Sentencia nº 259 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución259
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia259
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 259

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) M.F.M.U., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-0192258-1, domiciliada y residente en la calle Proyecto núm. 36, sector Los R. de esta ciudad; y b) D.B., canadiense, mayor de edad, casado, médico, provisto del pasaporte núm. J 6-A-2T5, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 36, primera planta, V.M., sector Los Ríos de esta ciudad; ambos contra la sentencia civil núm. 0511-08, dictada en fecha 18 de junio de 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Ciil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura Fecha: 28 de febrero de 2018

copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. S.L. por sí y por el Lcdo. R.A.M.T., abogados de la parte recurrida, D.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 7 del mes de abril del año 1962, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 1 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. F.E.V.T., abogado de la parte recurrente, M.F.M. de Ulerio, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental Fecha: 28 de febrero de 2018

depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 25 de septiembre de 2008, suscrito por el Lcdo. A.M.T., abogado de la parte recurrida, D.B., en el que se indican medios de casación que se indicarán más adelante;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C. Fecha: 28 de febrero de 2018

A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo de los recurso de casación de que se tratan, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres incoada por D.B., contra M.F.M. de Ulerio, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 068-07-00330, de fecha 16 de mayo de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida la presente demanda en Rescisión de Contrato de Inquilinato, Desalojo y Cobro de Alquileres, interpuesta por el señor D.B. en contra de la señora M.F.M. de Ulerio en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo de la presente demanda a) Condena a la señora M.F.M. de Ulerio (inquilina), a pagar a favor de la parte demandante, señor D.B. la suma de Doce Mil Novecientos Cincuenta Pesos (RD$12,950.00), suma correspondiente a los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de enero y febrero del Fecha: 28 de febrero de 2018

año 2007 y el complectivo (sic) de 15 meses por aplicación del artículo séptimo del contrato de alquiler, así como las que se vencieren en el transcurso del presente proceso; Tercero: Declara la Resiliación del Contrato de Alquiler, de fecha 29/11/2004, por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago de alquiler acordado en dicho contrato; Cuarto: Ordena el desalojo inmediato de la señora M.F.M. de Ulerio (inquilina), de la casa No. 36, segunda planta de la calle Proyecto, V.M., Los Ríos, Distrito Nacional, así como de cualquier persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; Quinto: Condena a la parte demandada, señora M.F.M. de Ulerio (inquilina), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del lic. (sic) A.M.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Rechaza el pedimento de la parte demandante señor D.B., de ejecución provisional y sin fianza y sobre minuta de la presente decisión, por aplicación de la parte infine del párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil” (sic); b) no conforme con dicha decisión, M.F.M. de Ulerio, interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 572-07, de fecha 2 de junio de 2007, del ministerial K.E.R.A., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Provincia de Santo Domingo, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Fecha: 28 de febrero de 2018

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, dictó la sentencia civil núm. 0511-08, de fecha 18 de junio de 2008, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora M.F.M. de Ulerio, según acto No. 572-07, de fecha 02 de junio de 2007, instrumentado por K.E.R.A., Alguacil Ordianario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte el presente Recurso de Apelación y en consecuencia: A) Revoca en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 068-07-00330, de 16 de mayo de año 2007 del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos establecidos; B) Condena a la señora M.F.M. de Ulerio al pago de los meses desde septiembre del 2007 hasta junio del 2008 por la suma de RD$4,658; C) Condena a la señora M.F.M.U. (sic) al pago de completivo de los meses que van desde el 02 de noviembre de año 2005 hasta la fecha de la presente decisión, contentivo a 31 meses ascendentes a la suma de RD$26,916.00, por los motivos precedentemente enunciados; TERCERO: Condena a la parte recurrida, el señor D.B. al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del licenciado F.V.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que contra la sentencia impugnada han sido interpuestos Fecha: 28 de febrero de 2018

recursos de casación, a saber, el principal, interpuesto por M.F.M. de Ulerio en fecha 1 de septiembre de 2008, y el incidental, interpuesto

