.A.M.C., la calidad de propietaria sobre el inmueble en cuestión; que en cuanto al acto de notoriedad pública y partición No. 3-Bis, de fecha 1-7-2003, de los del protocolo del Notario Público Dr. W.N.N.R., este documento contrario al criterio del Juez a-quo, no evidencia que M.A.M.C., es hija del finado J.A.M.R. y/o J.A.M.V., sino, que entre las personas que figuran como parte en el documento, hubo entre ellos algún tipo de partición, sobre los bienes de J.A.M.V., pero por sí solo no evidencia que ellos o ella (la recurrida) son hijos del finado J.A.M.V. pues solo recoge las declaraciones de lo pactado por las partes envueltas en el documento; (…) que la calidad de hijo se determina por la presentación del acta de nacimiento expedida por el Oficial de Estado Civil correspondiente (…); que el juez a quo, al fallar como lo hizo, desvirtúa el contenido de los documentos sometidos al debate, y con ello hace una pésima administración de justicia, pues atribuye derechos no correspondidos y acciones no realizadas, lo que constituye una verdadera R.. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

desnaturalización de los documentos sometidos al debate; que conforme a las disposiciones del artículo 141, del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben contener entre otras cosas los puntos de hecho y de derecho y los fundamentos, que sirven de sustento a la sentencia; en el caso que nos atañe y con respecto al fondo del proceso, el J. a quo establece en su consideración No. 12, página No. 21, establece que el juez de primer grado comprobó que los plazos otorgados a favor del inquilino fueron respetados, sin embargo, no establece en la sentencia impugnada de qué manera o cuáles hechos o circunstancias le llevaron a considerar que el juez de primer grado pudo comprobar que se cumplieron con todos los plazos”;

Considerando, que la corte a qua, para emitir su decisión, estableció como motivos decisorios los siguientes: “que con relación al fondo del recurso, tratándose de una demanda en desalojo iniciada por ante el Control de Alquileres de Casas y D., se hace necesario recordar que estamos frente a un procedimiento iniciado a instancias de uno de los propietarios del inmueble, tras obtener la autorización necesaria a tales fines; que ciertamente, hemos comprobado que M.A.M.C. es hija de J.A.M.V., fallecido, la misma es hija del propietario del inmueble cuyo desalojo se pretende, Rec. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

según se comprueba con el acto No. Tres (3) bis del protocolo del Dr. W.N.N.R., antes citado y los demás documentos que reposan en le expediente; que en ese sentido, el desalojo por desahucio se caracteriza por requerirse a los fines de su ejecución, del cumplimento de un procedimiento administrativo previo a la ponderación judicial del mismo, en este aspecto el Decreto 4807 de 1959, el cual limita las vías permitidas por favor del arrendador o propietario para obtener la resiliación del contrato de arrendamiento y el subsecuente desalojo del arrendatario, reconoce como causa del desahucio la ocupación del propietario, cónyuge o familiares del inmueble dado en arrendamiento; que en el caso que nos ocupa, el inmueble objeto de desalojo se pidió para ser ocupado por el propietario; (…) que de una simple operación matemática se deduce que: luego del término de cinco (5) meses otorgado por el Control de Alquileres de Casas y D., plazo que luego fue ampliado a seis (6) meses por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., en ocasión del recurso de apelación interpuesto por B.A.C., de conformidad con la resolución núm. 85-2005, de fecha 3 de agosto del año 2005, más el plazo de los 180 días, se evidencia que M.A.M.C. respetó los plazos, tanto de la resolución como del artículo 1736 del Código Civil; vale decir, luego R.. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

de vencidos todos los plazos a favor del inquilino, y que este último disfrutó ventajosamente de los mismos; que con relación al alegato de la parte recurrente en el sentido de que el inmueble objeto del presente recurso no se encuentra sometido al régimen de condómino procede su rechazamiento en razón de que si bien es cierto que dicho bien no se encuentra sometido al régimen de condominio, este tribunal entiende que procede rechazarlo en razón de que el hecho de que el inmueble objeto de desalojo no se encuentra regido por el régimen de condominio no es razón para que no se pueda llevar a cabo el desalojo”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que conforme certificado de título núm. 72-2203, se comprueba que J.A.M.V. es propietario del solar núm. 22 de la manzana núm. 17 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, solar que tiene una extensión superficial de 366.93 metros cuadrados y sus mejoras; b) que según registro de contrato verbal marcado con el núm. 13699, le fue dado en alquiler a B.A.C., por J.A.M.R. y/o Rec. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

