Sentencia nº 2151 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2151
Número de resolución2151
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 2151

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D. &F., C. por A., compañía por acciones, constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, identificada con el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 1-30-01851-2, Registro Mercantil núm. 23302SD, con su domicilio y asiento social establecido en la calle J.C.D. (Ant. Calle A) núm. 49, sector El Millón, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, M.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Fecha: 30 de noviembre de 2017

identidad y electoral núm. 001-1832303-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00015, de fecha 10 de enero de 2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.A.G.P., abogado de la parte recurrente, Dayma & Family, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.E., por sí y por los Lcdos. A.A.G. y S.A.S., abogados de la parte recurrida, estos últimos que actúan en su propia representación;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2017, suscrito por el Lcdo. J.A.G.P., abogado de la parte recurrente, Dayma & Family, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2016, suscrito por los Lcdos. A.A.G. y S.A.S., quienes actúan en su propia representación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos Fecha: 30 de noviembre de 2017

del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de

este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en radiación de privilegio por concepto de contrato de cuota litis incoada por D. &F., C. por A., en contra de A.A.G. y S.A.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de julio de 2015, la sentencia civil núm. 00805-15, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA como buena y válida la presente DEMANDA EN RADIACIÓN DE PRIVILEGIO POR CONCEPTO DE CONTRATO DE CUOTA LITIS, interpuesta por la entidad DAYMA & FAMILY, C.P.A., contra los LCDOS. A.A.G. y S.A.S., mediante acto No. 1662/2014, de fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial C.S.T.A., De Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la presente demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional de la Fecha: 30 de noviembre de 2017

presente sentencia, sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la razón social D. &F., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 884-2015, de fecha 2 de diciembre de 2015, instrumentado por el ministerial I.B.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 10 de enero de 2017, la sentencia núm. 026-02-2017-SCIV-00015, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, la excepción de incompetencia promovida por las partes recurridas, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la razón social DAYMA & FAMILY, C.P.A., contra la sentencia civil número 00805, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos, y en consecuencia: A) DECLARA la incompetencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer de la demanda inicial; B) ANULA la sentencia atacada; C) REMITE a las partes a proveerse por ante la Fecha: 30 de noviembre de 2017

jurisdicción correspondiente; SEGUNDO : CONDENA a la recurrente, la razón social DAYMA & FAMILY, C.P.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lcdos. A.A.G.Y.S.A.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia a las disposiciones de los artículos 148, párrafo segundo de la Ley sobre Fomento Agrícola No. 6186, 2157 y 2160 del Código Civil Dominicano. Violación a la ley por errónea aplicación del artículo 3 de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05 e inobservancia de las disposiciones del párrafo I de dicho artículo; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, analizados de forma conjunta por estar vinculados y ser útil a la solución que se le dará al asunto, plantea la parte recurrente, en síntesis: “que la corte a qua para declarar la incompetencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer de la demanda en radiación de privilegio se limitó a expresar que de acuerdo al artículo 3 de la Ley núm. 108-05, sobre Fecha: 30 de noviembre de 2017

Registro Inmobiliario, la Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliario y su registro, sin embargo, el párrafo I de ese texto legal dispone que los embargos inmobiliarios y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la jurisdicción inmobiliaria; que el embargo inmobiliario fue inscrito en fecha 17 de septiembre de 2014 y la demanda en radiación de privilegio fue interpuesta el 23 de septiembre de 2014, hechos estos que no fueron ponderados por la corte a qua, por lo que el tribunal competente para conocer de dicha acción civil ordinaria es el tribunal llamado a conocer de la venta de inmueble objeto del embargo, o sea, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que de la sentencia impugnada se comprueba que la corte a qua fundamentó dicho fallo en el artículo 3 de la Ley de Registro Inmobiliario, el cual resulta inaplicable en materia de embargo inmobiliario como resulta ser el caso de la especie”;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en virtud del Fecha: 30 de noviembre de 2017

contrato de representación de fecha 2 de marzo de 2013, los licenciados A.A.G. y S.A.S. inscribieron en fecha 4 de agosto de 2014, un privilegio por concepto de cuota litis sobre el inmueble propiedad de la recurrente identificado como: apartamento 5, sexto nivel del condominio Torre Sinfonía, matrícula núm. 0100270679, con una superficie de 273 metros cuadrados, en la parcela 227-6, del Distrito Catastral núm. 03, provincia Distrito Nacional; b) en base al referido privilegio, A.A.G. y S.A.S. iniciaron un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado en virtud de la Ley núm. 6186-63, en contra de la compañía Dayma & Family, C. por A., mediante mandamiento de pago núm. 1063/14, de fecha 16 de septiembre de 2014, instrumentado por el ministerial N.E., Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que fue inscrito el 17 de septiembre de 2014; c) el 23 de septiembre de 2014, la entidad D. &F., C. por A., instrumentado por el ministerial C.S.T.A., Alguacil de Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, demandó la radiación del privilegio por concepto de contrato de cuota litis inscrito por los licenciados A.A.G. y S.A.S., la Fecha: 30 de noviembre de 2017

