Sentencia nº 236 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución236
Número de sentencia236
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 236

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0011564-6, en calidad de concubina del señor P.A.D.M.; P.A.D.M., de generales que no constan, y los señores E.M.D.M., R.N.D.M. y W.P.D.M., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1298439-8, 001-1298439-8 (sic) y 229-0004619-8, todos domiciliados y D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

sector P., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00240, de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. P.A. por sí y por el Dr. G.P.S., abogados de la parte recurrente, D.M.M., P.A.D.M., E.M.D.M., R.N.D.M. y W.P.D.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 5 de julio de 2016, suscrito por los Dres. G.P.S. y G.R. de León E., abogados de la parte recurrente, D.M.M., P.A.D.M., E.M.D.M., R.N.D.M. y W.P.D.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. E.A., abogado de la parte recurrida, L.C.N.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

La CORTE, en audiencia pública del 18 de octubre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en nulidad sentencia de adjudicación incoada por E.M.D.M., R.N.D.M., W.P.D.M. y D.M.M. (esta última en calidad de concubina del finado P.A.D.M., y madre del entonces menor de edad P.A.D.M., contra L.C.N.A., la Tercera Sala de la Delgado Matos y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 00545-2012 (sic), de fecha 14 de mayo de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia en contra de la parte demandada, L.C.N.A., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación, interpuesta por los señores E.M.D.M., R.N.D.M., W.P. (sic)D.M. y DAYSI M.M., esta última en calidad de concubina del finado P.A.D.M., madre y tutora del menos (sic) P.A.D.M., en contra de L.C.N.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho y en cuanto al fondo la RECHAZA en todas sus partes por los motivos antes expuestos; TERCERO: Se compensan pura y simplemente (sic); CUARTO: Comisiona a la ministeriala S.V.B., Alguacila (sic) Ordinaria de esta sala para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes los señores E.M.D.M., R.N.D.M., W.P.D.M. y D.M.M., actuando en calidad de concubina del finado P.A.D.M., y de madre y tutora del entonces menor P.A.D.M. interpusieron D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 340-2012 de fecha 18 de junio de 2012, instrumentado por S.V.B.M., alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 21 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 163, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte recurrida, señor L.C.N.A., por falta de comparecer no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: DECLARA regular en la forma y justo en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por los señores DAYSI MILAGROS MATOS, P.A.D.M., EIKO MINISKA DELGA (sic), R.N.D. y W.P.D.M., contra la sentencia No. 00545, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, en fecha catorce (14) del mes de mayo del dos mil once (2011), en favor del señor L.C.N.A., por haber sido hecho conforme a las reglas procesales; TERCERO: En consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

REVOCA la sentencia recurrida por falsa apreciación de los hechos de la causa, y por errónea aplicación del derecho, y por el efecto devolutivo de la apelación declara buena y válida la demanda en nulidad principal de que se trata y en consecuencia anula la sentencia de adjudicación No. 000273, dictada por la Cámara Civil y Comercial por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, en fecha (10) del mes de marzo del dos mil once (2011), reestableciendo el inmueble en el patrimonio embargado; CUARTO: CONDENA al recurrido al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los Doctores Geris
R. De León y G.P.S., quienes afirmaron haberlas estado avanzando en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial N.M.S., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”; c) no conforme el señor L.C.N.A. interpuso formal recurso de oposición contra la sentencia precedentemente descrita, mediante el acto núm. 134-2013 de fecha 15 de abril de 2013, instrumentado por el ministerial F.V.A., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 18 de mayo de 2016, la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-Delgado M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

00240, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el Recurso de Oposición interpuesto por el señor L.C.N.A., en contra de la Sentencia Civil No. 163, de fecha 21 del mes de marzo del año 2013, dictada por esta misma Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a favor de los señores E.M.D.M., R.N.D.M., W.P.D.M. y D.M.M., y en consecuencia: a) DECLARA NULA la Sentencia Civil No. 163, de fecha 21 del mes de marzo del año 2013, a (sic) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; b) CONFIRMA la Sentencia Civil No. 00545-2012, (sic) de fecha catorce (14) del mes de mayo del dos mil once (2011), así como la Sentencia de adjudicación No. 00273, de fecha diez (10) del mes de marzo del dos mil once (2011), ambas dictadas por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: CONDENA a los señores E.M.D.M., R.N.D.M., W.P.D.M. y DAYSI MILAGROS MATOS, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. E.W.A.G., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de la Ley 834, del 15 de julio de 1978, en sus artículos 44 y siguientes”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, fundamentado en que los recurrentes dirigen su primer medio casación contra la sentencia núm. 366-2014, que decidió sobre una inscripción en falsedad y no contra la sentencia impugnada, y porque no se desarrolla en el memorial de casación de qué manera la ley fue mal aplicada o violada en la sentencia recurrida, ni de qué modo esta decisión violó el artículo 44 de la Ley núm. 834;

