Sentencia nº 280 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia280
Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución280
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 280

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.C.L.M. y R.A.V.P. de Lerebours, dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1154551-3 y 001-0544987-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Tercera núm. 80, sector V.D., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 265, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 5 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, V.C.L.M. y R.A.V.P. de Lerebours;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Lcdas. A.F.G. y L.G.P., abogadas de la parte recurrida, Alquileres y Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia);

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación, que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2005, suscrito por el Lcdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, V.C.L.M. y R.A.V.C., C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

Paredes de Lerebours, en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2005, suscrito por la Lcda. A.F.G., abogada de la parte recurrida, Alquileres y Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario incoado por la compañía Urbaniza (Urbanizalandia), C. por
A., contra V.C.L.M. y R.A.V.P. de Lerebours, la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1214-04, de fecha 12 de febrero de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: En virtud de haberse presentado tres (3) licitador (sic) en la audiencia de pregones del inmueble descrito en el pliego de condiciones, se le adjudicó dicho inmueble al Licitador que hizo la mayor postura La Compañía de Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

Alquileres y Cobros, C.p.A., correspondiente a “Una Casa de block y Madera Techada de zinc y asbesto cemento, con piso de mosaico color R. y cemento pulido color gris con todas sus dependencias y anexidades, marcada con el No. 80, de la calle tercera de V.D., dentro de la parcela No. 121-A-2-(parte) del Distrito Catastral No.6, del Distrito Nacional, con un área superficial de 144.69 metros cuadrados y un área de construcción de 98.95 metros cuadrados, con los siguientes linderos actuales: al Norte, Sur y Este, resto de la misma parcela No. 121-A-2 (resto); al Oeste, calle tercera construida o levantada en terreno propiedad del Estado Dominicano”; por la suma de ciento treinta y ocho mil pesos con 00/100 (RD$138,000.00), más el estado de gastos y honorarios ascendente a la suma de veinte y siete mil doscientos pesos con 00/100 (RD$27,200.00), en perjuicio de los señores, V.C.L.M. y R.A.V.P.; Segundo: Se ordena al desalojo inmediato de las partes embargadas y/o cualquier persona que este ocupando el inmueble indicado a cualquier título; Tercero: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso contra la misma”; b) no conformes con dicha decisión, V.C.L.M. y R.A.V.P. de Lerebours, interpusieron formal Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

recurso apelación contra la misma, mediante los actos núms. 108/2004, de fecha 16 de febrero de 2004, y 478/2004, de fecha 30 de julio de 2004, ambos instrumentados por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la S. No. 4 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 265, de fecha 5 de agosto de 2005, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión formulado por el co-recurrido, ALQUILERES COBROS, S.A. (ALCO, C.P.A., y en consecuencia DECLARA, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores V.C.L.Y.R.A.V. DE LEREBOURS, contra la sentencia marcada con el No. 1214/04, relativa al expediente No.2002-0350-3536, de fecha 12 de febrero del año 2004, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la compañía URBANIZA, C.P.
.A., según acto número 108 / 2004, de fecha dieciséis (16) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos;
Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

SEGUNDO: CONDENA a las partes recurrentes, señores V.C.L.Y.R.A.V. DE LEREBOURS, al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los LICDOS. EDUARDO DE LOS SANTOS ROSARIO Y A.A.S., abogados, que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Inobservancia de las formas. Desnaturalización de los hechos de la causa; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Falta de estatuir; Segundo Medio: Inobservancia, irrespeto, violación a los artículos 214, 215, 216, 217, 218, 219 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1319 del Código Civil. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa; contradicción, insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Violación del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Desnaturalización o inobservancia de la autoridad de la cosa juzgada en una sentencia de adjudicación. Inobservancia a las decisiones de la Suprema Corte de Justicia. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falsa aplicación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil. Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

