Sentencia nº 181 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución181
Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia181
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 181

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31de enero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0015422-7, domiciliado y residente en la calle F.S. del sector La Colonia Española, de la ciudad de Azua de Compostela, contra la sentencia núm. 146-2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 1ro. de diciembre de 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2006, suscrito por el Lcdo. J.F.M.A., abogado de la parte recurrente, E.A.M., en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de mayo de 2006, suscrito por el Dr. P.O.F. y el Lcdo. V.E.F.M., abogados de la parte recurrida, J. delC.F.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en rescisión de compraventa, devolución de inmueble y abono de daños y perjuicios incoada por E.A.M., contra J. delC.F.N., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó la sentencia núm. 160, de fecha 12 de julio de 2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones planteadas por el demandado JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ NOVA, por conducto de su abogado, respecto al pedimento de rescisión de contrato de compraventa, devolución y desalojo de inmueble más abono de daños y perjuicios, hechos por el señor EMILIANO ANDÚJAR MELO, por la razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, Acoge las conclusiones de la parte demandante por conducto de su abogado, y en tal virtud: a) Rescinde totalmente el contrato de compraventa, de fecha 25 de enero del año 2002, celebrado entre EMILIANO ANDÚJAR MELO y JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ NOVA, legalizadas las firmas por el DR. R.A.P.R., notario público de los del número del Municipio de Azua, por falta de pago del precio por parte del comprador, en tal virtud, ordena al COMPRADOR, señor J.D.C.F.N., parte demandada, proceder a la entrega inmediata y a favor del vendedor no pagado E.A.M., el inmueble siguiente y su correspondiente certificado de título: «porción de terreno dentro del ámbito del distrito catastral número 8 del Municipio de Azua, sitio H.M., con una extensión superficial de 315 tareas, con los linderos siguientes: al norte, resto parcela número 650, señor J.A.A.; al este, resto parcela No. 650 -propiedad del señor C.F.; al sur, resto parcela 650 -carretera S.-; y al oeste, resto parcela 650 -rio Jura, Amparada por el certificado de título de fecha 24 de octubre de 1979, expedido por el registro de títulos del departamento de San Cristóbal" b) Se ordena el desalojo immediato del comprador demandado, señor J.D.C.F.N., del inmueble indicado, en el caso de que no proceda voluntariamente a su entrega al primer requerimiento del VENDEDOR no pagado; SEGUNDO: Se fijan en DOSCIENTOS MIL PESOS -RDS200.000.00- los intereses sobre el precio de la venta, que deberá pagar el demandado JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ NOVA, a favor del vendedor EMILIANO ANDÚJAR MELO, a título de indemnización, por daños materiales sufridos, a consecuencia del incumpliendo del contrato; TERCERO: Fija un astreinte de RD$500.00 pesos por cada día en que el demandado y comprador deudor del precio, deje de cumplir con la presente sentencia, una vez le haya sido notificada, y a favor del vendedor, mediante liquidación por estado; CUARTO: Condena al demandado que sucumbió, al pago de las costas, ordena que éstas sean distraídas a favor y provecho del abogado del demandante, quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, J. delC.F.N., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 360-2005, de fecha 14 de julio de 2005, instrumentado por el ministerial R.G.N., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 146-2005, de fecha 1ro. de diciembre de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ NOVA contra la sentencia civil número 160, dictada en fecha 12 de julio del año 2005 por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, ANULA en todas sus partes la referida sentencia por haberse violado en perjuicio del recurrente, demandado original, el debido proceso de ley que consagra el artículo 8, numeral 2, literal j de la Constitución de la República; TERCERO: Avoca el conocimiento de la demanda interpuesta por el señor EMILIANO ANDÚJAR MELO contra el señor J.D.C.F.N., y al respecto: a) Declara y valida en cuanto a la forma la demanda que en rescisión de contrato de compra venta, devolución del inmueble y en abono de daños y perjuicios; b) Declara rescindido el contrato de compraventa de inmueble intervenido entre los señores EMILIANO ANDÚJAR MELO Y JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ NOVA, de fecha 25 de enero del 2002, y por el cual se traspasaba la propiedad del siguiente bien inmueble: “PORCIÓN DE TERRENO DENTRO DEL ÁMBITO DEL DISTRITO CATASTRAL NÚMERO 8 DEL MUNICIPIO DE AZUA, SITIO HIGÜERITO MAGUEYAL, CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 315 TAREAS, CON LOS LINDEROS SIGUIENTES Al NORTE, RESTO DE LA PARCELA NÚMERO 650, SEÑOR JOSÉ ALTAGRACIA AGRAMONTE; AL ESTE, RESTO PARCELA NO. 650- PROPIEDAD DEL SEÑOR CARMITO FERNÁNDEZ; AL SUR, RESTO PARCELA 650-CARRETERA SÁNCHEZ; Y AL OESTE, RESTO PARCELA 650- RÍO JURA; c) Se ordena el desalojo inmediato del señor J.D.C.F.N., desocupar de forma inmediata, y tan pronto