Considerando, que de la revisión del memorial de casación, se advierte que, contrario a lo alegado por el recurrido al menos una parte de dicho memorial contiene un desarrollo atendible de las violaciones que se le imputan a la sentencia ahora impugnada, particularmente en su primer medio de casación; que aunque ciertamente el segundo medio carece de desarrollo valorable, tal deficiencia no justifica la inadmisión del presente recurso de D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

casación en su integridad, motivo por el cual procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en el primer aspecto de su primer medio la parte recurrente, aduce textualmente lo siguiente: “que la corte a qua, da por ciertos los argumentos y consideraciones hechas por el juez comisionado, sin detenerse a analizarlos y sin especificar en qué consisten estas recomendaciones, las cuales no aparecen en el cuerpo de la sentencia, ni se exponen por separado, violando con ello, el derecho de defensa de los recurrentes; que en ninguna parte de la sentencia aparecen copiados los motivos de hecho y derecho de la sentencia No. 366 de fecha 23 de octubre del año 2014, emitida por el J.C., por lo que la corte no da motivos claros que justifiquen su dispositivo y lesiona el derecho de defensa de los recurrentes consagrado en el artículo 69, numeral 8 de la Constitución”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere permite retener lo siguiente: 1) que los señores E.M.D.M., R.N.D.M., W.P.D.M. y D.M.M., esta última en calidad de concubina del finado P.A.D.M. y en calidad de madre y tutora del entonces menor P.A.D.M., interpusieron una D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, contra L.C.N.A., fundamentada en que el demandado ejecutó un procedimiento de embargo inmobiliario en perjuicio del finado P.D.M., su deudor, sin poner en causa a sus sucesores legales, no obstante, habérsele notificado su muerte en fecha 29 de diciembre de 2009, mediante acto núm. 529-2009, instrumentado por el ministerial J.J.V., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue notificado en las propias manos del requerido; 2) que esta demanda fue rechazada por el tribunal apoderado mediante sentencia civil núm. 00545-2012 (sic) de fecha 14 del mes de mayo de 2011; 3) no conforme los demandantes apelaron esa decisión, mediante acto núm. 340-2012, de fecha 18 de junio de 2012, instrumentado por S.V.B.M., alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, notificado en manos del recurrido L.C.N.A.; 4) el indicado recurso fue acogido por la alzada en fecha 21 de marzo de 2013 mediante sentencia civil núm. 163, en virtud de la cual se ratificó el defecto en contra del recurrido por falta de comparecer, se revocó la sentencia de primer grado y se acogió la demanda original, anulando la sentencia de adjudicación, núm. 273, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que la corte a qua sustentó su fallo en lo siguiente:

que la Corte, sobre los argumentos de los litigantes, ha establecido que la señora D.M.M. (En calidad de concubina del decujus P.A.D.M.) por sí y en representación de su hijo menor de edad P.A.D.M., E.M.D.M., R.N.D.M. y W.P.D.M., hicieron notificar, por acto número 529/2009, de fecha 29 de diciembre de 2009, al señor L.C.N.A., lo siguiente, conforme al texto del mismo, que ´Le he notificado, a mi requerido L.C.N.A., que mis requerientes, A.D.M., Acaecido en fecha 21/12/2009, hacemos la presente notificación en virtud de que dicho decujus tenía una deuda con mi requerido, según P.N. de fecha 05/12/2007, instrumentado por el Dr. M.C.H.´. Considerando, que figura depositado en el expediente el acto No. 782/09, de fecha 1ero de septiembre del 2009, por el cual el señor L.C.N.A., hace formal mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, por concepto de pagaré notarial de fecha 05 de diciembre del 2007 al señor P.D.M., que se lee en la página 2 de los resultas copiados en la sentencia de adjudicación número 00273 ya citada, que en fecha once (11) de junio de 2010, la parte persiguiente depositó el pliego de cargas, cláusulas y condiciones, que habrían de regir el proceso del embargo ejecutivo por haberse operado el vencimiento del préstamo no pagado; pero siendo el acto de la notificación del fallecimiento del señor P.D.M., de una fecha anterior del acto, por el que se denunció el procedimiento del embargo, es obvio que el persiguiente quien ya tenía conocimiento previo del fallecimiento de su deudor debió dejar sin efecto el referido acto, notificando entonces otro a los herederos o sucesores del decujus a los fines de iniciar la persecución o los procedimientos del cobro del aludido crédito. Considerando, Que la Corte ha comprobado que la parte recurrida incurrió, al continuar la persecución del embargo, en una infracción a las reglas de procedimiento, que genera la nulidad absoluta de los actos procesales así como de la sentencia resultante de los mismos; que existe nulidad absoluta cuando las condiciones impuestas por ley son esenciales y tienden a proteger el interés general y el orden público, razón por la que se acogen las conclusiones de los recurrentes expuestas al tenor por ser hechas en base a la ley…(…) Considerando: Que la corte, del estudio y ponderación de la instrucción del proceso y fundamentada en los preceptos legales del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil que reza ´En los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes

; D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

venta en pública subasta a requerimiento del señor L.C.N.A., es improcedente, por tal razón esta Alzada por propia autoridad e imperio es de criterio que procede revocar la sentencia impugnada y anular la sentencia que lo acoge, tal y como hará constar en el dispositivo de este fallo…” (sic);

Considerando, que se retiene además del fallo impugnado y de los documentos que la corte hace referencia que: a) en fecha 15 de abril de 2013, mediante acto núm. 134-2013, L.C.A.N., en su calidad de apelado defectuante interpuso recurso de oposición en contra de la referida sentencia, fundamentado en que no tenía conocimiento del fallecimiento de su deudor y mucho menos del recurso de apelación conocido por esa corte, por no encontrarse en el país al momento que los alguaciles supuestamente notificaron el acto núm. 529-2009 de fecha 29 de diciembre de 2009, del ministerial J.J.V.M. y el acto núm. 340-2012 de fecha 18 de junio de 2012, según consta en la certificación núm. 4260 de fecha 8 de abril de 2013 emitida por la Dirección General de Migración, que da constancia de que entró al país en fecha 8 de mayo del año 2009, en el vuelo 549 y salió el 16 de julio de 2009 en el vuelo 494 por Delta Airlines; b) que en el curso del conocimiento del recurso de oposición, el recurrente interpuso una demanda incidental en inscripción en falsedad, en contra de los actos núm. 529-09 de fecha 29 de diciembre de 2009, del ministerial J.J.V.M., y el núm. 340-2012, de fecha 18 de junio de 2012, de la ministerial S.V.B.M., el primero contentivo de notificación del deceso de P.D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

A.D.M. al señor L.C.N.A., y el segundo de notificación de sentencia y recurso de apelación que culminó con la sentencia objeto de oposición; c) en fecha 5 de febrero de 2014, la corte a qua dictó la sentencia núm. 029, mediante la cual admitió la demanda incidental en inscripción en falsedad y ordenó el sobreseimiento del conocimiento del recurso de oposición; d) en fecha 23 de octubre de 2014, la corte a qua, dictó la sentencia civil núm. 366, mediante la cual acogió la demanda incidental de inscripción en falsedad, desechó y excluyó del proceso los actos de alguacil núm. 529-09 de fecha 29 de diciembre del año 2009, del ministerial J.J.V.M., y el acto núm. 340-2012 de fecha 18 de junio de 2012, de la ministerial S.V.B.M., y ordenó el levantamiento del sobreseimiento del conocimiento del recurso de oposición, fundamentando su decisión en que: “(…) esta alzada ha podido comprobar que del estudio de los documentos antes señalados, a saber, el Pasaporte No. NY1110080, la certificación No. 4260, expedida por la Dirección de Migración en fecha 08 de abril del año 2013, y los Actos de Alguacil Nos. 529/09, de fecha 29 de diciembre del año 2009, notificado por el ministerial J.J.V.M., y 340-2012, de fecha 18 de junio del año 2012, instrumentado por la ministerial S.V.B., el señor L.C.A.N., en las fechas en que le fueron notificados dichos actos, a persona, no se encontraba en el país, D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

