Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución42
Número de sentencia42
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 42

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.D., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, de oficio trabajador independiente, portador del pasaporte núm. RD 2408169, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 5, sector B.L., municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 878-13, dictada el 25 de octubre de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.M.N., por sí y por el Lcdo. V.R.G., abogados de la parte recurrente, D.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por el señor D.D., contra la sentencia civil No. 878-2013 del 25 de octubre del 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2014, suscrito por los Lcdos. L.M.N. y V.R.G., abogados de la parte recurrente, D.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2014, suscrito por los Lcdos.

__________________________________________________________________________________________________ M.S.M. y C.A.M.C., abogados de la parte recurrida, Edesur Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-

__________________________________________________________________________________________________ 35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios por el hecho de la cosa inanimada (fluido eléctrico) incoada por el señor D.D. contra las entidades Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 1100, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD DE LA ALEGADA COSA INANIMADA (FLUIDO ELÉCTRICO), elevada por el señor DIEUFET DUVERNE, de generales que constan, en contra de las entidades EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELÉCTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) y CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES, de generales que figuran, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En

__________________________________________________________________________________________________ cuanto a la codemandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL SUR (EDESUR), ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA al demandado, entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL SUR (EDESUR), al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor de el señor D.D., en su calidad de Padre del menor edad F.D., como justa reparación de los daños morales ocasionados al efecto; TERCERO: Respecto de la codemandada, CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES, (CDEEE), RECHAZA la demanda, por las razones precedentemente expuestas; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL SUR (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del (sic) los LICDOS. L.M.N. y V.R.G., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, el señor D.D., mediante acto núm. 175-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial G.M.C., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (Edesur), mediante acto núm. 152-2013, de fecha 14 de marzo de 2013,

__________________________________________________________________________________________________ instrumentado por el ministerial M.F.N.C., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 878-13, de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación contra la sentencia civil No. 1100 de fecha 10 de agosto del 2011, relativa al expediente No. 034-11-00664, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales se describen a continuación: A) el interpuesto de manera principal por el señor DIUFET (sic) DUVERNE en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., mediante acto No. 175/2013 de fecha 21 de febrero del 2013, del ministerial G.M.C., ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y B) el interpuesto de manera incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL S.S.A., en contra del señor DIUFET (sic) DUVERNE, mediante acto No. 152/2013 de fecha 14 de marzo del 2013, del ministerial M.F.N.C., ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, por haberse incoado de acuerdo a las normas

__________________________________________________________________________________________________ procesales vigentes; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por el señor DIEUFET DUVERNE, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO : ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por la EMPRESA DSTRIBUIDORA (sic) DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Diufet (sic) D., mediante acto No. 134/11 de fecha 19 de mayo del 2011, del ministerial J.R.A., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errónea aplicación del derecho”;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales se valoran de manera conjunta dada su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que el alambre eléctrico que dio muerte al niño F.D. es propiedad de la Distribuidora de Electricidad del Sur, toda vez que es la concesionaria de la electricidad en el sector batey Lechería, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, donde se produjo el accidente que quitó la vida a dicho niño FRANKLIN

__________________________________________________________________________________________________ DUVERNE, provocado por un alambre del tendido eléctrico que se encontraba colgando próximo al suelo, el cual corresponde por ley a la Distribuidora de Electricidad del Sur (EDE-SUR), que tiene la guarda de las líneas de distribución del servicio energético en esa zona, y tiene el control, uso y dirección de la cosa inanimada, vale decir, la guarda; que el testigo establece claramente que se le comunicó en la zona que el niño F.D. tocó un alambre eléctrico, lo que demuestra que dicho alambre se encontraba rosando con el suelo, de donde se deduce que el cable eléctrico se encontraba en el lugar donde no debía estar, o sea estaba instalado en franca violación a la ley; que ante la pregunta de la parte demandante de que si en algún momento EDESUR utilizó esos cables, el "testigo" contestó de la manera siguiente: "nosotros tenemos zonas donde aún existen esos poster, nosotros hacemos readecuación de esas líneas, cuando EDESUR las haga allá esos poster cambiarán, cuando eso se hace EDESUR se lleva los poster, pero de ahí no sé dónde va el poster”, de estas declaraciones se infiere que EDESUR es la propietaria de los poster y del entendido eléctrico en la zona, ya que según esas declaraciones EDESUR tenía en proyecto la readecuación de las líneas; a que de dichas declaraciones se infiere que dentro de la zona de concesión o perímetro de distribución de la empresa EDE-SUR existen zonas que aún no han sido readecuadas y que las líneas están mal instaladas, de donde se evidencia que el batey Lechería de Los

