Sentencia nº 260 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia260
Número de resolución260
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Agramonte

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 260

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Inadmisible/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.D.L., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0197985-8, domiciliada y residente en la manzana I núm. 16, Villa Venezuela (Las Enfermeras), municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 416-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de junio de 2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Agramonte

Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C. (hijo), por sí y por el Dr. M.C.R., abogado de la parte recurrida, Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) y F.S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. C.M.V.M., abogado de la parte recurrente, L.M.D.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo de 2011, suscrito por los Dres. M.C. hijo y M.C.R., abogados de la parte Agramonte

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recurrida, Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) y F.S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O. y B.F.G., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha Agramonte

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20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.M.D.L., contra el Centro Médico Universidad Central del Este (C.M.U.C.E.) y del Dr. F.S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0256-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la señora L.M.D.L., contra el SR. F.S. AGRAMONTE Y CENTRO MÉDICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE (UCE), mediante acto diligenciado en fecha 26 de julio del año 2007, por el ministerial HAIRO DE J.S.G., alguacil ordinario de Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme los preceptos legales; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en reparación de daños y perjuicios, en virtud de los motivos Agramonte

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anteriormente expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas conforme los motivos antes expuestos”; b) no conforme con dicha decisión, L.M.D.L. interpuso formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 577-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 416-2010, de fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora L.M.D.L., mediante Acto No. 577/2009 de fecha 25 de mayo de 2009, instrumentado por J.R.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contra la sentencia civil No. 0256/2009 relativa al expediente No. 037-2007-0765, dictada en fecha 31 de marzo del año 2009, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respecto al CENTRO MÉDICO UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ESTE (UCE), por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: Agramonte

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RECHAZA en cuanto al fondo el recurso, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, en virtud de las consideraciones antes expuestas; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la señora L.M.D.L., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los doctores MARIO CARBUCCIA HIJO y MARÍO CARBUCCIA RAMÍREZ, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se han interpuesto dos recursos de casación contra la sentencia núm. 416-2010 del 29 de junio de 2010 ahora impugnada, a saber: 1. el principal, intentado por L.M.D.L. mediante memorial depositado en fecha 10 de septiembre de 2010, ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia; 2. el incidental, interpuesto por el Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) a través de su memorial de defensa depositado en la referida Secretaría en fecha 9 de marzo de 2011, donde a través de sus conclusiones solicitó formalmente la casación de la sentencia antes mencionada; que dicho memorial de defensa fue debidamente notificado a su contraparte por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a través del acto núm. 262-2011, de fecha 9 de marzo de 2011; Agramonte

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Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que del examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación se revela que intervienen las mismas partes involucradas en ocasión del proceso dirimido por ante la corte a qua, que ambos tienen por objeto la misma sentencia que ahora se examina y, aún están pendientes de fallo ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por lo que es conveniente ordenar la fusión de los recursos;

Considerando, que la parte recurrente principal propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Mala Aplicación de la ley; Segundo Medio: Errónea interpretación de los hechos, inadecuada apreciación de las pruebas y mala aplicación del derecho”;

Considerando, que el Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) propone como único medio de casación el siguiente: “Desnaturalización de los hechos de la litis. Contradicción de motivos. Agramonte

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Violación de la ley. Violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada en la sentencia impugnada. Falta de base legal”;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación propuestos, se impone decidir en primer orden la inadmisibilidad planteada por el recurrente incidental con respecto al recurso de casación principal, el cual está sustentado en los siguientes argumentos, que la recurrente principal se limitó en su memorial a transcribir criterios legales y doctrinarios sin hacer precisión de las violaciones, vicios o defectos que le imputa al fallo atacado;

Considerando, que del examen del memorial de casación principal se evidencia, que L.M.D.L., argumenta y articula en hecho y en derecho los vicios que le imputa a la decisión atacada en casación, cumpliendo así con la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726-53 de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, contrario a lo invocado por el Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que Agramonte

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del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1. Que en fecha 22 de mayo de 2007, L.M.D.L. se dirigió al Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) para que el Dr. F.S.A. le practique una punción lumbar por encontrarse con fuerte dolor muscular en la espalda, la cual se efectuó en el área de emergencias del referido centro; 2. Que L.M.D.L. nuevamente se dirigió al Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) y allí el Dr. F.S.A. le practica un procedimiento llamado parche hemático, esta vez aplicado en una sala quirúrgica y es internada por esa noche; 3. Que el 25 de mayo de 2007, L.M.D.L. es llevada a la clínica C.J., donde se le diagnostica con posible síndrome de meninges; 4. Que L.M.D.L. demandó en daños y perjuicios al Dr. F.S.A. y al Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) por: a. alegada falta médica por error en el procedimiento y b. falta de asepsia en las áreas quirúrgicas; 5. Que de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue rechazada mediante fallo núm. 0256-2009; 6. Que no conforme con dicha decisión, la demandante original, actual recurrente principal, apeló ante la Primera Sala Agramonte