D.B. en fecha 25 de septiembre de 2008, a través de su memorial de defensa, los cuales procede fusionar y conocer conjuntamente, por convenir a sana administración de justicia;

Considerando, que la parte recurrente principal no intitula en su memorial los medios en que sustenta su recurso, pero en los agravios desarrollados alega, en síntesis, que la jurisdicción alzada dictó una sentencia que se contradice a sí misma, ya que en su párrafo segundo señala que revoca en todas sus partes la sentencia de primer grado, sin embargo en el acápite B de dicho párrafo acoge en parte la pretensiones del demandante original al condenar a la inquilina al pago del 10% establecido en el contrato de alquiler;

Considerando, que a su vez, el recurrente incidental, D.B., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 1, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación del artículo 1, Párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de las disposiciones de la parte principal de la Fecha: 28 de febrero de 2018

demanda las deudas de los alquileres”;

Considerando, que en su primer y tercer medios de casación los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, el recurrente incidental, sostiene que el tribunal a quo ha hecho una errónea interpretación de los hechos al revocar la orden de desalojo consignada en la sentencia de primer grado sosteniendo que la inquilina estaba al día en el pago, sin percatarse de que dichos pagos eran incompletos, porque solo estaba pagando RD$3,500.00, el valor del precio antes renovarse el contrato de alquiler, a pesar de que en otra parte de la misma sentencia confirma este hecho, porque reconoce que la inquilina debe la suma de RD$26,916.00 por dicho concepto;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que el señor D.B., interpuso una demanda en resiliación de contrato, cobro de pesos de alquileres vencidos y desalojo contra su inquilina M.F.M. de Ulerio, la cual acogida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante su sentencia núm. 068-07-003330 de fecha 16 de mayo de 2007, a través de la cual, fue rescindido el contrato de alquiler, se ordenó el desalojo y se condenó a la demandada al pago de RD$12,950.00, por concepto de alquileres vencidos correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2007 y el completivo de 15 meses por aplicación del artículo séptimo del contrato Fecha: 28 de febrero de 2018

alquiler, así como las que se vencieren en el transcurso del proceso; b) no conforme con la decisión M.F.M. de Ulerio la recurrió en apelación ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fundamentando su recurso en que: “en el juez de paz erró al condenarla al pago de los meses de enero y febrero del año 2007, por concepto de alquileres dejados de pagar, toda vez que en el expediente depositó el recibo de pago hecho en el departamento de alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana y que ofertó a la recurrida el monto adeudado, es decir la suma de RD$7,500.00, en la misma fecha en que se cumplían los dos meses vencidos, para el día 2 de marzo del año 2007, como se comprueba en el acto de alguacil de oferta real de pago, por lo que se encontraba día con el pago de sus obligaciones”; c) que la parte apelada sostuvo ante el tribunal de alzada: “que en fecha 2 de noviembre de año 2004, la señora J.F.L., (esposa) del señor D.B. alquiló a la señora M.F.M. de Ulerio, por un periodo de un año, a un precio de tres mil quinientos pesos (RD$3,500.00) mensual, la casa del No. 36, segunda planta, V.M., Los Ríos, Distrito Nacional, propiedad del señor D.B., según lo indica el contrato celebrado en fecha 2 de noviembre del año 2004; que dicho contrato de alquiler según lo dispone el artículo quinto este tendría una duración de un año es decir hasta el día 2 de noviembre del año 2005; que llegada esta Fecha: 28 de febrero de 2018

