Sentencia nº 279 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución279
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia279
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 279

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.A.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-04130541, domiciliado y residente en la calle Los Libertadores núm. 96, del municipio de Villa Hermosa, provincia de La Romana, contra la sentencia núm. 85-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. B.M., abogado de la parte recurrida, E.A.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de a 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2013, suscrito por los Dres. R.G. y A.E.V.R., abogados de la parte recurrente, N.A.S.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2013, suscrito por el Dr. H.Á. y los Lcdos. Bienvenido Mercedes y H.Á.G., abogados de la parte recurrida, E.A.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Fecha: 28 de febrero de 2018

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en referimiento incoada por E.A.F. contra N. Fecha: 28 de febrero de 2018

A.S.R. y R.R.Q.J., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 96-2013, de fecha 1ro. de febrero de 2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Que debe declarar y DECLARA regular y válida la Demanda en Referimiento canalizada mediante el acto No. 38-2013 de fecha 24 de Enero de Dos Mil Trece (2013), del protocolo del ministerial R.C.R., alguacil ordinario de la Camera Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por el señor E.A.F., en contra de los señores N.A.S.R. y R.R.Q.J., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debe ordenar y ordena la suspensión provisional de la venta en subasta pública de los bienes embargados en virtud del acto número 25/2013, de fecha 19 de Enero de 2013, del protocolo del U.R.A.R., de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Romana, grupo II, hasta tanto se conozca y decida de forma definitiva la demanda principal en nulidad de embargo, elevada al ruego del acto número 37/2013, de fecha 24 de Enero de 2013, del protocolo del curial R.C.R., ordinario de la Cámara Penal de La Romana, en atención a los motivos Fecha: 28 de febrero de 2018

que figuran en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Que debe condenar y condena al señor N.A.S.R. al pago de la suma de Cuatro Mil Pesos Dominicanos (RD-$4,000.00) por cada día de retardo en el incumplimiento de lo ordenado en el ordinal que antecede, a favor de la parte demandante; CUARTO: Que debe compensar y compensa las costas y gastos del proceso; QUINTO: Que debe declarar y declara la ejecución provisional no obstante recurso de la presente decisión y sin previa formalidad de registro”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, N.A.S.R., mediante acto núm. 60-2013, de fecha 5 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial R.A.R.T., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Romana; E.A.F., mediante acto núm. 80-2013, de fecha 18 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial R.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de La Romana, y A.Á.C., mediante acto núm. 99-2013, de fecha 20 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial R.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de La Romana, todos contra la decisión antes referida, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 85-2013, de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Fecha: 28 de febrero de 2018

ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: Rechazando el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente respecto a los recursos de apelación parciales interpuesto de forma incidental por el apelado E.A.F. y el interviniente voluntario A.Á.C., por los motivos expuestos; SEGUNDO: D. como buenos y válidos, en cuanto a forma, los recursos de apelación principal e incidentales interpuestos contra la Ordenanza No. 96/2013, de fecha 01/02/2013, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; TERCERO: R., el cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor N.A.S.R., por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Acogiendo, en cuanto en cuanto (sic) al fondo, los recursos de apelación parcial interpuesto de forma incidental al alimón por E.A.F. y A.Á.C. y en consecuencia se ordena el cambio de guardián demandado designándose como depositaria de los bienes embargados a la señora J.T.C., esposa del señor E.A.F. bajo las condiciones de la ley que domina la materia; QUINTO: Condenando al señor N.R., parte que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los abogados BIENVENIDO MERCEDES, H.Á. y H.Á.G., quienes afirman haberlas Fecha: 28 de febrero de 2018

avanzado; SEXTO: Ordenando la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que por su parte, la recurrida, solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por tratarse el referimiento de sentencias provisionales y que el recurso de casación viola las disposiciones del acápite “a” párrafo II del artículo único de la Ley núm. 491-08, que dispone que ‘no podrá interponerse recurso de casación sobre sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva (…)’;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que la finalidad de las sentencias preparatorias es sustanciar un proceso y colocarlo en condiciones de adoptar una decisión que dirima el conflicto mientras que la decisión de referé, contrario a lo alegado por la parte recurrida, no tiene un carácter preparatorio sino que Fecha: 28 de febrero de 2018

se trata de una decisión que dirime el punto de derecho que es objeto y causa de la acción, por tanto, la decisión de referimiento, si bien tiene un carácter provisional, es definitiva en cuanto a lo provisional y aquellas decisiones dictadas por los jueces y tribunales de alzada respecto de las apelaciones y demandas en curso de apelación de las ordenanzas de los jueces de referimiento son, además, dictadas en última instancia, por lo tanto, son susceptibles de recurso de casación, criterio este que no ha sido motivo de discrepancia ni en la doctrina ni en la jurisprudencia dominicana, las cuales admiten que estas tienen un carácter definitivo respecto a lo que se trata; en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que, una vez resuelto el medio de inadmisión planteado, se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión impugnada, en ese sentido alega la parte recurrente en el desarrollo del primer y único medio de casación, lo siguiente: “la corte a qua en el ordinal primero de la sentencia impugnada, solo se limita a declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación parcial incidental interpuesto por el señor E.A.F., demandado principal, y por A.Á.C., interviniente voluntario; a transcribir la parte dispositiva de la sentencia civil antes descrita; en el segundo ordinal, a confirmar en cuanto al fondo la Fecha: 28 de febrero de 2018