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de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y alegó sucintamente, lo siguiente, que aquejada de dolores musculares en la espalda, el Dr. F.S.A., le practicó un bloqueo en el Centro Médico UCE en un área de emergencia en construcción; que al no mejorar su estado de salud, el médico le hace una cita para formularle otro procedimiento consistente en un parche hemático y es internada esa noche; que en la casa inició un estado crítico de salud y es llevada a emergencias de la clínica C.J. diagnosticada con síndrome de meninges; 7. que la alzada apoderada de la vía recursoria, declaró nulo el recurso de apelación con relación al Dr. F.S.A. por no haber sido emplazado en los términos que establece el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y, en cuanto al fondo, rechazó el recurso mediante decisión núm. 416-2010, hoy impugnada en casación;

En cuanto al recurso de casación incidental

Considerando, que procede examinar el recurso de casación incidental por resultar útil al proceso, atendiendo más al orden lógico procesal por ser más adecuado a la solución que se indicará; el Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) en sustento de su recurso aduce textualmente lo siguiente: “cuando es el recurrente quien ha Agramonte

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emplazado a una o varias partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, tal como ocurre en el presente asunto, en que el recurso de apelación y emplazamiento fue solamente notificado y entregado al Centro Médico Universidad Central del Este, pero nunca al Dr. F.S.A., ni a persona o domicilio, la doctrina y jurisprudencia han establecido que el recurso, sea de apelación, sea de casación, es inadmisible respecto a todas (…) en estas circunstancias, es ostensible que el medio de inadmisibilidad propuesto por el Centro Médico UCE en el ordinal quinto de las conclusiones leídas, presentadas y depositadas en la audiencia pública de fondo del día 17 de marzo de 2010 ante la corte a qua, debió ser totalmente acogido, sin necesidad de examen del fondo del recurso de apelación de marras (…)”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que el Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), solicitó ante la alzada la inadmisibilidad del recurso de apelación, fundamentado en lo siguiente, “que esta corte se encuentra frente a un recurso de apelación que solo fue notificado de modo regular a una de las partes demandadas, en particular, al Centro Médico UCE, al cual únicamente es que dirige emplazamiento legal, pero no acontece de igual forma respecto de la persona física del Dr. F.S.A. (…) que la doctrina y Agramonte

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la jurisprudencia han establecido que el recurso, sea de apelación, sea de casación, es inadmisible respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia en este caso impugnada en beneficio de las partes no notificada, ni emplazadas legalmente (….)”;

Considerando, que el medio de inadmisión fue rechazado por la alzada, con los siguientes motivos, “que contrario a lo sostenido por el Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), la demanda que nos ocupa no puede catalogarse como indivisible: en primer término, porque en ocasión de presentar sus medios de defensa, es el propio recurrido que alude la inexistencia de una relación comitencia entre el Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) y el Dr. F.S.A. (…) que en otro orden, independientemente de que el Dr. F.S.A. no haya sido puesto en causa correctamente, entendemos que podría subsistir una falta del Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), en cuando a las obligaciones que todo centro de salud debe ofrecer (…) que por tales motivos procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la recurrida (…)”; Agramonte

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Considerando, que con relación al medio de casación planteado por el recurrente incidental, es preciso señalar, que para ejercer los recursos señalados por la ley es condición indispensable que quien los intente lo haga contra una decisión que le perjudique y le afecte de manera personal y directa, según lo establece el artículo 44 de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978, y el artículo 4 de la Ley núm. 3756-53 sobre Procedimiento de Casación, que requieren la existencia de un interés para actuar en justicia, sancionando su inexistencia con la inadmisibilidad de la acción;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio siguiente, “que carece de interés el recurso de casación ejercido por la parte adversa en apelación, fundamentado en el rechazo por parte de la sentencia atacada de una excepción de procedimiento o de un fin de no recibir por ella propuesto contra el recurso, cuando esa decisión ha rechazado, al mismo tiempo, la acción ejercida en contra del proponente de dichos pedimentos incidentales1”;

Considerando, que si bien es cierto que en la sentencia impugnada se rechaza el medio de inadmisión propuesto contra el recurso de apelación no menos cierto es, que la hoy parte recurrente incidental fue favorecida en

1 Sentencia núm. 1573 del 30 de agosto de 2017 de la Primera Sala de la SCJ, Boletín Inédito Agramonte

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el fondo del asunto, al proceder la corte a qua a rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación intentado por L.M.D.L., obteniendo así ganancia de causa lo que hace apreciable ostensiblemente su falta de interés para impugnarla mediante el presente recurso de casación incidental; que en tal sentido, se impone declarar, de oficio, inadmisible su recurso;