__________________________________________________________________________________________________ Alcarrizos es parte de esa misma situación, lo que demuestra la responsabilidad de la recurrida”;

Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo la corte a qua, fundamentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que la recurrente incidental Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A., alega que en la zona donde ocurrió el accidente no existen conexiones eléctricas de distribución de energía, que las conexiones que allí se encuentran son clandestinas y que no ha sido probado que los cables con que el menor supuestamente hizo contacto sean de su propiedad, que en efecto, ni de las declaraciones dadas por los testigos R.G.M. y J.T.L.P., ni de ninguno de los documentos depositados en el expediente, esta Corte ha podido determinar que real y efectivamente el cable con que hizo contacto el menor F.D., sea propiedad de Edesur S. A., condición indispensable para que dicha empresa pueda comprometer su responsabilidad de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil, constatándose además de las fotografías aportadas por dicha empresa, que el cable causante del accidente se encuentra conectado en estructuras rudimentarias, que el conductor y los postes que lo sostienen no son de los que acostumbra a utilizar E.S.A., pues a simple vista se verifica que

__________________________________________________________________________________________________ los mismos no son normados ni aptos para prestar un servicio de electricidad adecuado, que tampoco consta que el señor D. (sic) D. sea cliente de la empresa o que algún morador cercano al lugar donde ocurrió el hecho lo sea, de lo que podría inferirse que la demandada en primer grado fuera la propietaria o tuviera a su cargo el control y guarda de los cables instalados en la zona donde ocurrió el siniestro; … que en definitiva no ha sido probado por ningún medio que la cosa generadora del daño cuya (sic) resarcimiento se solicita sea propiedad o esté bajo el cuidado y guarda de la demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A., por lo que procede acoger el recurso de apelación incidental interpuesto por dicha empresa, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda original en reparación de daños y perjuicios, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que para lo que aquí se plantea es preciso aclarar que frente a la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada no resulta necesario ni procedente probar una falta; no obstante, cabe aclarar, que aunque en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, los daños causados por la energía eléctrica se encuentran sustentados en un criterio de presunción de responsabilidad sobre la empresa

__________________________________________________________________________________________________ distribuidora de energía propietaria de las redes, en base a la cual al demandante solo le basta probar el daño y la participación activa de la cosa en la producción del mismo, ello no impide que la parte sobre el cual pesa esa presunción pueda desvirtuarla y romper el nexo de causalidad parcial o completamente, demostrando la existencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la participación de un tercero o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que respecto a lo invocado por el recurrente, es preciso recordar, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta razón no tienen la obligación de ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda;

Considerando, que, del estudio de la decisión atacada se evidencia que el tribunal de alzada otorgó validez a las comprobaciones realizadas por el juez de primer grado, en base a lo cual determinó, que en la especie no habían elementos de prueba suficientes para establecer que la muerte por electrocución del hijo del actual recurrente se produjera por una causa atribuible a la demandada original, pues, como bien expuso la corte a qua,

__________________________________________________________________________________________________ que por las declaraciones de los testigos y los demás medios de prueba la alzada comprobó que el cable con el que hizo contacto el medio provenía de una estructura rudimentaria, que no correspondía a las instalaciones eléctricas de Edesur S. A., verificando además los jueces que no eran instalaciones adecuadas para el suministro eléctrico;

Considerando, que al no haberse demostrado que la cosa haya escapado al control material de su guardián, lo cual es una cuestión de hecho sometida a la apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, es evidente que la corte a qua realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que procede rechazar los medios de casación examinados, y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.D. contra la sentencia núm. 878-13, dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Lcdos. M.S.M. y Cristian Martínez

__________________________________________________________________________________________________ Carrasco, abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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