Sentencia nº 2206 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2206
Número de resolución2206
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-4829

Rec. J.R.M.D. vs.A.I.I.F. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2206

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0007441-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00330-2011, de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2011-4829

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2011, suscrito por el Lcdo. R.B.A.A., abogado de la parte recurrente, J.R.M.D., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 2011, suscrito por el Lcdo. V.C.M.C., abogado de la parte recurrida, A.I.I.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Exp. núm. 2011-4829

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Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de Exp. núm. 2011-4829

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mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad legal incoada por A.I.I.F., en contra de J.R.M.D., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 366-09-2889, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD, incoada por ANA IVELISSE INFANTE FERREIRA contra J.R.M.D., según acto No. 337/2009 de fecha 12 del mes de junio de 2009 del ministerial H.J.D.S.Á., por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Ordena la Partición y Liquidación de los bienes que forman la Comunidad Legal de los señores ANA IVELISSE INFANTE FERREIRA y J.R.M.D. con todas sus consecuencias legales; TERCERO: Exp. núm. 2011-4829

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Designa como perito a la ARQUITECTA GISELLE HERNÁNDEZ para que previo juramento de ley por ante nos, juez que nos auto comisionamos al efecto, examine los bienes que integran la comunidad legal de los citados señores, proceda a la formación de los lotes y digan si son o no de cómoda división en naturaleza, indique el valor del mismo y señale el precio de licitación, en caso de que fuere necesario; CUARTO: Designa al Notario Público de los del número para el Municipio de Santiago, LICENCIADO ARTEMIO ÁLVAREZ MARRERO para que por ante él se lleven a cabo las operaciones de cuenta, inventario de la masa activa y pasiva, partición y liquidación de los bienes que integran la comunidad legal formada entre el demandante y la demandada; QUINTO: Pone las costas del proceso a cargo de la masa a partir en provecho de los L.V.C.M. y M.G.C., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, J.R.M.D. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 561-2010, de fecha 5 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial H.A.L.E., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Exp. núm. 2011-4829

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Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 12 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 00330-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por el señor J.R.M.D., contra la sentencia civil No. 366-09-2889, dictada en fecha Treinta (30) del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora ANA IVELISSE INFANTE FERREIRA, por circunscribirse a las formalidades procesales vigentes y RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, por ser violatorio a las reglas de la prueba; SEGUNDO: CONDENA al señor J.R.M.D., al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los LICDOS. M.G.Y.V.C.M., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único medio: Desnaturalización de documento. Falta de observación de la pieza depositada conjuntamente con la instancia y el recurso de apelación”; Exp. núm. 2011-4829

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Considerando, que el recurrido plantea un medio de inadmisión con relación al recurso de casación en su memorial de defensa, lo cual por su carácter perentorio será tratado con prioridad; que el mismo está fundamentado, en que el actual recurrente no desarrolló los medios de casación de manera clara y expresa, tal y como lo establece la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, con relación al medio de inadmisión planteado, es preciso señalar, que de la lectura del memorial de casación esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que el hoy recurrente enuncia de manera clara las violaciones en que sustenta su único medio donde expone los agravios que dirige contra la sentencia impugnada, por lo que en este caso, la referida omisión no es óbice para que esta Corte de Casación pueda extraer del memorial los referidos vicios; que están sustentandos fundamentalmente en la desnaturalización y desconocimiento de las piezas depositadas con el recurso de apelación; que siendo así las cosas, procede el rechazo del medio de inadmisión planteado por la recurrida;

Considerando, que la parte recurrente alega en sustento de su medio de casación, lo siguiente: “que la decisión de la corte a qua, Exp. núm. 2011-4829

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honorables magistrados, parte de un fundamento erróneo, pues no se percató que además del documento señalado por este (recurso de apelación), existe también la copia certificada por la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, a la cual no se le dio su verdadero sentido y alcance, ya que de ser como se ha señalado, debió de faltar el recurso de apelación depositado conjuntamente con la sentencia recurrida, los impuestos y otros. Pero aún más la desnaturalización se acrecienta, cuando la corte a qua, señala que en el tribunal solo existe depositado una fotocopia de la sentencia recurrida, siendo esta afirmación totalmente contraria al mismo señalamiento hecho por el tribunal a quo en el mismo considerando y al depósito realizado, en ocasión del mismo recurso de apelación, hecho este comprobado por los considerandos que el tribunal a qua desarrolla y donde constata la existencia del recurso de apelación documento este depositado conjuntamente con el denunciado y que por tal motivo rechazó el recurso (…) el tribunal a qua no puso en tela de juicio la existencia del recurso, sin embargo este fue depositado conjuntamente con la sentencia recurrida y fueron las piezas iniciales depositadas por el recurrente. No obstante esto se incurre en la desnaturalización del Exp. núm. 2011-4829