En cuanto al recurso de casación principal

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación planteados por la parte recurrente principal; que con respecto a ellos, la recurrente aduce en resumen, lo siguiente, “la corte rechaza el recurso de apelación, basándose en que la sentencia de primer grado o recurrida, no se había establecido mediante las pruebas aportadas que el centro médico estuviera en reconstrucción o mal estado, siendo esto una mala aplicación de los hechos, porque se puede evidenciar y comprobar que los testigos del mismo centro médico depusieron que ciertamente el área donde se practicaron la cirugías estaban en construcción (…) estas informaciones las ofrecen los testigos M. de la Mota, la propia demandante, así como C.A.T.R. en su calidad de representante del Centro Médico UCE (…) de los hechos se puede inferir que a consecuencia de la punción Agramonte

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lumbar realizada por el Dr. A., tal y como este sostiene en su deposición (…) este admite que se perforó la dura madre y que esto originó la expulsión de líquido cerebral, que causaron secuelas dañosas (…) presentó un agravamiento de su salud, por cuya razón fue internada en la Clínica Cruz Jiminián, donde le trataron y curaron de meningitis, (ver certificado médico expedido por ese centro de salud, anexo no examinado) (…) no valora las declaraciones de los especialistas, medios presentados como pruebas a cargo y descargo, quienes coinciden en el diagnóstico de meningitis (…) el tribunal no analizó las causas del contagio infeccioso que obviamente generó el daño físico en la demandante, determinando sus causas y consecuencias. Dado que el contagio se debió a las condiciones de carencia de higiene en la clínica debido a las reconstrucciones a que estaba sometida al momento del procedimiento (…) tenemos que la corte a qua no ofrece distinción entre la meningitis y el síndrome de meninges. Es que el síndrome es el diagnóstico médico y la meningitis es la comprobación mediante exámenes científicos practicados al paciente (…)”;

Considerando, que antes de abordar el análisis de los medios de casación propuesto, es preciso añadir, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia lo siguiente, “el sistema Agramonte

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de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han reportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo2”;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se desprende, que la jurisdicción de segundo grado examinó las pruebas

2 Sentencia núm. 666, del 29 de marzo de 2017, Primera Sala de la SCJ, Boletín Inédito Agramonte

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presentadas por las partes en sustento de sus pretensiones, las cuales se encuentran descritas en las páginas 9-24 de su decisión y, a través de las cuales comprobó lo siguiente: a) que el Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) emitió en fecha 22 de mayo de 2007, las facturas núms. 00000310724 y 00000310893 a nombre de L.M.D.L. por recibir atenciones médicas en el área de emergencia de dicho centro por motivo de una cefalea, la cual requirió el internamiento de un día; b) que el 4 de junio de 2007, el Dr. E.M., Director Médico de la Clínica Cruz Jiminián, certificó lo siguiente: “que en fecha 25 de mayo de 2007, se presentó a consulta la señora L.L. acompañada de una amiga, M. de la Mota presentando fiebre, vómitos, mareos, cefalea intensa y nucálgica (sic) se ingresa con diagnóstico probable de síndrome meníngeo, no se realizó la punción lumbar, para el estudio cefalorraquídeo por oposición de la paciente”; c) que el neurólogo Dr. J.
A.S.R., en fecha 31 de julio de 2007, emitió una certificación donde expuso en síntesis lo siguiente: “nos presentamos a la Clínica Cruz Jiminián, con la finalidad de evaluar y tratar a la paciente L.M.D.L. (…) al interrogatorio pudimos deducir que los síntomas que presentaba (cefaleas y dolor en la nuca) eran resultado de una punción lumbar previamente realizada. En el examen clínico llevado a cabo no Agramonte

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encontramos evidencia de meningitis, ni dato alguno, clínico o de laboratorio, que hiciera pensar en una condición grave y/o de cuidado, que pudiera poner en peligro la vida y/o producir incapacidad alguna en la paciente. El examen neurológico resultó pues absolutamente normal. Llegamos a la conclusión diagnóstica de cefalea post-función, entidad esta factible de ocurrir en todo paciente expuesto a una punción lumbar, cuya evolución natural es hacia la recuperación total, sin secuela alguna”; d) que el Dr. J.J.P., neurocirujano emitió una certificación donde hace constar, lo siguiente, “que en fecha 26 de mayo de 2007, nos apersonamos a la clínica Dr. C.J. y examinamos a la Sra. L.M.D.L. (…) quien estaba ingresada con un síndrome cefalálgico, a consecuencia de un procedimiento de inyección peridural. El examen practicado a la señora L.M.D.L. no arrojó evidencia alguna sobre la presencia de meningitis bacteriana”;

