Sentencia nº 2299 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Fecha15 Noviembre 2017
Número de resolución2299
Número de sentencia2299
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2299

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R.T.O. y F.M.C., dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0243811-6 y 001-0428908-7, abogados de los tribunales de la República con estudio profesional en la avenida M.G. esquina J.C., Plaza Royal, suite 413, (frente a Utesa), Gascue, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 343-2012, de fecha 3 de abril de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2012, suscrito por los Lcdos. F.M.C. y N.R.T.O., abogados que se representan a sí mismos como parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2012, suscrito por los Lcdos. M.Á.D. y W.B.P., abogados de la parte recurrida, V.M.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una solicitud de liquidación de estado de gastos y honorarios elevada por N.R.T.O. y F.M.C., contra el señor V.M.V., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de julio de 2011, el auto núm. 171-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: ACOGE la solicitud de Aprobación de Estado de Costas y Honorarios suscrita por L.N.R.T.O. y F.M.C., de fecha Catorce (14) del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011), por el monto de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$ 440,000.00); por ser razonable a los gastos cursados a propósito de la sentencia de que se trata, para ser ejecutada en contra del señor V.M.V.”; b) no conforme con dicha decisión A.M. de la Rosa interpuso formal recurso de impugnación contra el auto antes indicado, mediante acto núm. 605-2011, de fecha 5 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial A. de los S.P., alguacil ordinario de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 343-2012, de fecha 3 de abril de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de impugnación interpuesto por el señor V.M.V., mediante acto No. 605/2011, de fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil once (2011), del ministerial A. de los S.P., alguacil ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra el Auto No. 171/11, relativa al expediente No. 035-11-115,0 (sic) de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, REVOCA el auto impugnado, y en consecuencia, RECHAZA en todas sus partes la solicitud de liquidación de gastos y honorarios hecha por los Licdos. N.R.T.O. y F.M.C., en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil once (2011), por los motivos expuestos anteriormente; TERCERO: CONDENA a la parte impugnada, los Licdos. N.R.T.O. y F.M.C. al pago de las costas del presente recurso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.Á.D. y W.B.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivación. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Omisión y falta de valoración de argumentos esgrimidos en segundo grado por los hoy recurrentes; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley, y a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, que consagra el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva; Tercer Medio: Violación de la ley. Violación por inaplicación de los artículos 1134, 1101 y 1135 del Código Civil; Cuarto Medio: Errónea aplicación de la ley. Errónea interpretación de la voluntad de las partes en la convención. Tergiversación y desnaturalización del contenido contractual de la cláusula en que el recurrido asumió la obligación reclamada; Quinto Medio: Violación de la ley por inobservancia y falta de aplicación del artículo 11 de la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados”; Considerando, que por tratarse de un asunto de puro derecho relativo a la interposición de las vías de recurso contra los actos jurisdiccionales, procede previo a la ponderación de los medios de casación propuestos, establecer, en primer lugar, si el auto dictado por el tribunal de primer grado era susceptible de apelación;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante acuerdo de fecha 28 de septiembre de 2010, E.M.D.U., otorgó poder a los abogados F.M.C. y N.R.T.O., para que estos procedieran a realizar todas las gestiones legales, judiciales o amistosas tendentes a reclamar, obtener y establecer la paternidad de la menor M.I.V.E., respecto de su presunto padre, V.M.V., comprometiéndose la poderdante a pagar en manos de los abogados la suma de RD$ 500,000.00; b) que posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2010, V.M.V. y E.M.D.U., esta última representada por los abogados N.R.O. y F.M.C., suscribieron un acuerdo transaccional mediante el cual decidieron poner fin a las acciones judiciales y extrajudiciales existentes entre ellos, a saber, demanda en reclamación de filiación paterna y pensión alimenticia; c) que en el indicado acuerdo transaccional, V.M.V. se comprometió a pagar en manos de los abogados y representantes legales de E.M.D.U., los gastos legales y honorarios profesionales que de manera privada habían sido pactados; d) que mediante instancia de fecha 14 de julio de 2011, los hoy recurrentes solicitaron vía administrativa ante la jurisdicción de primer grado la aprobación de gastos y honorarios por la suma de RD$ 500,000.00, de conformidad con el citado acuerdo transaccional de fecha 23 de noviembre de 2010; e) que con motivo de la referida solicitud, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el auto núm. 171/11, de fecha 15 de julio de 2011, mediante el cual acogió la solicitud de aprobación de estado de costas y honorarios por la suma de RD$ 440,000.00; f) que el actual recurrido, V.M.V., impugnó ante la corte de apelación el indicado auto, procediendo la alzada a acoger el recurso y a rechazar la solicitud de liquidación de gastos y honorarios realizada por los abogados N.R.T.O. y F.M.C.;

