Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.
| Número de sentencia | 39 |
| Número de resolución | 39 |
| Fecha | 31 Enero 2018 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 31 de enero de 2018
Sentencia Núm. 39
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018, que dice así :
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Evertsz Auto Tech, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social principal en la avenida Jardines de Fontaine Blue núm. 15, Jardines del Norte, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor L.E.E., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0103199-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 273, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial Fecha: 31 de enero de 2018
de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de junio de 2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.G.S., abogado de la parte recurrente, Evertsz Auto Tech, S.A.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2009, suscrito por el Dr. R.G.S., abogado de la parte recurrente, Evertsz Auto Tech, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2009, suscrito por el Dr. C.M.V.M., abogado que actúa en su propio nombre y representación; Fecha: 31 de enero de 2018
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2010, estando presentes los magistrados E.M.E., en funciones de presidenta; D.F. y V.J.C.E., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 31 de enero de 2018
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.M.V.M., contra la entidad Evertsz Auto Tech, S.A., y el señor L.E.E.M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00535-07, de fecha 26 de julio de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: RECHAZA la presente demanda en Daños y Perjuicios incoada por el señor C.M.V.M. en contra de la sociedad y el señor EVERTSZ AUTOTECH, S.A., mediante actuación procesal No. 246/06, de fecha Seis (06) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el ministerial JEIFRY LORENT SETEVEZ (sic) BURET, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos ut supra expuestos”; b) no conforme con dicha decisión, el señor C.M.V.M., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 603-2007, de fecha 5 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial H. de J.S.G., alguacil ordinario de la Sala núm. 1 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 273, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Primera Fecha: 31 de enero de 2018
Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGIENDO en la forma el recurso del SR. CARLOS ML. VENTURA MOTA contra la sentencia No. 535 del veintiséis (26) de julio de 2007, librada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da. Sala, por ajustarse al derecho; SEGUNDO: REVOCANDO la sentencia objeto de recurso, se ACOGE en parte la demanda inicial en cobro de indemnizaciones civiles del SR. C.M.V.M. versus EVERTSZ AUTOTECH, S.A., y, en consecuencia, previa comprobación de la violación contractual imputada, se CONDENA a esta última sociedad comercial a pagar al accionante una condigna reparación de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$ 300,000.00), en concepto de daños y perjuicios; TERCERO: CONDENANDO a EVERTESZ AUTOTECH, S.A., al sufragio de las costas, con distracción de su importe en privilegio del L.. A.F. y del Dr. C.V.M., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su peculio";
Considerando, que la parte recurrente, propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y violación por falsa aplicación del artículo 1710; Segundo Medio: Violación de los artículos 1134, 1149, 2044 y 2052 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de ponderación de documentos”; Fecha: 31 de enero de 2018
Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que el señor C.M.V.M., demandó en reparación de daños y perjuicios a la entidad Evertsz Autotech, S.A., de la cual resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2. Que mediante decisión núm. 00535-2007, de fecha 26 de julio de 2007, rechazó la referida demanda; 3. que no conforme con dicha decisión el señor C.M.V.M. recurrió en apelación el fallo de primer grado ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal que acogió el recurso de apelación, anuló la sentencia apelada, acogió en parte la demanda y condenó al pago de una indemnización de RD$ 300,000.00, a favor del recurrente, demandante original, mediante la sentencia núm. 273, de fecha 10 de junio de 2008, objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por la solución que le será dada al caso, la recurrente aduce, lo siguiente: “que la corte a qua al revocar la sentencia de primer grado hizo injustas condenaciones, ya que quien ha sufrido verdaderos daños y perjuicios ha sido el establecimiento comercial Fecha: 31 de enero de 2018
Evertsz Auto Tech, S.A. que dedicó tiempo y recursos económicos para la obtención de piezas que luego de montadas en el vehículo de referencia fueron desconocida su autorización a tales fines, viendo socavadas inmensas horas de trabajo las cuales nunca fueron remuneradas; en fecha 24 de junio de 2006, el señor C.M.V.M. y la razón social Evertsz Auto Tech, S.A. suscribieron un acuerdo transaccional y recibo de descargo, que puso fin a un impasse surgido con motivo de la reparación de un vehículo salvamento que ingresó a los talleres de la referida compañía para fines de evaluación y reparación; que la corte a qua ignoró lo pactado entre las partes ya que ese contrato hasta el día de hoy se mantiene vigente puesto que no ha sido demandada su rescisión o nulidad; la corte a qua solo se limita a mencionar el referido acuerdo transaccional y el recibo de descargo, convenido en fecha 24 de junio de 2006, por el señor C.M.V.M. y la sociedad comercial Evertsz Auto Tech, S.A.; que en ninguno de sus considerandos la corte a qua, se detuvo a darle ni siquiera una pincelada al referido documento, desconociendo el meollo, alcance y la magnitud del mismo, lo que evidencia una falta de ponderación de un documento clave y esencial que pudo variar la suerte de la sentencia en cuestión”;
Considerando, que la corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que el dueño, ante la naturaleza de las obligaciones Fecha: 31 de enero de 2018
asumidas por su adversario a partir del solo intercambio de las voluntades y sin necesidad de que medie formalidad alguna (solus consensus obligat), no tendría que acreditar la culpa de este último. Le basta con establecer el incumplimiento; que el fardo de la prueba incumbe al contratista demandado, de quien se exige demostrar, en aras de su liberación, que ha habido una causa de fuerza mayor, ajena por completo a su voluntad y empeño, que le ha impedido devolver el carro totalmente reparado; que en la especie, la instrucción del contencioso y en particular de las comprobaciones notariales antes indicadas, arrojan que devuelto el vehículo, no solo faltaban muchas de las piezas que se supone debieron instalarse, según orden de trabajo de fecha cinco (5) de abril de 2006, sino que el propietario tuvo que llevárselo a remolque, con grúa, luego de casi cinco meses, en circunstancias parecidas a como lo había entregado; que es evidente, por tanto, que Evertsz Autotech, S.A., no satisfizo a plenitud la obligación determinada que la convención ponía a su cargo ni mucho menos ha probado, para consumo del proceso, que obrara a su favor una causal eximente que lo dispensara de honrar, a cabalidad, sus compromisos contractuales”;
Considerando, que del estudio de la decisión atacada y de las motivaciones antes transcritas se revela, que la hoy parte recurrida desistió Fecha: 31 de enero de 2018
en fecha 24 de agosto de 2006, de la oferta real de pago, intimación entrega de vehículo, consignación, demanda en validez y reparación daños y perjuicios, por haber cesado las causas que la generaron y en consecuencia por carecer de interés, que en otra parte del referido documento expresa: “Asimismo los suscritos C.M.V.M. y Evertsz Autotech, S.
A., reconocen que no tienen nada que reclamarse recíprocamente por lo que se descargan uno al otro de ahora y para siempre, por haber recibido conforme el primero el vehículo de su propiedad y haber sido satisfecha la segunda en el pago de su acreencia”; de lo que se infiere que tratándose la decisión de la demanda en daños y perjuicios que fue objeto de apelación relativa al mismo vehículo que ya las partes habían desistido y que reposa en el documento que la parte hoy recurrida recibió conforme dando descargo y finiquito legal, se colige que el demandante original, hoy recurrido, no tenía interés en reclamar los daños y perjuicios reclamados en el objeto del referido desistimiento;
Considerando, que con el razonamiento expuesto, de la sentencia impugnada se desprende que el recurrente en apelación, hoy recurrido, fue satisfecho en sus pretensiones, por tanto, no tenía interés en iniciar la presente litis, al haber renunciado a todo derecho, acción e instancia judicial que surja o pudiera surgir con relación al litigio suscitado entre las partes; Fecha: 31 de enero de 2018
que además, cabe destacar, que las firmas plasmadas en el acto de desistimiento están autenticadas por la notario que levantó el referido documento; que en virtud del acto de desistimiento el asunto ya no es litigioso, encontrándose en la imposibilidad de argüir ningún agravio sobre lo decidido y acordado jurisdiccionalmente, por haber sido considerado como bueno y válido el referido desistimiento;
Considerando, que en esa misma línea discursiva, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que solo los vicios que hubiesen podido influir en lo decidido por la sentencia atacada podrían conllevar a la anulación del fallo de que se trata, tal y como sucede en el presente caso, motivo por el cual se casa la sentencia impugnada, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar sin necesidad de ponderar el otro medio del recurso; al haber la corte a qua incurrido en los vicios invocados por la parte recurrente en los medios examinados;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia civil núm. 273, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Primera Fecha: 31 de enero de 2018
Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M., M.A.R.O.B.R.F.G., P.J.O., J.A.C.A.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy miércoles, 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada
Cristiana A. Rosario V.
Secretaria general
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