Sentencia nº 261 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia261
Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución261
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 261

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), con domicilio elegido en la avenida Las Palmas núm. 52, segundo piso, plaza Oeste, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 3-2013, dictada el 18 de enero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.F., por sí y por los Lcdos. A.V. de Jesús, H.M.C.A. y J.C.C. delO., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electridad (sic) del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia la sentencia (sic) No. 3-2013 del 18 de enero del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril de 2013, suscrito por los Lcdos. A.V. de Jesús, H.M.C.A. y J.C.C. delO., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. Roberto

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  1. de J.M.S., abogado de la parte recurrida, J.M.S. y L.M.D.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por

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el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.M.S. y L.M.D.B., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 20 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 00406-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores JESÚS MERCEDES SOTO y L.M.D.B., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE); SEGUNDO: acoge, en cuanto al fondo, la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, en consecuencia, condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante, los señores J.M.S. (sic) y L.M.D.B., a consecuencia del incendio que destruyó los bienes muebles destinados a su negocio, los

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cuales serán liquidados por estado, conforme al procedimiento establecido en los artículos 523, 524, 525 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. R.A.M.S., abogado de la parte demandada que afirma haberlas avanzado”; b) mediante la instancia en solicitud de rectificación de la referida sentencia, depositada por los señores J.M.S. y L.M.D.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 17 de febrero de 2012, la sentencia núm. 00198-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: ORDENA la corrección de la sentencia civil No. 00406-2011, de fecha 20 del mes de Diciembre del año 2011, contentiva de la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, expedida por este tribunal, a fin de corregir en dicha sentencia, en el ordinal segundo, ya que figura ‘…a consecuencia del incendio que destruyó los bienes muebles destinados a su negocio…’, siendo lo correcto ‘…a consecuencia del incendio que destruyó los bienes muebles y su casa familiar…’, según consta en el expediente y en el libro de rol”; c) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana) interpuso formal

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recurso de apelación contra las sentencias precedentemente descritas, mediante acto núm. 0659-12, de fecha 15 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial A.A.S.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Cotuí, provincia S.R., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 18 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 3-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 406/2011 de fecha 20 de (sic) mes de diciembre del año 2011, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: rechaza la excepción de nulidad y el medio de inadmisión propuestos por la parte recurrente por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; TERCERO: en cuanto al fondo rechaza dicho recurso y en consecuencia confirma la referida sentencia; CUARTO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.R.A.D.J.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que es preciso ponderar por ser una cuestión prioritaria, el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, quienes

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sostienen que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por la falta de desarrollo de los medios en que se sustenta el recurso;

Considerando, que sobre el medio examinado es preciso destacar, que la lectura del memorial de casación revela que a pesar de que la recurrente no detalla los medios de casación en que fundamenta su recurso, como alegan los recurridos, esta omisión no es óbice para extraer de la lectura del memorial de casación los vicios que le atribuyen a la sentencia impugnada, que se contrae, pura y simplemente, a la alegada violación a los artículos 61 y 69 del Código de Procedimiento Civil y supuesta inobservancia de las disposiciones del artículo 94 de la Ley General de Electricidad y 429 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad, los cuales ameritan ser ponderados, razón por la cual procede rechazar el referido medio de inadmisión;

Considerando, que en el primer aspecto de su memorial, la recurrente alega, en síntesis, que la corte rechazó una excepción de nulidad del acto de la demanda, a pesar de que en dicho acto no se indica la dirección exacta y domicilio de los demandantes, lo que constituye una violación a las disposiciones de los artículos 61 y 69 del Código de Procedimiento Civil;

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Considerando, que la corte a qua para rechazar la referida excepción consideró: “Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley número 296 del 31 de mayo del año 1940, exige dentro de las formalidades del acta de emplazamiento o demanda el domicilio de la parte demandante, pero en consonancia con la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que remite al artículo 111 del Código Civil en el mismo figura la elección de domicilio en el estudio del abogado permanente o ad-hoc que postulará por ésta; que además, en caso de no encontrarse ubicado con exactitud el referido domicilio o en su ausencia la residencia de dicha parte, el párrafo séptimo (7mo) del artículo 69 del susodicho Código de Procedimiento Civil dispone el procedimiento ante tal providencia, lo cual ha sido complementado con las decisiones jurisprudenciales al respecto; que por último, dicha omisión en el caso de la especie no le ha producido agravio alguno a la parte demandada originaria y actual recurrente, pues tanto en el juicio de primer grado, como en esta segunda instancia ha tenido la oportunidad de presentar sus medios de defensa sin cortapisa ni obstáculos…”;

Considerando, que para lo que aquí se plantea, es oportuno recordar que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las formalidades prescritas a pena de nulidad por los artículos

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68 del Código de Procedimiento Civil para la redacción y notificación del acto de emplazamiento, tienen por finalidad asegurar que el demandado reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa, como ocurrió en la especie con la demandada original, que compareció ante el juez de primer grado y presentó sus conclusiones en relación a la demanda interpuesta en su contra;

Considerando, que en ese escenario, tal como lo juzgó la corte, cuando la parte demandada constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como sucedió en la especie, es evidente que dicha parte no puede invocar la nulidad del acto de la demanda por falta de indicación del domicilio de los demandantes, por no estar en condiciones de hacer la prueba del agravio que la misma le causa, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978 para las nulidades de forma, de acuerdo con el cual ‘la nulidad de un acto de procedimiento, por vicio de forma, no puede ser pronunciada sino cuando la parte que la invoca pruebe el agravio que le haya causado la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público’, de ahí que la corte a qua hizo bien en rechazar la referida excepción de nulidad;