sentencia recurrida, y en el cuarto ordinal, a condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni derecho. Pues en la sentencia de la corte a qua se observa que dicha corte ha fundado sus decisiones en motivaciones de la sentencia de primer grado; sin embargo, con esas motivaciones dicho tribunal no prueba nada, sencillamente porque con las mismas se demuestra que la parte recurrida ha incurrido en las siguientes violaciones: no ponderación de los documentos sometidos y demandas ejercidas, lo que ha debido servir no para absolver a dicha parte, sino para castigarla. De lo expresado se prueba que los hechos han sido desnaturalizados y que por falta de motivos se han violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que E.A.F. demandó en suspensión de una venta en pública subasta por causa de embargo ejecutivo perseguida por N.A.S.R. y R.R.Q.J., y además en sustitución del guardián designado por el alguacil en el acta de embargo; b) que A.Á. demandó en intervención voluntaria en primer grado; c) que fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 28 de febrero de 2018

del Distrito Judicial de La Romana, para el conocimiento de las demandas anteriores, decidiendo esta mediante ordenanza núm. 96-2013, de fecha 1ero. de febrero de 2013, ordenar la suspensión provisional de la venta en pública subasta de los bienes embargados en virtud del acto núm. 25-2013, de fecha 19 de enero de 2013, del ministerial R.A.R., de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Romana, Grupo II, hasta tanto se conozca y decida de forma definitiva la demanda principal en nulidad de embargo; condena a N.A.S.R. al pago de la suma de 4 mil pesos diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de lo anterior y compensa en costas; d) no conforme con dicha decisión, la hoy recurrente, como las hoy recurridas, incoaron sendos recursos de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 85-2003, de fecha 22 de marzo de 2013, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el medio de inadmisión propuesto por la recurrente principal respecto de los recursos de apelación incidentales, ordenando, en consecuencia, el cambio de guardián de los bienes embargados, designando a la señora J.T.C. como depositaria;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la demandante en Fecha: 28 de febrero de 2018

referimiento nunca negó ser deudora de su persiguiente en cobro, su sola objeción a la sentencia condenatoria, su notificación y el mandamiento de pago, fue no haberlas recibido por no residir donde fueron notificados; que las partes en un contrato hacen elección de domicilio a los fines de que en situaciones de conflicto, puedan ser notificados válidamente en ese lugar; que si por alguna razón ese domicilio cambia, es su deber notificar al acreedor o al deudor, su nuevo domicilio; que si se incurre en el descuido de no hacerlo, no podrá alegar el cambio del mismo, pues la ley sigue presumiendo la regularidad del domicilio elegido y porque nadie puede prevalecerse para beneficiarse de su propia falta a los fines de notificación; que el ministerial actuante en todos y cada uno de los actos, que alegadamente no recibió la recurrida, señala con precisión haberse dirigido a la M.H.U., No. 21 ensanche N., al notificar la sentencia y hablar con N.V., quien dijo ser empleada; mandamiento de pago sobre la sentencia, en esa dirección y habló con M.O., esposo. En el proceso verbal de embargo ejecutivo, el ministerial se trasladó según consta en el acto No. 223-2001, a la calle M.H.U. No. 21, donde habló con H.A.B., personalmente, lo que constituye evidencia precisa, del mantenimiento del domicilio en el cual se contrajo el compromiso; que resulta por otra parte muy vaga la afirmación de la recurrida en su por cuanto “que no Fecha: 28 de febrero de 2018

obstante haber demostrado a través de documentos que H.A.B., reside en un lugar distinto del que se practicó el embargo”, sin precisar cuál, no demuestra ni prueba nada, pues afirmarlo en el momento de dar las generales no es más que un decir y el que alega un hecho en justicia, debe probarlo, alegar no es probar; que al no objetar las actuaciones, ni las personas que recibieron los actos, por tener calidad para recibirlas en su nombre, incluyendo a la perseguida, es evidencia clara que sigue siendo el lugar del traslado su residencia y domicilio; que tratándose en otro orden de ideas de criticar actos auténticos, preparados por oficiales públicos, que sus afirmaciones y comprobaciones se benefician de la presunción de verdad de los actos auténticos, no es suficiente alegar el hecho negativo, el procedimiento para atacar ese tipo de actos es el de la inscripción en falsedad, que al no haber en su oportunidad procedido por esa vía la recurrida quedaba excluida para alegar contra dichos actos (…)”;

Considerando, que la recurrente disiente con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de falta de motivos al haberse basado en los motivos de primer grado; sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese Fecha: 28 de febrero de 2018

sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, ni fue sustentada en los mismos motivos emitidos en la sentencia de primer grado como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, procede desestimar este aspecto del medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del medio Fecha: 28 de febrero de 2018

de casación, la recurrente alega que la corte a qua no ponderó los documentos sometidos al debate y desnaturalizó los hechos; en ese sentido, la parte recurrente se ha limitado a hacer una alegación genérica de la decisión, pero sin precisar ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como era su deber, cuáles puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la jurisdicción de alzada, o cuáles piezas o documentos no fueron examinados ni en qué parte de la sentencia se han cometido las violaciones denunciadas, no conteniendo este aspecto de su memorial una exposición o desarrollo ponderable de los medios propuestos, lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pueda examinarlo; razones por las cuales procede desestimar el segundo aspecto del medio señalado; por consiguiente el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.A.S.R., contra la sentencia núm. 85-2013, de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Lcdo. Fecha: 28 de febrero de 2018

Bienvenido Mercedes, abogado de las partes recurridas, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

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