teniendo este entradas al territorio nacional en fechas 08 de mayo del 2009 y 12 de marzo del 2012, con salidas el 16 de julio del año 2009 y el 12 de marzo del 2012, por lo que dichos actos no pudieron serle notificados, como estos indican (…)”; d) que la jurisdicción a qua acogió el recurso de oposición, declaró nula la sentencia civil núm. 163, de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por esa misma corte y confirmó la sentencia civil núm. 545-2012 (sic), de fecha 14 de mayo de 2011, mediante sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00240, dictada en fecha 18 de mayo de 2016, hoy impugnada en casación;

Considerando que, la corte a qua sustentó su fallo en las consideraciones siguientes:

(…) que el recurso de oposición que nos ocupa está fundamentado en el hecho de que tanto el Acto No. 529/2009, de fecha 29 del mes de diciembre del año 2009, instrumentado por el ministerial J.J.V.M., mediante el cual los señores los señores D.M.M. (en calidad de concubina del finado P.A.D.M., P.A.D.M., E.M.D.M., R.N.D.M. y W.P.D.M., notificaron al señor L.C.N.A., el deceso del decujus P.A.D.M., así como el Acto No. 340/2012, de fecha 18 del mes de junio del año 2012, instrumentado por la ministerial S.V.B.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, mediante el cual estos mismos, R.N.D.M., W.P.D.M., notifican al señor L.C.N.A., la Sentencia Civil No. 00545-2012 (sic) de fecha 14 del mes de mayo del año 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia Santo Domingo e interponen formal Recurso de Apelación contra la misma, el cual dio origen a la Sentencia Civil No. 163, de fecha 21 del mes de marzo del año 2013, no fueron notificados al señor L.C.N.A., como en ellos se establece, no teniendo éste conocimiento de los mismos, violentando su derecho de D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

de octubre del año 2014, esta Alzada acogió la Demanda Incidental en inscripción en Falsedad, incoada por el señor L.C.N.A., en contra de dichos actos, desechándolos y excluyéndolos del proceso, y ordenando el levantamiento del sobreseimiento del conocimiento del Recurso de Oposición (…); que al ser declarado falso el acto mediante el cual se notifica el recurso de apelación que dio como resultado la sentencia atacada mediante el recurso de oposición que nos ocupa, así como el acto que comunica el deceso del señor P.A.D.M., todos los actos, decisiones y diligencias procesales realizadas posterior a éste y en base al mismo, y al haberse comprobado la violación al derecho de defensa del hoy recurrente en oposición, somos de criterio de que procede acoger el recurso de oposición incoado por el señor L.C.N.A., y declarar nula la Sentencia Civil No. 163, de fecha 21 del mes de marzo del año 2013, dictada por esta misma Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo (…); que al haberse comprobado que el señor L.C.N.A., no tenía conocimiento del deceso del señor P.A.D.M., al ser constatada la falsedad del acto No. 529/2009, de fecha 29 del mes de diciembre del año 2009, los procedimientos realizados por el mismo en el embargo inmobiliario deben ser declarados válidos, por lo que el Procedimiento de Embargo Inmobiliario que culminó con la venta en pública subasta a requerimiento del señor L.C.N.A., es procedente, debiéndose confirmarse (sic) en todas sus partes la Sentencia Civil No. 00545-2012 (sic), de fecha catorce (14) del mes de mayo del dos mil once (2011), así como la Sentencia de adjudicación No. 00273, de fecha diez (10) del mes de marzo del dos mil once (2011), ambas dictadas por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo (…) “;

Considerando, que de todo lo expuesto anteriormente se advierte que al momento de dictar la sentencia ahora impugnada, la alzada únicamente estaba apoderada del fondo del recurso de oposición interpuesto por L.C.N.A., en razón de que la inscripción en falsedad presentada por él había sido previamente decidida y acogida por esa misma corte mediante sentencia núm. 366, antes descrita, la cual fue dictada de manera D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

contradictoria y adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por efecto de la resolución núm. 2015-4127, dictada por esta sala el 10 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por los actuales recurrentes contra esa sentencia;