fecha el contrato de alquiler, se determina o se opera la tácita reconducción de dicho contrato de alquiler entrando entonces en vigencia el nuevo precio de RD$3,850.00, por aplicación del artículo séptimo, el cual dice de manera expresa siguiente: ´Séptimo, queda expresamente acordado entre las partes que en caso que este contrato se prorrogue o firme otro contrato tendrá un aumento de diez por cierto (10%) mensual a la suma que actualmente se paga´; que la señora M.F.M. de U., se ha negado a pagar a diferencia establecida en dicho artículo y así se puede comprobar en los distintos recibos de pagos”; e) que la jurisdicción de alzada dictó la sentencia civil núm. 511-08, de fecha 18 de junio de 2008, ahora impugnada en casación, mediante la cual recovó sentencia apelada y condenó a la inquilina al pago de los alquileres correspondientes desde septiembre del 2007 hasta junio del 2008 por la suma de RD$4,658, más al completivo del 10% establecido en el contrato de alquiler correspondiente a los 31 meses que van desde el 2 de noviembre de 2005 hasta la fecha de esa decisión, ascendente a la suma de RD$26,915.00;

Considerando, que para sustentar su decisión el tribunal a quo estableció lo siguiente:

(…) que la parte recurrida demandó a la parte recurrente en resciliación de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres, dictando el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción la sentencia No. 068-07-00330 de fecha 16 de mayo de año 2007, la cual condenó a la señora M.F.M. de Ulerio, al pago de la suma de RD$12,950.00, a favor del señor Fecha: 28 de febrero de 2018

correspondiente a los meses de enero y febrero de año 2007 y el completivo de 15 meses por aplicación del artículo séptimo del contrato de alquiler, ordenando además el completivo de 15 meses por aplicación del artículo séptimo del contrato de alquiler, ordenando además la resciliación del contrato de alquiler y el desalojo inmediato de la señora de la casa No. 36, segunda planta de la calle Proyecto, V.M., Los Ríos, Distrito Nacional, o de cualquier persona que se encuentre ocupando dicho inmueble; que se encuentra depositado en el expediente la certificación No. 144600, de fecha 02 de marzo de año 2007, expedida por El Banco Agrícola de la República Dominicana, por concepto de pago de alquiler de la vivienda ubicada en la calle Proyecto, V.M.N. 36, tendiente al pago de los meses de enero y febrero del año 2007; que luego de examinar el recibo descrito anteriormente, este tribunal ha podido determinar que la recurrente procedió a pagar los valores consignados a los meses de enero y febrero del año 2007, en fecha 02 de marzo del año 2007, es decir que la recurrente señora M.F.M. de U. pagó los valores correspondientes a los meses de enero y febrero en fecha hábil por lo que la misma no le era exigible el pago de los alquileres, ya que se probó que al momento de la emisión de la sentencia la recurrente estaba al día en el pago de los alquileres que motivaron la demanda por la cual fue condenada por el tribunal a quo, por lo que se realizó una errada apreciación del hecho conforme a la valoración de las pruebas y el derecho; que asimismo entre los legajos de documentos que se encuentran depositados en el expediente se encuentran los recibos de pago, emitidos por el Banco Agrícola de la República Dominicana correspondientes a los meses que van desde marzo hasta septiembre del año 2007, lo que evidencia que la recurrente no solo pagó los meses correspondientes a enero y febrero sino que se ha mantenido al día en el pago de sus alquileres, por lo que no procede la resiliación del contrato como fue ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada por el tribunal a quo; que de un estudio de la sentencia impugnada hemos podido constatar que la juez a quo no hizo una buena apreciación de los documentos, ya que al momento de tomar su decisión y fallar el expediente no tomó en cuenta los documentos descritos up supra los cuales demuestran que la recurrente estaba al día en el pago de sus alquileres, correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2007, los Fecha: 28 de febrero de 2018