Considerando, que la sentencia ahora impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que el impugnante, señor V.M.V., establece dentro de sus alegatos que el referido acuerdo en virtud del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, condenó al hoy recurrente, no establece el monto de quinientos mil (RD$ 500,000.00), como indica el recurrido, sino más bien pactando en ese sentido: “Quinto: Los gastos legales y honorarios profesionales.- La Segunda Parte, Sr. V.M.V., se compromete a pagar en manos de los abogados y representantes legales y honorarios profesionales, que de manera privada hayan pactado”; que además la parte recurrente plantea que el monto de los honorarios acordado fue por la suma de doscientos mil (RD$ 200,000.00) pesos oro dominicanos, los cuales fueron entregados en manos de los mismos y para lo cual firmaron formal recibo de descargo y carta de saldo, en fecha 23 de noviembre del año 2010; que la parte recurrida solo se ha limitado a establecer que los gastos y honorarios fueron liquidados en virtud de un acuerdo transaccional firmado entre ellos, sin negar en lo absoluto lo alegado por la parte recurrente sobre el recibo de descargo; que en el expediente consta un recibo de descargo de honorarios profesionales, de fecha 23 de noviembre del año 2010, suscrito por los Licdos. N.R.T. y F.M.C., mediante el cual los referidos licenciados declaran que recibieron del señor V.M.V., la suma de doscientos mil (RD$ 200,000.00) pesos dominicanos, por concepto de pago total de los honorarios profesionales de los citados abogados, generados con motivo de las litis en reclamación de filiación (paternidad) y en reclamo de pensión alimenticia; que si bien es cierto que las convenciones firmadas entre las partes tienen fuerza de ley, no es menos cierto que las mismas pueden ser revocadas por el consentimiento de las partes, como ocurrió en el caso de la especie; que no obstante el acuerdo transaccional que consta en el expediente no establece suma de dinero alguna, sino más bien establece que el Sr. V.M.V., se compromete a pagar en manos de los abogados y representantes legales los honorarios profesionales, que de manera privada hayan pactado”;

Considerando, que el estudio de la decisión ahora recurrida pone de relieve que el asunto que nos ocupa no se trató de un auto emitido como resultado del procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios realizado a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la Ley núm. 302-64 de 1964, sobre Honorarios de Abogados, sino de un auto emitido como consecuencia de la homologación de un contrato de cuota litis, aún cuando en el auto originario núm. 171/11, del 15 de julio de 2011, se denomina “aprobación de gastos y honorarios”;

Considerando, que respecto a la posibilidad de impugnar la decisión resultante de la homologación de un contrato de cuota litis, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su función casacional, ha establecido el siguiente criterio inveterado: “Considerando, que es preciso señalar, que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley núm. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”; y b) el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de gastos y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al Juez o P. de la Corte que los ha avanzado por cuenta de su cliente”;

Considerando, que asimismo, resulta importante señalar, que cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el cual las partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal, y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, y que en este proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, es decir, que cuando se trate de impugnar un acuerdo de cuota litis, este solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se colige que el auto que homologa un acuerdo de cuota litis, simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes, y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en él, razón por la cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria graciosa o de administración judicial, que puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302-64 citada; que en ese sentido, en el presente caso la corte a qua, al conocer el recurso de impugnación del que fue apoderada obvió determinar que el auto impugnado no era susceptible de este recurso, por constituir una decisión puramente administrativa, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por haberse interpuesto un recurso de apelación contra una sentencia que no estaba sujeta a ese recurso, por aplicación del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se dispondrá la casación de la misma por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna por juzgar;

Considerando, que conforme al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas procesales. Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 343-2012, de fecha 3 de abril de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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