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Considerando, que en respecto al segundo planteamiento de la recurrente en fundamento de su recurso, que de las declaraciones testimoniales efectuadas en el proceso quedó más que establecido de manera particular el lugar donde empezó el incendio, el cual conforme a estas declaraciones empezó dentro de la vivienda; que en ese sentido, el Cuerpo de Bomberos de Cotuí, mediante certificación de fecha 5 de agosto de 2010, establece como causas preliminares que dieron origen al siniestro, lo siguiente: ‘que antes de la ocurrencia del siniestro la casa había tenido inconvenientes eléctricos en su interior’, documento que no valoró la corte;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo: “… que así las cosas, estamos frente a la llamada responsabilidad civil cuasi delictual del guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384 párrafo primero del Código Civil y donde la Jurisprudencia y la doctrina han juzgado (sic) un papel estelar en su desarrollo e interpretación; que como una excepción del derecho común en base al principio general establecido en el artículo 1315 del Código Civil, aquí se produce una especie de inversión en el fardo de la prueba pues no es al demandante o víctima a quien le toca demostrar la falta del guardián demandado que por lo regular es el propietario de la cosa, ya que quien ostenta esta calidad es quien tiene el uso, control y dirección de la (sic)

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mismas; que solo le corresponde al demandante probar que no obstante su posición pasiva desempeñó un rol activo en la producción del daño y la cuantía de este último, o que si la cosa estaba en movimiento escapó al control del guardián por su falta (sic) responsabilidad que se presume, sólo pudiendo liberarse este último de dicha presunción demostrando que el hecho o evento se produjo por un caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima; que en el caso de la especie, el incendio no comenzó ni se produjo en el interior de la casa siniestrada sino que fue provocado por las líneas de transmisión eléctrica propiedad de (sic) Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), de acuerdo a la declaración de los testigos W.J. y M.M. en la audiencia celebrada por esta corte en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año 2012, donde el primero expreso: ‘el circuito que iba del poste de luz a la casa estaba chispeando, y parte de la casa se estaba quemando, luego cogí un palo para ver si puede romper el cable para ver si lo podía apagar, ahí llegó M. pero ya la casa estaba por mitad quemada, levantamos la comunidad y empezamos a tirarle tierra para apagarla y a ver si salvábamos algo pero no fue posible’; y el segundo dijo: ‘empezaba el incendio por el medidor y de ahí se expandió’; que todo lo anterior revela que las líneas de transmisión eléctrica propiedad y bajo la guarda de (sic) Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A.

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(EDENORTE) desempeñaron un papel activo en la producción del daño, pues su estado normal exige que no sean generadoras de un incendio como el sucedido en fecha 28 del mes de julio del año 2010, por lo que procede el rechazo del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia que dispuso la evaluación por estado de la indemnización acorde con lo dispuesto por los artículos 523, 524, y 525 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue solicitado por la parte recurrida”;

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián. Que el guardián no puede exonerarse de su responsabilidad más que por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima, o de una causa ajena que no le sea imputable, lo que no fue verificado en la especie;

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Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, en el sentido de que el incendio ocurrió dentro de la vivienda, conforme a las declaraciones valoradas por la alzada el siniestro se inició fuera de la vivienda; que en ese sentido resulta oportuno recordar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio que se reafirma en esta decisión que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta misma razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda, es decir, que pueden escoger para formar su convicción aquellos testimonios que les parezcan más creíbles y no están obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización; que en ese sentido importa destacar que la recurrente alega una falta de valoración de una certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de Cotuí, la cual no consta en la decisión impugnada, ni la actual recurrente la ha depositado en ocasión del presente recurso en fundamento de sus argumentos, los cuales en consecuencia se desestiman;

Considerando, que en ese orden de ideas cabe agregar además, que el artículo 429 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de

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Electricidad, dispone que “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”; que en base a las disposiciones citadas esta jurisdicción ha mantenido el criterio de que las empresas distribuidoras de electricidad, en principio, no son responsables de los daños ocasionados por el fluido eléctrico cuando tengan su origen en las instalaciones particulares de los usuarios que inician a partir del punto de entrega, salvo que se originen por causas atribuibles a las empresas distribuidoras de electricidad;

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Considerando, que en el presente caso, en el que conforme a las comprobaciones de la corte a qua fue una falla de los cables del tendido eléctrico lo que provocó el incendio de la vivienda destruyendo los bienes que allí guarnecían, por lo tanto no opera esta eximente de responsabilidad, pues la empresa distribuidora debe soportar los riesgos generados por la acción anormal de la cosa, motivo por el cual esta jurisdicción estima acertada la decisión impugnada que retuvo la responsabilidad por los daños a la empresa distribuidora de electricidad;

Considerando, que al concluir del modo anterior la corte a qua no incurrió ni en desnaturalización de los hechos, ni de los elementos de prueba, las cuales valoró en su conjunto, reteniendo la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), en su calidad de guardiana de las redes eléctricas, cuya participación anormal provocó el fuego que ocasionó los daños cuya reparación originó la litis de que se trata, los cuales, por decisión de los jueces del fondo serían liquidados por estado;

Considerando, que cuando una sentencia que estatuye sobre una demanda en daños y perjuicios, se limita a comprobar la existencia de la responsabilidad civil y a ordenar la reparación mediante liquidación por

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estado, no incurre en falta de base legal, pues, constituye una facultad de los jueces del fondo que conocen de las reparaciones en daños y perjuicios, remitir a las partes al procedimiento de liquidación por estado, según el procedimiento establecido para tales fines en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de reparación de daños materiales, como ocurre en la especie;

Considerando, que en vista de que el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, apreciar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los medios examinados, y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), contra la sentencia civil núm. 3-2013, de fecha 18 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en

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parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.A. de J.M.S., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado íntegramente y de su propio peculio.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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