quo, por lo que en vista de la apreciación de estos documentos y al tribunal comprobar que M.F.M. de U. no estaba en falta al momento de la juez a quo decidir, procede acoger en parte el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoca la sentencia marcada con el No. 068-07-00330 de fecha 16 de mayo de año 2007, emitida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en todos sus ordinales tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión; que en virtud del efecto devolutivo del que está vertido el Recurso de Apelación, y por aplicación del artículo séptimo del contrato suscrito entre la señora M.F.M. de Ulerio y el señor D.B. el cual expresa textualmente lo siguiente: “queda expresamente acordado entre las partes que en caso que este contrato se prorrogue o firme otro contrato tendrá un aumento de un diez por ciento (10%) mensual a la suma que actualmente se paga”, este tribunal entiende que procede condenar a la parte recurrente al pago de una suma completiva correspondientes al aumento del 10% del valor del alquiler ascendente a la suma de RD$3,500.00, toda vez que en los pagos realizados por la recurrente no incluyó el aumento señalado; que procede hacer el cálculo correspondiente para determinar a cuánto asciende el monto total del importe de aumento remanente que a la fecha de la presente sentencia debe ser valorado y saldado por la recurrente, en ese sentido: A) En fecha 2/11/2005 se venció el contrato, por lo que a partir de ese momento, el monto a pagar mensualmente era de RD$3,850.00 correspondiente a la suma del aumento del 10% de RD$3,500 pesos; B) En fecha 2/11/2006 se venció por segundo año el referido contrato, por lo que a partir de ese momento pagaría la suma de RD$4,236.00 correspondiente al total de RD$3,850.00 más RD$385.00 correspondiente al 10% del aumento pactado;
C) En fecha 2/11/07 se venció por tercer año consecutivo el contrato, por lo que el monto a pagar desde esa fecha hasta el momento de la presente decisión ascendente al monto de RD$4,658, correspondiente al total de RD$4,235 más 423 del 10% del aumento; D) que el recurrente se ha mantenido pagando desde el 2005 la suma de RD$3,500.00, por lo que procede que este pague la totalidad del aumento anual que fue acordado, los cuales ascienden a: I) 350 pesos por doce meses del literal A, igual a RD$4,200; II) 735 por doce meses del literal B, igual a RD$8,820; III) 1,158 Fecha: 28 de febrero de 2018

RD$26,916.00; que de acuerdo a los recibo (sic) de pago consignados en El Banco Agrícola de la República Dominicana, contentivo al pago de alquileres mensuales cada uno por un monto de RD$3,500.00, hasta septiembre del 2007, se evidencia que la recurrente ha seguido pagando los alquileres hasta esa fecha por lo que le condena al pago de la suma que resta hasta la fecha de la presente decisión a razón de RD$4,658, correspondiente a la suma real que debe estar pagando en esta fecha a razón del aumento del 10% que debe pagar (…)

(sic);

Considerando, que ha sido juzgado por esta jurisdicción, que para exista el vicio de contradicción de motivos, es necesaria una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, y que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control;

C., que la lectura y análisis de los motivos transcritos, así como de su dispositivo del fallo impugnado, pone de manifiesto, que por una parte la alzada afirmó que la inquilina estaba al día en el pago de los alquileres que motivaron la demanda y en base a ello revocó la sentencia de primer grado que declaró la resciliación del contrato de alquiler y ordenó desalojo, y no obstante, en otra parte de su decisión dicho tribunal indicó, que la inquilina adeudaba a la propietaria el completivo correspondiente al 10% del valor del alquiler más el alquiler correspondiente a los meses desde Fecha: 28 de febrero de 2018

septiembre del 2007 hasta junio del 2008, señalando que el pago realizado por la inquilina no incluyó el aumento pactado en base a lo cual condenó a la inquilina a su pago; que al realizar tales afirmaciones, la alzada desconoció que de conformidad con el artículo 1243 del Código Civil, que establece “No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor”, los pagos realizados por el deudor deben ser idénticos a lo debido para producir el descargo a su favor, es decir, que para estar al día la inquilina debió haber pagado íntegramente las cantidades adeudadas por concepto de alquiler incluyendo el aumento que correspondía; que, por lo tanto, es evidente que tal como lo sostienen ambas partes, dicho tribunal incurrió en una contradicción total sobre aspectos determinantes del litigio, razón por la cual procede acoger ambos recursos y casar íntegramente la sentencia impugnada, sin necesidad de estatuir sobre los demás medios planteados por las partes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como sucede en la especie, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 0511-08, dictada 18 de junio de 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Fecha: 28 de febrero de 2018

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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