le sea notificada la presente decisión, el inmueble indicado, en caso de que no proceda a su entrega voluntaria al momento de notificársele esta decisión; d) Se condena al señor J.D.C.F.N. al pago de una indemnización a favor de señor E.A.M., consistente en el valor resultante de la variación experimentada por la suma adeudada en el periodo transcurrido entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncia la presente sentencia, variación que ha de ser determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis; QUINTO: C. al ministerial de estrados de esta Corte D.P.M. para la notificación de la presente decisión";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Mala interpretación del principio devolutivo de la apelación”;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua se limitó a anular la sentencia apelada sin examinar los medios de defensa por él propuestos; que el hoy recurrido alegó en sustento de su recurso de apelación que el tribunal de primer grado violó su derecho de defensa al supuestamente fallar antes de que se venciera el plazo otorgado para depositar su escrito ampliatorio de conclusiones; que respecto a dichos planteamientos el hoy recurrente, en su calidad de apelado ante la alzada, aportó en ese grado de jurisdicción la prueba de que el abogado del apelante ejerció debidamente su derecho de defensa al depositar en la secretaría del tribunal de primer grado su escrito ampliatorio de conclusiones, cuyo deposito se advertía además en la página número 5, primer considerando, de la sentencia de primer grado, copia de la cual se aporta en casación, sin embargo sus argumentos no fueron ponderados por la alzada en violación al efecto devolutivo del recurso; Considerando, que con el objeto de edificarnos sobre los antecedentes que dieron origen al fallo impugnado se procederá, previo a la valoración del medio propuesto, a describir los antecedentes fácticos que derivan de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere: a) entre E.A.M., en calidad de vendedor, y J. delC.F.N., actuando como comprador, se formalizó un contrato de compra venta de inmueble y alegando el vendedor el incumplimiento por parte del comprador a cumplir su obligación de pagar el monto fijado como precio de venta incoó una demanda en rescisión de contrato de compraventa, devolución de inmueble y reparación de daños y perjuicios, de la cual resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, que mediante sentencia núm. 160, de fecha 12 de julio de 2002, decidió acoger la demanda, cuyo dispositivo íntegro se transcribe con anterioridad; b) no conforme con esta decisión, J. delC.F.N. interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad del fallo apelado apoyado en que fue dictado antes de vencer el plazo otorgado por el tribunal para depósito de escrito ampliatorio, cuyas pretensiones fueron acogidas por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, que decidió acoger el recurso, declarar nula la sentencia apelada, retuvo el fondo y acogió la demanda, mediante decisión núm. 146-2005, ya citada, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que de la sentencia impugnada se aprecia que la corte a qua declaró nula la sentencia apelada, fundamentando su decisión en los motivos siguientes: “que al respecto, ciertamente y del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que en su página 4, el juez a quo hace constar que: “Considerando, las actas de audiencia de los días 10 de mayo y 21 de junio del año 2005, levantado por la secretaria de esta cámara, según los cuales el señor J. delC.F.N., constituyó como su abogado al Lic. F.M., de quien se hizo representar en todas las audiencias. Considerando, que el contenido del acta de audiencia, de fecha 21 de junio del año 2005, iniciada a las 9 horas y 25 minutos de la mañana, según la cual el tribunal, reunido regularmente en audiencia pública, inició la causa por llamamiento del alguacil de estrados de esta cámara, compareciendo el demandante en persona y asistido de su abogado, y el abogado del demandado en representación de éste. El abogado presentó dos incidentes: uno, consistente en una excepción de nulidad, y otro, en una petición de comparecencia personal de las partes. A ellos se opuso rotundamente la parte demandante, según se indica en dicha acta. El tribunal, rechazó ambos incidentes del modo que se expresa en dos sentencias in voce que se describen en el acta referida. En ese tenor, las partes concluyeron al fondo, requiriendo el demandante el plazo de 2 días a partir de la fecha de la audiencia para ampliar motivos de conclusiones y el abogado del demandado, el plazo de 15 días vencido el plazo anterior. El tribunal, reservó el fallo del fondo y las costas para una próxima audiencia, y otorgó los plazos respectivos a las partes en litis, dando por concluida la causa. El plazo del demandante venció el día 27 de junio, año 2005, y el del demandado el 14 de julio del año 2005 (…) que de este hecho queda evidenciado que, tal y como afirma en recurrente, al haberse dictado la sentencia recurrida el día 12 de julio, esto es dos días antes de que venciera el plazo para que el expediente entrara en estado de fallo y se reputara definitivamente cerrados los debates, el juez a quo incurrió en un desliz que vulnera el debido proceso de ley y que justifican, por sí solo, declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por violación al derecho de defensa”;

Considerando, que la finalidad de los escritos ampliatorios de conclusiones es permitir que las partes desarrollen, en la forma y plazos establecidos, los argumentos justificativos de sus conclusiones vertidas en audiencia; que en el caso examinado, no es punto controvertido que el juez de primer grado dictó su decisión previo a concluir los plazos otorgados a la parte demandada, hoy recurrente; que si bien es cierto que la hoy recurrente aporta en casación un escrito ampliatorio de conclusiones depositado en la secretaría del tribunal de primer grado en fecha 11 de julio de 2005 por la parte demandada primigenia y proponente de la nulidad ante la alzada, no obstante, es necesario señalar que dicho documento no figura descrito dentro de los documentos examinados por la jurisdicción de primer grado, tampoco consta que fuera aportado a la alzada, toda vez que no se detalla dentro de los documentos vistos por la corte a qua, ni se advierte que el hoy recurrente invocara ante la corte los argumentos que ahora expone en casación a través de los cuales sostiene que apoyado en dicho escrito sustentó su defensa, orientadas a rechazar el pedimento de nulidad de la sentencia apelada presentado por la parte apelante, hoy recurrida;

Considerando, que respecto al vicio sustentado en la violación del efecto devolutivo del recurso de apelación, es oportuno destacar que en virtud de dicha facultad la corte procede a un nuevo examen del asunto en hecho y en derecho y lo decide por medio de una sentencia que puede confirmar la decisión apelada o por el contrario anularla y sustituirla por otra, o reformarla total o parcialmente; que cuando el fallo apelado estatuye sobre el fondo del proceso, el juez o los jueces del segundo grado, están de pleno derecho apoderado del fondo del asunto por el efecto devolutivo del recurso y conocen de la contestación como jueces ordinario y lo retiene en todas su universalidad, porque el primer juez ha agotado sus jurisdicción; que en el caso examinado, al estatuir la jurisdicción de primer grado sobre el fondo de la demanda, la corte a qua actuó correctamente al proceder, luego de anular el fallo apelado, a estatuir sobre el fondo de la demanda;

Considerando, que, finalmente, el estudio del fallo criticado ha permitido a esta jurisdicción, comprobar que el caso de referencia fue juzgado correctamente, conforme a derecho, sin incurrir en los vicios imputados por el recurrente; en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.M., contra la sentencia civil núm. 146-2005, de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, E.A.M., al pago de las costas procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. P.O.F. y L.. V.E.F.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

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