J.A.M.V. una casa ubicada en la calle J.S. núm. 128, primera planta, V.F., propiedad de J.A.M.V.; c) que en fecha 8 de diciembre de 2009, el Banco Agrícola de la Rep. Dom. expidió la certificación de depósito de alquileres núm. 2003-961/2009-161, en la cual figura B.A.C. como inquilino de la referida vivienda y donde señala que depositó RD$4,800.00 pesos en consignación a Mercedes Alt. M.
C./BorisA.. De León; d) que el Control de Alquileres de Casas y D. emitió la resolución núm. 60-2005, de fecha 1ero de abril de 2005, mediante la cual concedió a M.A.M.C., propietaria del apartamento marcado con le núm. 128 (apto. 1er. Piso lado sur), la autorización para iniciar un procedimiento de desalojo contra B.A.C. concediéndole un plazo de 5 meses; e) que la referida resolución fue apelada, y decidió dicho recurso la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., en fecha 3 de agosto de 2005, mediante resolución núm. 85-2005, que concedió un plazo de 6 meses a partir de la decisión; f) que en fecha 9 de septiembre de 2009, M.A.M.C., le notificó a B.A.C., mediante acto núm. 804/2009, instrumentado por el ministerial P.O.A., Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Rec. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que en virtud del artículo 1736 del Código Civil, le concede un plazo de 180 días para que desocupe voluntariamente el inmueble comercial que ocupa en calidad de inquilino; g) que la propietaria demandó en resiliación de contrato de alquiler y desalojo a B.A.C., en fecha 11 de agosto de 2010, h) que la indicada demanda fue acogida por el tribunal de primer grado que resultó apoderado, decisión que fue confirmada por la corte a qua mediante la sentencia núm. 904-2012, de fecha 21 de noviembre de 2012, ahora impugnada en casación;

Considerando, que en sus medios de casación la parte recurrente arguye, en síntesis, que existe una desnaturalización de los documentos sometidos al debate puesto que de estos no se evidencia que M.A.M.C. sea hija del finado J.A.M.V.; que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que existe desnaturalización todas las veces que el juzgador modifica o interpreta las estipulaciones claras de los actos de las partes y que no fueron dados los motivos correspondientes a demostrar de qué forma los plazos fueron cumplidos, violando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que esta jurisdicción ha podido establecer que con relación al primer aspecto alegado, es criterio jurisprudencial constante que la Rec. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

desnaturalización de los escritos y documentos se configura cuando no se les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o, se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que la corte tuvo a bien comprobar por medio del cotejo del acto núm. 3 bis, del protocolo del Dr. W.N.N.R., notario público de los del número del Distrito Nacional, contentivo de partición amigable de bienes sucesorales con la certificación de pago de alquileres de fecha 8 de diciembre de 2009, se verifica que Mercedes Altagracia Mola Cuevas es hija del finado J.A.M.R. y/o J.A.M.V. y que B.A.. C. reconoció la calidad de propietaria de Mercedes Alt. M. al depositar la suma de RD$4,800.00 en consignación de la referida propietaria; por tales razones, el medio que se examina debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que la finalidad que persigue el Decreto núm. 4807, en cuanto al procedimiento formal a seguir, al someter el desahucio al control de las autoridades administrativas y judicial para que el propietario de un inmueble inicie el proceso, es evitar que el inquilino sea objeto de un desahucio arbitrario e inicuo, por tanto el agotamiento del procedimiento conjuntamente con el cumplimiento de los plazos R.. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

otorgados por las indicadas autoridades correspondientes, constituyen una garantía de que el inquilino no sea desalojado abusivamente;

Considerando, que en la misma línea argumentativa del párrafo anterior, conforme criterio jurisprudencial constante, una vez cumplido por el propietario los plazos correspondientes para que se garantice que el inquilino no sea desalojado de forma abusiva, este se encuentra en todo su derecho de desalojar a su inquilino, independientemente del uso que pretenda darle al bien con posterioridad, por tanto pretender condicionar la admisibilidad del desalojo a que el propietario le dé un uso específico a su inmueble, constituye una injerencia excesiva e irracional a su derecho de propiedad; que además, es oportuno señalar que por decisión de esta misma sala se estableció y así lo confirmó el Tribunal Constitucional, “que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807, si bien se justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años, no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables”,1 declarando por vía de consecuencia inaplicable

1 Sentencia TC/0174/14 de fecha 11 agosto del 2014 Rec. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

el referido artículo 3 del Decreto núm. 4807-59, de 1959, por no ser conforme a la Constitución;2

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente en el segundo aspecto de su recurso relativo a que el tribunal de segundo grado no motiva en cuanto a cuáles plazos estaban vencidos, esta Corte de Casación de la simple lectura de la página 21 de la decisión impugnada, comprueba que la corte a qua fue muy clara al hacer una descripción de todos los plazos otorgados haciendo una operación matemática en la que estableció que dichos plazos se encontraban ventajosamente vencidos a favor del inquilino;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una

2 Sentencia No. 1 del 3 de diciembre de 2008, Sala Civil S.C.J. Rec. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.C., contra la sentencia civil núm. 904-2012, de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, B.A.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del R.. B.A.C. vs.M.A.M.C. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Licdo. L.S.A. y el Dr. Aquiles de León Valdez, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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