Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia32
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución32
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 32

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.B.G., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0128978-3, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 1, sector La Basílica, municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia núm. 268-2015, dictada el 15 de julio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2015, suscrito por la Lcda. R.C.C., abogada de la parte recurrente, J.A.B.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2015, suscrito por los Dres. C.G.R., H.B.C.C. y el Lcdo. P.A.H.C., abogados de la parte recurrida, R.D.G.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15

__________________________________________________________________________________________________ de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de julio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora R.D.G.P., contra

__________________________________________________________________________________________________ el señor J.A.B.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 17 de febrero de 2014, la sentencia núm. 00149-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la señora R.D.G. en contra del señor J.B., mediante Acto No. 620/2011, de fecha 19 de agosto de 2012 del ministerial R.D.A.R., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, por haber sido interpuesta conforme a la normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, parcialmente, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, y en consecuencia CONDENA al señor J.A.B., a pagar la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000,000.00), a favor de la señora R.D.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales ocasionados a consecuencia de la muerte de la señorita R.A.G.; TERCERO: Condena a la parte demandada, señor J.A.B., al pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.M.S.G., y los LICDOS. P.A.H.C.Y.E.P.S.”;

__________________________________________________________________________________________________ b) no conforme con dicha decisión el señor J.A.B.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 181-2014, de fecha 5 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial J.G.B., alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 15 de julio de 2015, la sentencia núm. 268-2015, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación que apodera a esta Corte interpuesto por la (sic) recurrente, el señor J.A.R.M.B.G. en contra de la sentencia número 149-2014 del 17 de Febrero del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido incoados (sic) en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: DESESTIMA las pretensiones de la parte recurrente, el señor J.A.R.M.B.G., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; y, ACOGE las conclusiones de la parte recurrida, la señora R.D.G.P. y la Demanda introductiva de instancia en la forma y alcance que hiciera el primer juez; TERCERO: CONFIRMA, la sentencia

__________________________________________________________________________________________________ apelada en todas sus partes por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; CUARTO : CONDENA a la parte apelante, el señor J.A.R.M.B.G., al pago de las costas de (sic) procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los DRES. C.G. y H.B.C.C. y el LIC. P.A.H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica. Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Violación al principio del debido proceso de ley, previsto en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente aduce, en resumen, que la corte a qua estableció la propiedad del animal basándose en “las circunstancias que rodearon los hechos y los testimonios, las fotografías y demás”; que las declaraciones del testigo J.M.S. de la Cruz son contradictorias y se anulan a sí mismas, ya que en primer grado este declara que fue la persona que identifica a la vaca como propiedad del señor B., declarando que para establecer este hecho se confió de lo que le había dicho un supuesto haitiano quien le dijo además ser empleado del señor B.; que asimismo declara

__________________________________________________________________________________________________ en primer grado este testigo que la vaca que identificó como propiedad del señor B. estaba estampada, sin embargo no es capaz de informar al tribunal cuál era la estampa con la que estaba marcado el animal, ni explica porque no se guió de la estampa de dicho animal para establecer la propiedad del mismo, sin embargo, es este mismo testigo, quien en grado de apelación declara que el animal no tenía estampa; que en cumplimiento con el artículo 78 de la Ley núm. 4984, del 27 de marzo de 1911, sobre Policía, el señor J.A.B.G. cuenta con su estampa registrada ante el Juzgado de Paz del municipio de Higuey, y de la misma forma dicho señor procede a estampar todos sus animales una vez son adquiridos o llegan a edad suficiente para el estampado; que la estampa de animales tiene como objetivo, identificarlo y hacerlo diferente frente a todos los demás; que partiendo de un análisis de la sentencia recurrida y más aún de los elementos de prueba que se encontraban en el expediente nos parece sorpresiva la declaración arribada por los jueces tanto de primer grado como de apelación, ya que en la misma no existe una correlación entre la sana critica y el análisis realizado por los jueces al expediente; que las pruebas aportadas por la parte demandante originaria no son suficientes para establecer los hechos de la causa, las mismas debieron ser rechazadas, porque contrario a la afirmación de la corte no se produciría la inversión del fardo de la prueba;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la decisión impugnada y de los documentos que en ella se describen se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 25 de febrero de 2011, en la carretera Higuey - Seibo se produjo un accidente al impactar la motocicleta que transportaba al segundo teniente Á. de León Valdez, E.
N. y a R.A.G. con un animal de tipo bovino; 2) que a consecuencia de dicho accidente Ángel de León Valdez y R.A.G. perdieron la vida; 3) que la señora R.D.G.P. el 1ro. de marzo de 2011, se presentó ante el encargo de procedimientos de accidentes de tránsito de la AMET de la ciudad de Salvaleón de Higuey y le expresó que el motivo de su comparecencia era presentar formal querella contra J.A.B.G. y A. de Aza Garrido, ya que el primero de ellos es el propietario de la vaca de estampa desconocida que ocasionó el accidente en que su hija menor R.A.G., resultó con politraumatismo severo, según consta en el acta de defunción correspondiente y el segundo “Según informe de testigo, le paso por encima a la Menor fallecida, con una Camioneta que este conducía”; 4) que mediante acto No. 620-2011, de fecha 19 de agosto de 2012, la señora R.D.G.P. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el señor J.A.B.G., en la instrucción

__________________________________________________________________________________________________ de dicho proceso el tribunal apoderado escucho las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandante; que el señor J.M.S. de la Cruz, bajo juramento declaró, entre otras cosas, que es oficial de la policía, que mediante llamada telefónica le informaron que había un accidente, llegó al lugar del accidente y el motor tenía pelo de vaca y vio que habían unas vacas alrededor hicimos vigilancia a los animales, que el haitiano le dijo que era empleado de B. y que cuidaba las vacas, que no vio cuando se llevaron la vaca pero la identificó, que el haitiano identificó la vaca como propiedad de Burgos, que no levanto un acta sobre dicho accidente ni paso un informe a tránsito de lo que había pasado y que en la foto que tomó se ve la estampa; que, a su vez, A. de A.G. expresó que iba pasando en el momento del accidente y vio que la vaca estaba en el suelo y dos muertos, que escucho decir que la vaca era de Burgos, que no vio el accidente, que pasaba por el lugar y se detuvo como 10 o 15 minutos, que no vio la patrulla de la policía, que la vaca estaba tirada en el pavimento y que no vio el color de la vaca ni la estampa; 5) que dicha demanda fue acogida en parte mediante la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por medio de la cual se condenó al demandado al pago de la suma de RD$5,000,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios morales ocasionados a consecuencia de

__________________________________________________________________________________________________ la muerte de R.A.G.; 6) que en fecha 29 de mayo de 2014, la secretaria del Juzgado de Paz del municipio de Higuey, expidió una certificación en la que se hace constar que el 16 de abril de 2009, J.A.B.G. compareció ante dicho juzgado con “la finalidad de declarar la estampa con que acostumbra a marcar sus animales y dar cumplimiento al artículo 78 de la ley de policía,…, el señor J.A.B.G., acostumbra a marcar sus animales con las iniciales o siglas siguientes: JB”; 7) no conforme con el referido fallo de primer grado, J.A.B.G. lo recurrió en apelación, que dicho recurso culminó con la decisión hoy impugnada;

Considerando, que la corte a qua para sustentar su fallo respecto de la propiedad del animal implicado en el accidente de referencia, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “que de acuerdo con la relación de los hechos y la presentación del derecho, establecidos en el plenario y en la documentación que obra en el expediente, la colisión entre la motocicleta conducida por el segundo teniente Á. de León Valdez, E.N. y su acompañante R.A.G. de 16 años con la vaca, que atravesaba la vía, es un hecho no controvertido e incontrastable; que la circunstancias que acompañaron el hecho, fueron evidentemente conformados con los relatos de los testigos, como el oficial actuante y los demás que actuaron en el informativo y contrainformativo; que donde si

__________________________________________________________________________________________________ hubo contradicción, es en el punto de determinar, si la vaca es propiedad del recurrente o no; que de acuerdo a la apreciación de la parte recurrida y del tribunal a quo, el recurrente, el señor J.A.R.M.B.G. es el propietario de la vaca; que después de ponderar tanto las circunstancias que rodearon el hecho, los testimonios, las fotografías y demás, a la Corte, le resulta probada la propiedad de la vaca y sin ninguna duda entiende que es el recurrente; que este no ha podido invertir el fardo de la prueba, y el artículo 1315 del Código Civil, adquiere toda su fuerza, cuando pone a cargo de la parte actora y víctima, la recurrida haber demostrado la propiedad de la vaca, lo que no hizo el recurrente, cuando no ha podido demostrar que el, no es el propietario del animal vacuno, causante del accidente”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les han dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que si bien es cierto que la alzada reconoció como un hecho no controvertido que en fecha 25 de febrero de 2011, la motocicleta conducida por el segundo teniente Á. de L.V., E.N., quien iba acompañado por R.A.G. colisionó con una res que se hallaba en la vía pública y que producto de ese accidente perdieron la vida los ocupantes del señalado vehículo de motor, no menos cierto es que la corte para establecer que el actual recurrente era el

__________________________________________________________________________________________________ propietario de la vaca implicada en dicho accidente, consideró que “las circunstancias que acompañaron el hecho, fueron evidentemente conformados con los relatos de los testigos, como el oficial actuante y los demás que actuaron en el informativo y contra informativo”; que, asimismo, expresó la jurisdicción a qua que “después de ponderar tanto las circunstancias que rodearon el hecho, los testimonios, las fotografías y demás”, sin lugar a dudas, la actual recurrida había demostrado que el ahora recurrente era el propietario de la vaca en cuestión y que este no había probado lo contrario;

Considerando, que el examen hecho por esta Sala Civil y Comercial de las declaraciones de los testigos de la causa, por haberse alegado desnaturalización, revela que ninguno de los testigos declaró haber presenciado personalmente el accidente de referencia, que el testigo J.M.S. de la Cruz, denominado por la alzada como “el oficial actuante”, no actuó en calidad de investigador o de miembro de la Policía Nacional sino como un simple espectador, pues ante las preguntas que le hizo el tribunal de que si levanto un acta sobre el accidente o si hizo un reporte del mismo para la AMET contestó de forma negativa; que, además, en las declaraciones de los testigos, que han sido resumidas antes, se expresa que fueron informados por un nacional haitiano que dijo ser empleado de J.A.B.G. de que dicho señor era el propietario de la

__________________________________________________________________________________________________ vaca, declaraciones que no podían ser tomadas como prueba idónea de los hechos que han justificado la acción judicial de que se trata, ya que no coinciden con otros elementos de juicio de carácter decisivo, tales como las fotografías aportadas al expediente, en las que la corte también se apoyó para dar por probada la propiedad del referido animal, cuando en esas fotos no se ve si la res tiene estampada las siglas que figuran registradas en Juzgado de Paz de Higuey a nombre de J.A.B.G. ni las de otra persona; que, siendo esto así, a las declaraciones de referencia dadas por los testigos, la corte a qua no debió atribuirle tal alcance y valor, ya que con ello desnaturalizó las pruebas que le fueron aportadas, haciendo con esto una incorrecta apreciación de los hechos e incurriendo en la violación denunciada, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 268-2015 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de julio de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la

__________________________________________________________________________________________________ Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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