Sentencia nº 2068 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2068
Número de resolución2068
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2068

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.M.F., A.T.F., S.T.F., P.A.T.S. y J.F. de T., dominicanos, mayores de edad, casados y solteros, comerciante, ganadero, doméstica, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 060-0010176-3, 060-0017182-4, 060-0010329-8, 060-0010331-4 y 060-0010082-3, respectivamente, domiciliados y residentes en el paraje Los Romerillos,

__________________________________________________________________________________________________ sección A., municipio C., provincia M.T.S., contra las sentencias núms. 00076-2015 y 00079-2015, ambas dictadas el 18 de febrero de 2015, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyos dispositivos figuran copiados más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.C., por sí y por los Dres. F.C.F., P.H.Q. y V.C.P., abogados de la parte recurrida, Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNFVP);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por los Señores J.M.F., A.T.F. y compartes, contra la sentencia No. 00076/2015, de fecha 18 febrero del 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2015, suscrito por el Dr.

__________________________________________________________________________________________________ H.M.G. y el Licdo. T.R.A., abogados de la parte recurrente, J.M.F., A.S.F., S.T.F., P.A.T.S. y J.F. de T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de junio de 2015, suscrito por los Dres. F.C.F., V.C.P. y P.H.Q., abogados de la parte recurrida, Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNFVP);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Dulce

__________________________________________________________________________________________________ María Rodríguez de Goris y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda incidental de actos del procedimiento de embargo inmobiliario incoada por la señora J.M.F., A.T.F., S.T.F., P.A.T.S. y J.F. de T. contra la entidad comercial Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNFVP), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 18 de febrero de 2015, la sentencia núm. 00076-2015, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

__________________________________________________________________________________________________ PRIMERO: Rechaza la excepción de nulidad del Acto No. 166/2015 de fecha 13 de febrero del 2015, del ministerial E.L.R., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, invocada por los letrados de la parte demandada; por improcedente, mal fundada y carente de base legal, conforme a las razones insertadas en otra parte de la presente decisión; SEGUNDO: declara la caducidad de la Demanda Incidental en Nulidad de Actos del Procedimiento de Embargo Inmobiliario incoada por J.M.F., A.T.F., S.T.F., P.A.T.S. y J.F. de T.; en contra del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción; mediante el Acto No. 166/2015 de fecha 13 de febrero del 2015, del ministerial E.L.R., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; en virtud de los motivos expuestos en otra parte de la presente decisión; TERCERO: Condena a J.M.F., A.T.F., S.T.F., P.A.T.S. y J.F. de T., al pago de las costas sin distracción, en aplicación de las disposiciones de los artículos 151 de la Ley No. 189-11, y 730 parte final del Código de Procedimiento Civil”; b) con motivo de la venta en pública subasta del inmueble descrito en el Pliego de condiciones, perseguida por la entidad comercial Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (B.N.V.F.), en perjuicio de los señores J.M.F., A.T.F., S.T.F., Pedro

__________________________________________________________________________________________________ Antonio Toribio Sánchez y J.F. de T., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 18 de febrero de 2015, la sentencia núm. 00079-2015, también ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara desierta la venta en pública subasta del inmueble embargado por haber transcurrido el plazo otorgado por la ley y no haberse presentado licitador alguno; SEGUNDO: Declara adjudicatario de los inmuebles descritos en el pliego de condiciones: “a).- “Certificación de Registro de Acreedor, correspondiente a la matrícula No. 1400003264 del Municipio de Cabrera, P.M.T.S., con una extensión de 1,352,588.00 metros cuadrados que ampara la parcela No. 240-B-118, DC2 la cual certifica que, sobre el inmueble indicado como parcela 240-B-118, del Distrito Catastral No. 2, que tiene una superficie 1,352,588.00 mts2, matrícula No. 1400003264, ubicado en Cabrera, M.T.S., propiedad de J.M.F., soltera, cédula personal de identidad y electoral número 060-0010176-3. Se encuentra registrado el siguiente asiento número 140026588, hipoteca convencional en Primer Rango, a favor del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), por un monto de RD$46,533,839.99. El derecho tiene su origen en préstamo con garantía hipotecaria, según consta en documento de fecha 28/feb/2013, contrato bajo firma privada, legalizado por la Licda. M.B.P., Notario Público

__________________________________________________________________________________________________ de los del número de Santo Domingo, inscrito el 06/jun/2013 y dado en M.T.S. el 22 de agosto del 2013 por el Lic. F.M.B., R. de Títulos de M.T.S.; b).- “Certificación de Registro de Acreedor, correspondiente a la matrícula No. 1400002877 del Municipio de Cabrera, P.M.T.S., con una superficie en metros cuadrados de 128,634.00 mts2, que ampara la parcela No. 16, DC3 la cual certifica que sobre una porción de terreno con una superficie de 128,634.00 mts2 identificado con la matrícula No. 1400002877, dentro del inmueble: Parcela 16, del Distrito Catastral No. 3, ubicado en Cabrera, M.T.S., propiedad de P.A.T.S., casado, cédula personal de identidad y electoral número 5374, serie 64- Se encuentra registrado el siguiente asiento número No. (sic) 140004677. Hipoteca convencional en P.R., a favor del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), por un monto de RD$13,300,000.00. El derecho tiene su origen en hipoteca, según consta en documento de fecha 17/dic/2008, contrato bajo firma privada, legalizado por la Dra. M.A.. A., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, asentado en el libro de título No. 0010, Folio 232, en fecha 11/feb/2009, inscrito el 30/dic/2008 y dado en M.T.S. el 11 de febrero de 2009 por el Lic. F.M.B., R. de Títulos de Nagua; c).- “Certificación de Registro de Acreedor, correspondiente a la matrícula No. 1400002877 del Municipio de Cabrera, P.M.T.S., con una superficie en metros cuadrados de 128,634.00 mts2, que ampara la parcela No.

__________________________________________________________________________________________________ 16, DC3 la cual certifica que sobre una porción de terreno con una superficie de 128,634.00 mts2 identificado con la matrícula No. 1400002877, dentro del inmueble: Parcela 16, del Distrito Catastral No. 3, ubicado en Cabrera, M.T.S., propiedad de P.A.T.S., casado, cédula personal de identidad y electoral número 5374, serie 64- Se encuentra registrado el siguiente asiento número No. (sic) 140026590. Hipoteca convencional en P.R., a favor del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), se modifica el asiento No. 140004677 de hipoteca convencional en primer rango, inscrito el día 30/12/2008, por un monto de RD$13,300,000.00, quedando aumentado a la suma de RD$46,533,839.99, teniendo su origen en aumento de capital según consta en documento de fecha 2/febrero del año 2013. Acto bajo firma privada, legalizado por la Lic. M.B.P., Notario Público de los del Número para el municipio de San (sic) Domingo. El derecho tiene su origen en préstamo con garantía hipotecaria, según consta en documento de fecha 28/feb/2013, contrato bajo firma privado (sic), legalizado por la Lic. M.B.P., Notario Público de los del Número de Santo Domingo en fecha 22/ago/2013, inscrito el 6/jun/2013, habiendo sido dado en fecha 22 de agosto del 2013 por el Lic. F.M.B., R. de Títulos de M.T.S.”; al persiguiente, Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (B.N.V.F.), institución creada por la Ley No. 6-04 del 11 de enero de 2004, con responsabilidad jurídica y administración autónoma, con domicilio social y oficina principal en la Avenida Tiradentes No. 53 del Ensanche Naco, Santo Domingo,

__________________________________________________________________________________________________ Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, debidamente representada por su Gerente General, I.. F.A.B., dominicano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0096615-9, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; por la suma de Treinta Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos Dominicanos Con Diecinueve Centavos (RD$30,493,462.19), que es el precio de la primera puja establecido en el pliego de condiciones, más la suma de Ciento Ochenta y Un Mil Trescientos Noventa y Ocho Pesos Dominicanos (RD$181,398.00) que es el estado de costas y gastos aprobado por este Tribunal, todo lo que asciende a un total de Treinta Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta Pesos Dominicanos Con Diecinueve Centavos (RD$30,674,860.19), en perjuicio de los embargados, señores J.M.F., A.T.F., P.A.T.S. y J.F.T.; TERCERO: Se Ordena el desalojo y/o abandono inmediato de los embargados, señores J.M.F., A.T.F., P.A.T.S. y J.F.T., o cualquier otra persona que se encuentre ocupando a cualquier título el inmueble descrito en el pliego de condiciones, tan pronto le sea notificada la presente sentencia de adjudicación”;

Considerando, que el examen del presente expediente pone de relieve que la parte recurrente propone en un mismo memorial de casación, de

__________________________________________________________________________________________________ manera indistinta, sus medios de casación contra las sentencias núms. 00076-2015 y 00079-2015, ambas de fecha 18 de mayo de 2015, dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., los cuales por su vinculación y por tener medios de casación coincidentes, esta alzada entiende que procede decidirlos mediante una sola sentencia, aunque por disposiciones distintas, conservando los mismos su propia autonomía;

Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de los artículos Nos. 69 numerales 9 y 10 de la Constitución de la República del año 2010, incurrida respecto de las sentencias Nos. 00076-2015 y 00079-2015, de fecha 18 de marzo del año 2015, dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de M.T.S. (Nagua) al sustentar su fallo conforme los artículos 150 de la Ley núm. 189-11 del 16 de julio del año 2011, e incurre en una desnaturalización en la aplicación de la ley contrario a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en violación al derecho de defensa, y asimismo, en violación de los artículos 673 al 678; 690 al 699; 704, 705, 706 y 709 del Código de Procedimiento Civil, mandado a observar a pena de nulidad por el artículo 715 del dicho código; Segundo Medio: Violación del artículo

__________________________________________________________________________________________________ No. 141 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código Civil Dominicano, en cuanto a la carencia de motivos justificativos para el dispositivo de la sentencia No. 00079-2015, y por ello, carece de base legal y debe ser anulada, incluso, por inobservancia o desconocimientos de las reales conclusiones vertidas en audiencia; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y expropiación ilegal por inejecución de los artículos 673, 677, 671 y siguientes del Código Procesal Civil, los cuales, su inobservancia lo hacen anulables conforme los artículos 715 y 742 del dicho código, y asimismo, respecto al derecho de propiedad conforme los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República”;

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, que se declare inadmisible el presente recurso interpuesto contra las sentencias núm. 00076-2015 y 00079-2015, ambas de fecha 18 de febrero de 2015, dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por extemporáneo en virtud de lo que establece el artículo 167 de la Ley 189-2011;

Considerando, que por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con

__________________________________________________________________________________________________ antelación al examen del memorial de casación, si el recurso de que se trata fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo establecido en la Ley;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación contra la sentencia de adjudicación marcada con el núm. 00079-2015, efectivamente, conforme establece el artículo 167 de la Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario núm. 189-11, de fecha 16 de julio de 2011, el plazo para interponer el recurso de casación contra la sentencia de adjudicación es de 15 días, computados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que, en ese orden, esta jurisdicción ha podido verificar por el examen y estudio del expediente, que respecto al recurso de casación ejercido contra la sentencia de adjudicación núm. 00079-2015, del 18 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva ha sido copiada ut supra, la situación siguiente: a) Que mediante el acto núm. 128-2015, de fecha 16 de marzo de 2015, instrumentado y notificado por el ministerial R.A.C.C., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., la parte hoy recurrida notificó a los recurrentes, la sentencia ahora impugnada núm. 00079-2015, de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del

__________________________________________________________________________________________________ Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; y b) Que en fecha 21 de abril de 2015, la parte recurrente depositó su memorial de casación en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, notificado mediante acto núm. 501-15, de fecha 30 de abril de 2015, instrumentado por el ministerial A.G.A.N., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que al realizarse la notificación de la sentencia de adjudicación el 16 de marzo de 2015, el plazo de quince (15) días de que disponía la parte hoy recurrente para recurrir en casación, según lo establece la precitada ley, culminaba el 3 de abril de 2015, plazo que aumentando en 5 días en razón de la distancia de 145 kilómetros que media entre la provincia M.T.S. y el Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, por lo que debía depositar su memorial hasta el 8 de abril de 2015, pero, habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que el recurso de casación fue interpuesto el 21 de abril de 2015, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, es evidente que al momento de

__________________________________________________________________________________________________ interponer el recurso contra la sentencia de adjudicación impugnada, el plazo de quince (15) días se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que al no cumplir el recurso de casación contra la sentencia núm. 00079-2015, de fecha 18 de febrero de 2015, con la condición exigida para su admisión en el artículo 167 de la Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario núm. 189-11, de fecha 16 de julio de 2011, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Corte de Casación declare inadmisible el recurso de casación contra la referida sentencia, tal como lo solicitara la parte recurrida;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación contra la sentencia núm. 00076-2015, de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., que estatuyó sobre una demanda incidental en nulidad de actos del embargo inmobiliario, decidiendo su caducidad, es menester también analizar, como cuestión primigenia los presupuestos de admisibilidad del referido recurso;

Considerando, que el párrafo II, del artículo 168 de la Ley para el

Desarrollo del Mercado Hipotecario núm. 189-11, de fecha 16 de julio de

__________________________________________________________________________________________________ 2011, dispone textualmente, lo siguiente: “El tribunal deberá fallar el incidente el día fijado para la venta en publica subasta. A tales fines, el día de la audiencia en que se conoce del incidente, el tribunal citará por sentencia a las partes para escuchar la lectura de la sentencia en la referida fecha, razón por la cual su lectura valdrá notificación, sin importar si las partes estuvieron presentes o no en la sala de audiencias en la fecha señalada. La sentencia que rechaza los incidentes no será susceptible del recurso de apelación y será ejecutoria en el acto”;

Considerando, que, conforme establece el párrafo II, del artículo 168, precedentemente citado, la lectura de la sentencia que decide sobre una demanda incidental en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario valdrá notificación, sin importar si las partes estuvieron presentes o no en la sala de audiencias en la fecha señalada; que en tal virtud, al haber sido leía la sentencia incidental núm. 00076-2015, el día 18 de febrero de 2015, el plazo para recurrir en casación corría a partir de esa misma fecha; que, asimismo, la disposición legal citada, si bien expresa que la sentencia que decida sobre una demanda incidental, no será susceptible del recurso de apelación, lo que implica que la casación es la acción recursiva admisible, no menos cierto es que no señala cuál es el plazo para ejercer este recurso;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que sobre el particular, es menester señalar, que en el preámbulo de la Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario núm. 189-11, de fecha 16 de julio de 2011, en su Considerando Décimo, se señala como uno de los objetivos de dicha normativa, “mejorar los procedimientos judiciales existentes para la ejecución inmobiliaria, de forma que sean más expeditos y permitan una solución oportuna de los casos, evitando las dilaciones y a la vez garantizando el debido proceso, lo que coadyuvará al desarrollo del mercado hipotecario e incentivará la participación de actores que aseguren el flujo de recursos”; que en tal virtud, al establecer la señalada ley que el plazo para recurrir en casación la sentencia de adjudicación es de quince días para su ejercicio, implicando un acortamiento del plazo de treinta días previsto en la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, para ejercer este recurso, resultaría un contrasentido, que el ejercicio de la casación en esta materia, se rija por las disposiciones del derecho común, careciendo de toda razonabilidad que el recurso de casación contra un incidente del embargo practicado al amparo de la referida Ley núm. 189-11, tuviera un plazo mayor para su ejercicio que la propia sentencia de adjudicación que culmina el procedimiento ejecutorio;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, en tal virtud, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del entendido, que al resultar acortados los plazos en esta materia, como fórmula creada por el legislador para que los procedimientos en la ejecución inmobiliaria sean más expeditos, el plazo para recurrir en casación tanto para la sentencia de adjudicación como la que decide sobre una demanda incidental en el curso del procedimiento ejecutorio, es de quince días para ambas decisiones, pero teniendo este plazo como punto de partida, para el caso de la primera, el día de la notificación y para la segunda, el día de su lectura, todo de conformidad con las disposiciones de los artículos 167 y 168, párrafo II, de la Ley núm. 189-11, de fecha 16 de julio de 2011, precedentemente citados;

Considerando, que en consecuencia, al haberse dado lectura a la sentencia núm. 00076-2015, el día 18 de febrero de 2015, resulta evidente que el plazo de quince (15) días de que disponía la parte hoy recurrente para recurrir en casación, culminaba el 9 de marzo de 2015, plazo que aumentado en 5 días en razón de la distancia de 145 kilómetros que media entre la provincia M.T.S. y el Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, por lo que debía ejercer su recurso hasta el día 16 de marzo de 2015, pero, habiéndose comprobado, como se ha visto, que el recurso de casación fue interpuesto el 21 de abril de 2015, mediante

__________________________________________________________________________________________________ el depósito ese día del memorial objeto de examen, es evidente que al momento de interponer el recurso contra la sentencia núm. 00076-2015, que nos ocupa, el plazo de quince (15) días se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir tampoco el recurrente en su recurso de casación contra la sentencia núm. 00076-2015, impugnada, con la condición exigida para su admisión en la Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario núm. 189-11, de fecha 16 de julio de 2011, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Corte de Casación declare también inadmisible el presente recurso de casación contra la sentencia núm. 00076-2015, tal como lo solicitara la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por los señores J.M.F., A.T.F., S.T.F., P.A.T.S. y J.F. de T., contra las sentencias núms. 00076-

__________________________________________________________________________________________________ 2015 y 00079-2015, ambas dictadas el 18 de febrero de 2015, por la Cámara
Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyos dispositivos se copian en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas
en beneficio de los Dres. V.C.P., F.C.F. y P.H.Q., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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