Sentencia nº 2219 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2219
Número de resolución2219
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. F.A.R.D. vs.H.P.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2219

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.R.D., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 051-00198662-0, domiciliada y residente en el paraje Los Pomos, sección Sabaneta del municipio de La Vega, contra la sentencia civil núm. 79-2005, de fecha 23 de agosto de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede arechazar (sic) el Recurso de Rec. F.A.R.D. vs.H.P.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Casación incoado por F.A.R.D., contra la sentencia civil No. 79/2005 del 23 de agosto del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2005, suscrito por el Lcdo. F.A.G.M., abogado de la parte recurrente, F.A.R.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2006, suscrito por el Dr. J.A.D.P., abogado de la parte recurrida, H.P.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E. Rec. F.A.R.D. vs.H.P.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A. jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por F.A.R.D., en contra de H.P.S., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 4 de marzo de 2005, la sentencia civil núm. 175, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Admite el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres entre los esposos Felicita (sic) A.R.D. y H.P.S.; SEGUNDO: Se otorga la guarda y R.. F.A.R.D. vs.H.P.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

cuidado del menor M.S.R., a su madre señora, Felicita (sic) A.R.D. (sic); TERCERO: Se ordena que la parte demandante o el que haga la parte diligente comparezca por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente para hacer pronunciar el divorcio que se admite por la presente sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades del caso; CUARTO: Se comisiona al ministerial R.C.B., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Se compensan las costas por tratarse de litis de esposos”; b) no conforme con dicha decisión, H.P.S., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 170, de fecha 16 de mayo de 2005, instrumentado por el ministerial F.L.F.N., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 23 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 79-2005, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Acoge como bueno y válido el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil No. 175, de fecha cuatro (4) de marzo del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en cuanto a la forma por su regularidad procesal; R.. F.A.R.D. vs.H.P.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

SEGUNDO : Otorga la guarda del menor M.S.R. en provecho de la madre señora Felicita (sic) A.R.; TERCERO : Establece y fija el régimen de visitas en provecho del señor H.P.S. con los siguientes derechos y limites a ese derecho: a) Derecho a acceso a la residencia del niño; b) La posibilidad de su traslado a otra localidad durante horas y días; c) Las visitas podrán ser realizadas los miércoles en horas de la tarde los sábados y domingos día completo de común acuerdo con la madre; d) Extensión de la visitas a los ascendientes y hermanos mayores de dieciocho (18) años, pero será necesario el permiso de regulación de esta visita por el juez competente; e) Comunicaciones escritas, telefónicas y electrónicas; f) En hora de visita se permitirá al padre conversar a solas con el niño, con privacidad y en entera libertad; CUARTO : Compensa las costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Único Medio: Falta de base legal por violación del artículo 93 del Nuevo Código del Menor”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que en fecha 4 de marzo de 2005, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega admitió el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres entre Rec. F.A.R.D. vs.H.P.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

H.P.S. y F.A.R.D. y se otorgó la guarda del menor de edad procreado durante su unión a favor de la madre; 2. que no conforme con dicha decisión, H.P.S. recurrió en apelación únicamente el aspecto de la guarda de lo cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación correspondiente, la cual confirmó la guarda a favor de la madre y fijó un régimen de visitas en provecho del padre a través de la sentencia núm. 79-2005, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la recurrente aduce en provecho de su único medio de casación textualmente lo siguiente: “que este proceso corrido por el doble grado de jurisdicción se incurrió en la violación del artículo 93 del nuevo Código del Menor que preceptúa (…) la corte a qua en exhibición de infantilismo que no es nueva, decidió simular la guarda en un régimen de visita y en esa metodología de actuar crearon por sentencia, un régimen de tortura, le otorgaron la guarda y cuidado del menor a la madre, pero al mismo tiempo se lo quitaron, le negaron la guarda al padre, pero al mismo tiempo se la dieron y de qué forma, tres días a la semana, la facultad de trasladarlo a otra localidad, en fin, el régimen de visitas establecido por la corte es un pasaje de chantaje (…) el padre que no mantiene al hijo, no tiene derecho a la guarda, en ese sentido es que se pronuncia el legislador, al Rec. F.A.R.D. vs.H.P.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

instituir el artículo 93 del Nuevo Código del Menor (…) el colmo de todo esto es que ese ordinal tercero de la sentencia se ha convertido en la piedra angular para cercenar la paz de la madre y por vía de consecuencia afecta la estabilidad física y emocional del niño (…) el ordinal tercero cuya casación se ambiciona de la sentencia aludida, quebrante todo el objetivo definido por el legislador al instituir el Código del Menor (…)”;

Considerando, que en cuanto al aspecto examinado la Corte de Apelación, para emitir su decisión, juzgó en el sentido siguiente: “que la parte recurrente frente al alegato de incumplimiento de las obligaciones alimentarias no ha presentado pruebas que justifiquen que en épocas fijas y de forma reiteradas preste el socorro legal de referencia al menor M., que en tales circunstancias, tal y como señala la recurrida, existe un impedimento legal que se erige en un obstáculo temporal que le impide el reclamo del derecho de guarda, que sin embargo y pese a ello, esta corte considera que debe decidir en torno al establecimiento de un régimen de visitas para que el padre pueda tener comunicación con su hijo, en razón de que científicamente se ha demostrado que la comunicación adecuada entre padre e hijo fortalece emocionalmente a los menores y forma su carácter, que por demás de conformidad con las disposiciones del artículo 96 del referido estatuto del menor (ley 136-03) la guarda y derecho de visita se encuentran Rec. F.A.R.D. vs.H.P.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

indisolublemente unidos, por lo que al emitir sus fallos los tribunales deberán asignar la protección de ambos derechos a fin de que los padres puedan mantener una relación directa con su hijo o hija (…) que este tribunal considera que no existe ninguna razón justificada para impedirle al padre que pueda ver a su hijo, que en consecuencia el régimen de visitas será como se expresará en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que del examen y estudio de la sentencia impugnada esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar, que la alzada verificó que el padre H.P.S., no demostró ante la alzada que había cumplido con su obligación de manutención del menor de edad en virtud del cual rechazó otorgarle la guarda de su hijo; que es preciso señalar además, que la guarda y el derecho de visitas se encuentran indisolublemente unidos, por lo que el tribunal al emitir su fallo debe asegurar la protección de ambos derechos, por tanto, debe regular un régimen de visitas en provecho del progenitor que no ostente la guarda; que únicamente se coarta o se limita el referido derecho cuando se ha acreditado que el menor de edad se encuentra en estado de riesgo o peligro frente a su progenitor, lo cual no se verificó en la especie;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es del criterio que una relación familiar debe mantenerse en principio Rec. F.A.R.D. vs.H.P.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

mediante el contacto directo y de forma regular con el hijo de ambos, pues este es uno de los ejes fundamentales de la Ley núm. 136-03 y de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, donde indica que debe regularse la relación paterno-filial, donde el padre y la madre ejerzan sus prerrogativas sin perjuicio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por su carácter prioritario frente a los derechos de las personas adultas;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que ella contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, a los cuales se le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que sus alegatos deben ser desestimados y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora F.A.R.D. contra la sentencia núm. 79-2005, dictada el 23 de agosto de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo R.. F.A.R.D. vs.H.P.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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