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mismo aún cuando la solicitud de fijación da constancia de su existencia, limitando la corte a qua su ponderación a dar explicaciones vagas y contradictorias, argumentando al final de que se trata de una simple fotocopia (…)”;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado se pone de manifiesto que la alzada para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, sustentó su decisión textualmente en los siguientes motivos: “que del examen de los documentos depositados en el expediente se establece que la sentencia recurrida, está depositada en fotocopia; que tratándose de un acto o documento auténtico, como es la sentencia recurrida, para que tenga eficacia y fuerza probatoria debe hacer fe por sí misma, lo cual resulta, cuando está depositada en copia certificada por la secretaría del tribunal que la pronuncia y registra, en la Oficina del Registro Civil correspondiente, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil y 9 de la Ley 126-02 del año 2002, de Comercio Electrónico y Firmas Digitales; que al ser la sentencia recurrida, el objeto del recurso de apelación y del apoderamiento del tribunal, está depositada en simple fotocopia, por lo que entonces, está desprovista de Exp. núm. 2011-4829

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toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a un falta de prueba, que implica, que no se ha probado la existencia del objeto del recurso y por tanto el recurso debe ser rechazado por ser violatorio a las reglas de la prueba”;

Considerando, que es preciso señalar, que del estudio de los documentos depositados en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia se encuentra el inventario de las piezas depositadas por el Lcdo. R.B.A.A., representante legal del apelante ante la secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, las cuales fueron debidamente recibidas en fecha 9 de septiembre de 2010, dentro de las cuales se encuentra copia certificada de la sentencia civil núm. 366-09-01799 de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, visto original, que, dicha pieza no fue ponderada por la alzada; que la jurisdicción de segundo grado, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrente se limitó a indicar, que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había depositado una simple fotocopia de la sentencia Exp. núm. 2011-4829

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apelada y no constaba una copia de la decisión apelada certificada por la secretaría del tribunal que la pronunció, ni debidamente registrada en el registro civil;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia apelada y el recurso de apelación son documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnado, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión atacada en casación, se limita a la comprobación por parte de la corte a qua de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia de la sentencia apelada sin registrar, restándole valor probatorio a dicha sentencia; que de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua se desprenden varias consecuencias jurídicas: en primer lugar, el artículo 1334 del Código Civil, regula, de manera general, lo concerniente a la prueba de las obligaciones y las relativas al pago, y, de manera específica, traza las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la Exp. núm. 2011-4829

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instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado en copia recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad y conformidad al fallo original de primer grado, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como erróneamente lo hizo la corte a qua;

Considerando, que es preciso indicar, que si bien el acto contentivo del recurso de apelación tiene por finalidad apoderar a la jurisdicción de alzada, no obstante, para colocarla en condiciones de examinar sus méritos y determinar si procede en derecho desestimar o no las conclusiones contenidas en dicho recurso, debe someter a su escrutinio la sentencia apelada, en razón de que es respecto a dicho fallo que se invocan los agravios y violaciones que sustentan dicha vía de impugnación, resultando de todo lo expuesto que el acto del recurso y la sentencia apelada constituyen documentos imprescindibles para que la Exp. núm. 2011-4829

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Corte de Apelación, en sus atribuciones de jurisdicción de segundo grado, quede regularmente apoderada y pueda dictar una decisión sobre el fondo de la controversia judicial; por tanto, cuando la Corte de Apelación dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal no puede derivarse necesariamente el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que, la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes de la comunidad de los señores J.R.M.D. y A.I.I.F., sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia Exp. núm. 2011-4829

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proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación” (sic);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes, se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán y por lo tanto, no dirime conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivo por el cual estas sentencias no son susceptibles de apelación;

Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a rechazar el recurso de apelación, sin proceder en primer orden, como era lo correcto, a examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del Exp. núm. 2011-4829

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cual fue apoderada, era susceptible del mismo;

Considerando, que por tales motivos, en el presente caso, la corte a qua obvió determinar que la sentencia atacada en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en la especie que fue casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia civil núm. 00330-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia Exp. núm. 2011-4829

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pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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