Considerando, que luego de haber estudiado las piezas que le fueron depositadas y haber comprobado los hechos antes expuestos, la corte a qua, para emitir su fallo estableció como motivos decisorios, los siguientes: “que esta alzada es del criterio que el tribunal a quo, en relación al alcance del recurso que nos apodera, limitado a la responsabilidad del Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), hizo bien en rechazar Agramonte

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la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, en atención a los motivos siguiente: 1. Que sobre lo sostenido por la demandante, de que el cuadro clínico por ella presentado correspondía a una meningitis, de la valoración probatoria realizada por este tribunal, ha quedado fehacientemente establecido que a la recurrente no le fue diagnosticada meningitis, lo cual se comprueba de las evaluaciones realizadas por especialistas en neurología, antes descritas, en las cuales descarta el diagnóstico probable, realizado en la Clínica Cruz Jiminián al momento del ingreso de la recurrente en dicho centro de salud; 2. Que es necesario acotar, que aun frente al padecimiento de meningitis por la recurrente, correría a cargo de la misma demostrar la relación causa a efecto entre el origen de dicha enfermedad y la falta que atribuye al Centro Médico Universidad Central del Este; 3. Que, en la especie, existen una serie de alegatos que no se encuentran sustentados en medios probatorios que nos permitan establecer la veracidad de los mismos, especialmente aquellos relativos a las condiciones físicas y sanitarias del área de emergencia donde le realizaron el procedimiento clínico a la recurrente, demandante en primer grado; 4. Que en ese sentido, como bien señala la jueza a qua, no se ha determinado fehacientemente ni de las piezas que conforman el expediente, ni de la comparecencia personal de Agramonte

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las partes, que el área donde le fue practicado el procedimiento a la recurrente se encontraba en construcción, lo que sí representaría una falta de la clínica, por violación a la Ley General de Salud”;

Considerando, que con relación al alegato de la recurrente principal, relativo a la falta de valoración de su declaración y los testimonios expuestos por M. de la Mota y C.A.T.R., es preciso establecer que la alzada analizó la sentencia de primer grado y las transcripciones de las actas de audiencias donde constan las deposiciones realizadas por los testigos y comparecientes, a saber: M.L. de la Mota, L.M.D.L., K.R.P., J.A.P.C., R.A.S., L.A.T., F.S.A. y el Dr. C.A.T.R.; que de la ponderación y evaluación de las indicadas declaraciones, la alzada no acreditó que la causa eficiente de la infección alegada sea producto del procedimiento de punción lumbar que le fue realizada ni que haya sido contraída en el área quirúrgica en que le fue practicada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado, que la corte a qua adoptó su fallo en función de las declaraciones expuestas por los testigos y las piezas que le fueron aportadas, a saber: los diversos Agramonte

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certificados médicos emitidos por especialistas en el área, los cuales afirmaron que la cefalea sufrida por la paciente es uno de los riesgos previstos y calculados propios del procedimiento de punción lumbar, razón por la cual fue ingresada en la Clínica Cruz Jiminián con diagnóstico probable de síndrome meníngeo, lo cual no fue acreditado a través de los exámenes médicos practicados, pues no se realizó un examen al líquido céfalo raquídeo de la actual recurrente debido a su oposición, tal como consta en el certificado médico emitido el 4 de junio de 2007, por el Dr. E.M., Director Médico de la Clínica Cruz Jiminián, el cual fue correctamente evaluado y ponderado por la corte a qua;

Considerando, que tal y como se ha indicado, no quedó demostrado que la actual recurrente contrajera meningitis a causa de una bacteria producto del procedimiento de punción lumbar realizado en una de las salas de cirugías del Centro Médico Universidad Central del Este (UCE), sino que los síntomas que presentó la paciente son riesgos propios de dicho procedimiento donde inclusive para contrarrestar sus efectos se le aplicó un parche hemático y se le facilitó el tratamiento correspondiente, razón por lo cual superó satisfactoriamente los efectos secundarios que estaba presentando, tal como consta en las certificaciones médicas y las declaraciones de los doctores calificados por sus conocimientos científicos Agramonte

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en la materia;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, esta contiene una relación completa de los hechos de la causa a los cuales la corte a qua dio su verdadero sentido y alcance sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar los medios de casación analizados y con ello rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incidental interpuesto por la entidad Centro Médico Universidad Central del Este (UCE) contra la sentencia núm. 416-2010 de fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por L.M.D.L., contra la indicada sentencia núm. 416-2010 dictada el 29 de Agramonte

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junio de 2010, antes indicada, por los motivos más arriba expresados; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

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