cual fue rechazada por el juez de primer grado; d) no conforme con dicha decisión, la entidad D. &F., C. por A., interpuso formal recurso de apelación, promoviendo la recurrida en la audiencia celebrada por ante la alzada en fecha 13 de abril de 2006, una excepción de incompetencia en razón de la materia, fundamentándose en las disposiciones de los artículos 1, 3, 29, 89, 90 y 93 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, solicitando que las partes fuesen enviadas por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, pedimento que fue acogido por la corte a qua mediante el fallo atacado en casación;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo ofreció los motivos siguientes: “que en esta instancia, en primer orden, corresponde decidir la excepción de incompetencia hecha por la parte recurrida en la audiencia de fecha 13 de abril de 2016, en virtud de lo establecido en la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y por vía de consecuencia ordenar que las partes se provean por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, para que sea esta quien conozca la demanda en radiación, requiriendo la parte que recurre, el rechazo por improcedente, mal fundado y carente de base legal; que con respecto a la excepción de incompetencia planteada, podemos advertir que, en la especie se trata de una demanda en donde la parte demandante hoy recurrente, persigue la Fecha: 30 de noviembre de 2017

radiación del privilegio que poseen los recurridos sobre el bien inmueble de su propiedad, por concepto del poder cuota litis de fecha 2 de marzo de 2013; que según la certificación expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, del estado jurídico del inmueble propiedad de D. &F., C. por A., se hace constar que dicho inmueble tiene un privilegio a favor de A.A.G. y S.A.S.; que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de Ley 108 sobre Registro Inmobiliario, la jurisdicción inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derecho inmobiliario y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita su autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley; que en ese sentido, procede acoger la excepción de incompetencia hecha por la parte recurrida del tribunal a quo para estatuir respecto de la demanda inicial; que como resultado de la sanción de incompetencia, el fallo del primer grado, en el que se hace mérito al fondo, debe ser anulado y dejado sin efecto, remitiendo a las partes a la jurisdicción correspondiente”;

Considerando, que en la especie, la demanda inicial interpuesta por la ahora recurrente persigue que se ordene a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, cancelar el privilegio por concepto de cuota Fecha: 30 de noviembre de 2017

litis que fue inscrito sobre un inmueble de su propiedad a instancia de los recurridos, fundamentada, en esencia, en que el crédito en base al cual se efectuó la referida inscripción no reúne las condiciones de certeza, liquidez y exigibilidad requeridos para cualquier medida de ejecución; que dicha demanda fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante acto núm. 1662-14, del ministerial C.S.T.A., de generales antes anotadas, esto es, con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago con que la parte recurrida inició el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado en virtud de la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola, en contra de la recurrente, según acto marcado con el núm. 1063-14, de fecha 16 de septiembre de 2014, antes descrito, y de su correspondiente inscripción realizada en fecha 17 de septiembre de 2014;

Considerando, que, es preciso recordar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que constituyen incidentes del embargo inmobiliario toda contestación de forma o de fondo originada en este procedimiento de naturaleza a ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o su desenlace1; que la demanda en radiación de privilegio interpuesta por la recurrente constituye un incidente del procedimiento de embargo inmobiliario

Fecha: 30 de noviembre de 2017

abreviado iniciado por los recurridos conforme a la Ley núm. 6186-63, por tratarse de una contestación que surgió después de la notificación del mandamiento de pago y de su inscripción en el registro correspondiente, con la finalidad de impedir el desarrollo normal del procedimiento, lo que obliga al juez del embargo a fallar esa contestación antes de proceder a la adjudicación;

Considerando, que el artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece: “La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley. Párrafo I: Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la Jurisdicción Inmobiliaria, aun cuando la demanda se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar y aun cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento”;

Considerando, que el referido artículo establece la competencia de atribución de la jurisdicción civil para conocer de cualquier reclamación Fecha: 30 de noviembre de 2017

relacionada con la propiedad o modificación de un derecho registrado del inmueble cuya expropiación se persigue, en el caso de que la demanda se interponga en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, lo que sucedió en la especie; que al decidir la corte a qua aplicar la primera parte del artículo 3 de la ley núm. 108-05, obviando la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios para conocer de las contestaciones incidentales que surjan en el curso de un embargo inmobiliario incurrió en la violación a la ley y falta de base legal alegadas por la parte recurrente;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, procede casar por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada, ya que tratándose de una sentencia que decidió una demanda incidental en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido al tenor de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, el artículo 148 de dicho texto legal dispone: “En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, esta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se Fecha: 30 de noviembre de 2017

procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación”;

Considerando, que tal y como ha sido decidido anteriormente por esta Corte de Casación, el citado artículo 148 introduce una modificación implícita al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, derogatoria de las reglas de derecho común relativas al procedimiento, en lo que a materia de incidentes se refiere, para el caso de que el embargo inmobiliario sea ejecutado según el trámite establecido por la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola; que, dicha derogación se produce en cuanto a la competencia y en cuanto al ejercicio de las vías de recurso, limitando en este último aspecto la prohibición a ejercer el recurso de apelación contra las sentencias que estatuyen sobre los incidentes del embargo llevado a efecto según el procedimiento trazado en dicha ley; que es evidente que el objeto de la ley en estos casos es evitar las dilatorias con el fin de que no se detenga la adjudicación;

Considerando, que resulta de lo anterior, que la sentencia impugnada ante la corte a qua no podía ser atacada mediante el recurso de apelación como se hizo por encontrarse censurado dicho recurso ordinario en esta materia, ante lo cual el tribunal de segundo grado debió declarar la inadmisibilidad del recurso por atacar un asunto que la ley Fecha: 30 de noviembre de 2017

quiere que sea dirimido en instancia única, por lo que procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que según el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto;

Considerando, que, por consiguiente, resulta procedente casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en la especie que fue casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00015, dictada el 10 de enero de Fecha: 30 de noviembre de 2017

2017, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR