Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2018.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha11 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 15

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de enero 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 14 de marzo de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 La sociedad Estates At Macao Beach Resort, Inc., una sociedad comercial constituida, organizada y existente de conformidad con las Leyes de Nevis, con domicilio en la carretera Arena Gorda-Macao, Macao, provincia La Altagracia; debidamente representada por su presidente, señor R.A.D., americano, mayor de edad, portador del pasaporte número 077656088; sociedad comercial que tiene como abogados constituidos a los Licdos. L.A.M.G., A.I.C.M. y J.R.L.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0174324-3, 001-0096695-1 y 001-1258810-8, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle S.S., No. 253, G., de esta Ciudad, donde la recurrente hace elección de domicilio para los fines del recurso de casación, objeto de esta decisión;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) En la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A., por sí y por el Licdo. J.C.G.P., abogados de la parte recurrida, señores F.A.P.S. y D.P.C.;

3) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTO (S):

1) El memorial de casación depositado el 05 de febrero de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente, Estates at Macao Beach Resort, Inc., interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El escrito de defensa depositado, el 15 de febrero de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. J.C.G.P., abogados constituidos de los señores F.A.P.S. y D.P.C.; 3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 08 de noviembre de 2017, estando presentes los jueces: M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.P.Á. y M.
A.F.L., jueces de esta Suprema Corte de Justicia; y las magistradas G.C. y C.F.; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C., M.A.R.O., P.J.O. y F.O.P., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo

de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que según la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

1) En ocasión de una demanda en cobro de valores y validez de inscripción de hipoteca judicial interpuesta por los señores F.A.P.S. y D.J.P.C. contra la entidad Estates at Macao Beach Resort Inc., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 29 de julio de 2011, la decisión No. 691-11, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha Quince (15) del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011), en contra de la entidad ESTATES AT MACAO BEACH RESORT INC., por no haber comparecido no obstante emplazamiento legal a tales fines; SEGUNDO: EXAMINA como buena y válida en cuanto a la forma, la presente Demanda en COBRO DE VALORES Y VALIDEZ DE INSCRIPCIÓN DE HIPÓTECA JUDICIAL, incoada por los señores F.A.P. SORIANO y D.J.P.C., contra de la entidad ESTATES AT MACAO BEACH RESORT, INC., mediante actuación procesal No. 281/11, de fecha V. (29) del mes de Abril del año dos Mil Once (2011), instrumentado por el Ministerial RAMÓN PÉREZ RAMÍREZ, Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido realizada conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y en cuanto al fondo: ACOGE la misma por las razones expuestas anteriormente, en consecuencia; TERCERO : CONDENA a la entidad ESTATES AT MACAO BEACH RESORT INC., al pago de DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 76/100 (US$2,306,648.76), a favor y provecho de los señores F.A.P. SORIANO y D.J.P.C., por concepto del acuerdo descrito precedentemente; CUARTO: CONDENA a la entidad ESTATES AT MACAO BEACH RESORT INC., al pago de un interés judicial fijado en un (1%) por ciento mensual, contados a partir de la demanda en justicia; QUINTO: DECLARA regular y válida por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 76/100 (2,306,648.76), la Hipoteca Judicial Provisional inscrita por los señores F.A.P. SORIANO y D.J.P.C., convirtiéndola de pleno derecho en HIPOTECA JUDICIAL DEFINITIVA, sin necesidad de levantar nueva inscripción; sobre el inmueble propiedad de la entidad ESTATES AT MACAO BEACH RESORT INC., que se describe a continuación: “Parcela número 74-REF-A-003-12916-12918-005.4844 del Distrito Catastral número 11/4, con una superficie de 28,207.60 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, Lugar El Macao”; SEXTO: ORDENA la ejecución legal de la presente sentencia, no obstante apelación, sin prestación de fianza, al tenor del artículo 130 numeral 1ro., de la Ley No. 834 del 15/07/1978; SÉPTIMO: CONDENA a la entidad ESTATES AT MACAO BEACH RESORT INC., al pago de las costas del procedimiento, en distracción y provecho de los LICDOS. J.C.G.P. y NÉSTOR A. CONTÍN STEINEMANN, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: COMISIONA al M.D.J.M., de estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, intervino la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2012, con el siguiente dispositivo: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial ESTATES AT MACAO BEACH RESORT, INC., contra la sentencia civil No. 00691-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, en parte, el recurso de apelación de que trata; TERCERO: REVOCA en el ordinal QUINTO del dispositivo de la sentencia apelada, lo concerniente a la conversión de pleno derecho de hipoteca judicial en definitiva, por las razones expuestas; CUARTO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia impugnada; QUINTO: CONDENA a la entidad ESTATES AT MACAO BEACH RESORT, INC., al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los LICDOS. J.C.G.P.Y.N.A.C.S. y del DR. CÉSAR PUJOLS D., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 25 de marzo de 2015, mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones:

“(…) el tribunal de alzada decidió el recurso de apelación sin analizar la procedencia o no, del aspecto relativo al interés judicial fijado por el tribunal de primer grado, invocado por la recurrente en su recurso de apelación, es decir, olvidó referirse a su rechazo o admisión, por tanto incurrió en el vicio de omisión de estatuir propuesto por la recurrente, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada (...)”;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 30 de noviembre de 2015; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Acoge parcialmente el recurso de apelación sobre la sentencia No. 00691-11 de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpuesto por Estates at Macao Beach Resort, Inc., contra el señor F.A.P.S. y la señora D.P.C.; SEGUNDO: Modifica el ordinal quinto del dispositivo de la sentencia apelada, en lo relativo a la conversión de pleno derecho en hipoteca judicial definitiva; el cual en lo adelante se leerá: Declara regular y válida por la suma de dos millones trescientos seis mil seiscientos cuarenta y ocho dólares norteamericanos con 76/100 (US$2,306,648.76), la hipoteca judicial provisional inscrita por los señores F.A.P.S. y D.J.P.C.; sobre el inmueble propiedad de la entidad Estates at Macao Beach Resort, Inc., que se describe a continuación: “Parcela número 74-REF-A-003-12916-12918-005.4844 del Distrito Catastral número 11/4, con una superficie de 28,207.60 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, Lugar El Macao”. Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada número 00691/11 (expediente No. 035-11-00825) de fecha 29/07/2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Condena a la entidad Estates at Macao Beach Resort, Inc., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. J.C.G.P. y N.
A.C.S., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando: que la parte recurrente, Estates at Macao Beach Resort, Inc., hacen valer en su escrito de casación el siguiente medio de casación:

Único Medio: Falta de base legal”; y al efecto, en su desarrollo alega, en síntesis, que:

 La Corte a qua ha incurrido en el vicio denunciado, toda vez que ella misma reconoció la inexistencia de una legislación que consagre el derecho de una parte de solicitar condenación a interés legal o judicial, por haber sido derogada por la Ley No. 183-02; Considerando: que la Corte a qua para fundamentar su decisión en ese sentido, hizo valer como motivos:

1) “En ese orden, al respecto, la Ley 183-02 en su artículo 91 derogó la Orden Ejecutiva No. 312 del 1ero de junio de 1919, que sanciona el delito de usura y establece un interés legal de un uno (1) por ciento. No obstante, lo que sirve de base para condenar el pago de intereses de sumas adeudadas lo constituye el contenido del artículo 1153 del Código Civil cuando expresa que “en las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la Ley”;

2) En tal sentido, no puede el tribunal denegar el pago por indemnización compensatoria a razón de la falta de pago de sumas de dinero alegando la derogación de la disposición que solo expresa la cantidad de intereses, más no la obligación en sí misma de resarcimiento.

3) En consecuencia, apoyada en el poder soberano de los jueces de poder evaluar sumas indemnizatorias, observando el contenido del artículo 4 del Código Civil, es preciso explicar que al condenar el juez a quo a la parte demandada al pago de un interés judicial por el 1% como justa reparación, contados a partir de la interposición de la demanda hizo una correcta aplicación de la Ley y la Jurisprudencia, por lo que esta Corte confirma este aspecto de la sentencia apelada”;

Considerando: que, en armonía con el criterio sentado por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en su sentencia del 19 de septiembre del 2012, estas Salas Reunidas reconocen a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre que dichos intereses no excedan las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; Considerando: que si bien los Artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva No. 312, del 1 de junio de 1919, que fijaba el interés legal en un uno por ciento (1%) mensual, así como todas las disposiciones contrarias a dicho Código; en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto;

Considerando: que es criterio de esta Corte de Casación que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia;

Considerando: que, contrario a lo alegado por la recurrente, no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva del reconocimiento legal al derecho que tiene el acreedor de una suma de dinero a ser indemnizado por la demora de su deudor, ya que, de aplicarse esta concepción se generaría un estado de inequidad y una distorsión de las relaciones contractuales entre el deudor y el acreedor en este tipo de obligaciones; que, en efecto, en estas circunstancias el deudor de una suma de dinero no tendría ningún incentivo para cumplir oportunamente su obligación, mientras que el acreedor se vería injustamente perjudicado por la morosidad de su deudor;

Considerando: que asimismo vale destacar que el artículo 24 del Código Monetario y Financiero dispone que, “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”; que, de la aplicación combinada del artículo 1153 del Código Civil y del texto legal transcrito precedentemente se desprende que, en las obligaciones de pago de suma de dinero en las que las partes hayan previsto el pago de un interés lucrativo, un interés moratorio para el caso de incumplimiento, o cualquier tipo de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar exclusivamente el interés convenido, ya que su finalidad es precisamente resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, sin acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización, para tampoco incurrir en un exceso injusto a favor del acreedor; que, en cambio, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado ningún interés moratorio para el retardo en su cumplimiento, como sucede en el caso de la especie, el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que lo mandan a juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley;

Considerando: que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, ya que una vez liquidado el valor original del daño, el juez sólo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda, ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, en adición a lo anterior, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda, en razón de que, de conformidad con el Artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación;

Considerando: que la sentencia impugnada ordenó la indexación conforme a las tasas establecidas por las entidades estatales encargadas; por lo que, contrario a lo alegado por el recurrente, estas S.R. juzgan que la Corte a qua realizó una correcta aplicación del Derecho; por lo tanto, procede desestimar el medio examinado y por vía de consecuencia, el recurso de casación de que se trata, como al efecto se decide en el dispositivo de la presente sentencia;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO: Rechazan el recurso de casación interpuesto por Estates at Macao Beach Resort, Inc., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. J.C.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2018), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).- M.G.M..- M.C.G.B..- Edgar Hernández

Manuel Alexis Read Ortiz.- J.A.C.A..- Fran Euclides Soto

Alejandro Moscoso Segarra.- E.E.A.C..- J.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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