Considerando, que en estas circunstancias dicho tribunal no estaba obligado a examinar nuevamente la veracidad de los actos de alguacil cuya falsedad constató a través de la mencionada sentencia núm. 366, ni tampoco estaba obligado a transcribir sus motivos, puesto que lo único que debía determinar en ese momento era si respecto de la sentencia recurrida en oposición se encontraban reunidos las condiciones establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si este no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal”, tomando en cuenta la falsedad previamente declarada mediante sentencia definitiva, por lo que es evidente que la alzada no violó el derecho de defensa de los recurrentes ni incurrió en ninguna otra violación legal al juzgar la oposición sin volver a valorar la veracidad de los actos de alguacil objeto de la inscripción en falsedad ni transcribir los motivos de su sentencia previa; D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que, contrario a lo alegado, a juicio de esta jurisdicción dicho tribunal hizo una correcta aplicación del derecho al valorar las consecuencias jurídicas de la exclusión del proceso de los actos contentivos de la notificación del deceso de P.D.M. y del recurso de apelación interpuesto por los demandantes en nulidad de sentencia de adjudicación y, sobre esa base, juzgar que ante la ausencia de una notificación real del acto de apelación y de la muerte del embargado, se había vulnerado el derecho de defensa del oponente y la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación quedaba desprovista de fundamento; que, por lo tanto, procede rechazar el primer aspecto del primer medio de casación, ahora examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto de su primer medio la parte recurrente sostiene que: “la corte basó su sentencia en el informe que únicamente conoce ella, y en ningún momento fueron observados los artículos 232 al 236 del Código de Procedimiento Civil, pues no se sabe dónde está la falsedad, así como tampoco se determinó si las pruebas serían por contestación, peritos o testigos; que la parte demanda no tuvo la oportunidad de saber en qué consiste la nulidad, sino que sólo determinó que dicho acto era falso; que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, exige para la redacción de las sentencias, las observaciones de determinadas menciones substanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; dicho tribunal de alzada omitió determinar en cuales aspectos eran irregulares y falso los actos impugnados, y las pruebas que, sean documentales o resultantes de la celebración de medidas de instrucción, fueron ponderadas para recomendar que se excluya y suprima del conocimiento y fallo del recurso de oposición del cual estaba apoderada la corte a qua, de los documentos argüido en falsedad; que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, exige, para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones substanciales, esto es, los fundamentos de hecho y derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso

;

Considerando, que, como se puede apreciar, los planteamientos en el segundo aspecto de su primer medio, están dirigidos contra la sentencia núm. 366, de fecha 5 de febrero de 2014, dictada en ocasión de la demanda incidental de inscripción en falsedad, y no contra la sentencia ahora impugnada como era de rigor; que por lo tanto, las violaciones y vicios atribuidos a este fallo devienen inoperantes y no justifican la casación de la decisión recurrida, en razón de que ha sido criterio constante de esta jurisdicción que los únicos hechos que debe considerar la Corte de Casación para determinar si existe violación o no a la ley, son los establecidos en la D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

sentencia objetada en casación, y no en otra, por lo que este aspecto del primer medio de casación resulta inadmisible;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente plantea textualmente la: “violación a la Ley 834, del 15 de julio de 1978, en sus artículos 44 y siguientes”, pero se limita únicamente a enunciar la violación a las mencionadas normas sin articular razonamientos jurídicos que precisen los agravios contra la decisión recurrida; que es preciso indicar, que los medios de casación se estructuran, primero con la simple mención de las violaciones que se denuncian, y, luego con los motivos y las críticas que el recurrente dirige contra la decisión atacada desde el punto de vista de su legalidad; que al limitarse el recurrente a indicar la disposición legal cuya violación invoca, no cumple con el criterio jurisprudencial constante, el cual se reitera en esta ocasión, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable que el recurrente motive en el memorial introductivo del recurso en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierte en el fallo impugnado el desconocimiento de la regla de derecho, situación esta que no permite determinar a la Suprema Corte de Justicia, en su rol de D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

casación1, si en la especie ha habido o no la violación alegada, razón por la cual procede declarar inadmisible el segundo medio de casación;

Considerando, que, finalmente la corte a qua en uso de su soberano poder de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual, en adición a los motivos expuestos anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido parcialmente ambas partes en algunos aspectos de sus pretensiones, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores D.M.M., P.A.D.M.; E.M.D.M., R.N.D.M. y W.P.D.M., contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00240, dictada el

D.M. y W.P.D.M. vs.L.C.N.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

18 de mayo de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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