Violación al mismo. Falsa aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y tercer medio de casación, los cuales se examinan en conjunto por convenir a la solución del proceso, la parte recurrente alega lo siguiente: “(…) que la corte a qua no le pidió la comparecencia de los deudores embargados sino de todas las partes, principalmente a la persona del señor M.A. el que sin poder para subasta simuló la representación de Alco, C.p.A., y la de R.A. y la Lic. A.A.A., es decir, que dicha solicitud de comparecencia no se circunscribió a una persona en particular sino a todos los involucrados en el dolo cometido en audiencia de adjudicación; por lo que en este sentido hay una desnaturalización de los hechos, pues la corte ha dicho una cosa por otra; que dicho alto tribunal cometió la falta de estatuir, ya que como se ha dicho más arriba una de las partes co-recurrida (Alco, C.p.A.) pidió la incompetencia de la corte a qua cuando a esta le fue planteada la nulidad de la sentencia, y al alegar Alco, C.p.A. que ello era de la competencia de la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la corte a qua está en la obligación de estatuir al respecto, y al no hacerlo indiscutiblemente Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

hay falta de estatuir; que dicho tribunal de alzada llega a la conclusión de que alrededor de la sentencia de adjudicación no existen incidentes del embargo inmobiliario, sin embargo en el mismo cuerpo de la sentencia se hace constar que hay una sentencia que declara caduca una demanda incidental en nulidad, también hace constar la existencia de una sentencia rechazando un pedimento de sobreseimiento por efecto de un proceso de inscripción en falsedad, también hace constar la existencia de la sentencia no. 2003-0350-0057, de fecha 29 de enero del 2003 rechazando uno de los incidentes del embargo inmobiliario, además de la sentencia que declaró caduca otra demanda incidental, etc., lo que deduce claramente que existen incidentes del embargo inmobiliario que giran alrededor de la sentencia de adjudicación, y que esta nunca fue dada hasta tanto se resolvieran dichos incidentes, razón por la cual se deduce que si hubieron incidentes del embargo inmobiliario que paralizaron la subasta, y esto es así, entonces, hay otra clara desnaturalización de los hechos de la causa; hay contradicción e insuficiencia de motivos e inobservancia de las formas, porque los puntos de hecho y de derecho se contradicen y por ello hay falta de base legal; que la corte a qua considera que esos incidentes del embargo inmobiliario son por cuestiones de nulidad de forma y no de fondo y que Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

por ello no son susceptibles de apelación lo que lo enmarca dentro del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no corresponde al caso de la especie, habida cuenta de que la jurisprudencia lo que dice es que ‘las sentencias que resuelven incidentes del embargo inmobiliario son susceptibles de apelación’, no importa de qué clase de incidente se trata. Pueden presentarse varios incidentes del embargo, no importa que sean de fondo o de forma, lo importante es que hasta que no se resuelvan no puede celebrarse la subasta. Es por también (sic) que hay falsa aplicación del artículo 730…”;

Considerando, que la corte a qua sustentó la decisión impugnada en los motivos que se transcriben a continuación: “(…) que en cuanto a la comparecencia de las partes, o sea de los deudores embargados, entendemos que debe ser rechazada, pues conforme a la naturaleza del expediente que nos ocupa ordenar este tipo de medida sería desconocer los documentos inherentes al procedimiento de embargo inmobiliario que culminó con la sentencia objeto del presente recurso; (…) que como esta S. declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto mediante acto No. 478/2004, de fecha 30 de julio del año 2004, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

Primera Instancia del Distrito Nacional, expediente No. 026-2004-00888, no resulta necesario, en buena lógica procesal, estatuir sobre la solicitud de sobreseimiento del conocimiento del expediente No. 026-2004-00845, presentada por las partes recurrentes en esta instancia; que los recurrentes han solicitado una vez más el sobreseimiento de su propio recurso, hasta que la Segunda S. del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional decida con autoridad de cosa juzgada el incidente de inscripción en falsedad de la sentencia No. 2002-0350-3741; que a fin de evaluar dicha solicitud, se advierte del expediente abierto al caso de la especie, que mediante sentencia No. 260/04, relativa al expediente No. 12002-0350-3536 dictada por el tribunal a quo en fecha 12 de febrero del año 2004, en la que se estatuyó rechazando el procedimiento de inscripción en falsedad y rechazando el sobreseimiento; que al resultar infundado el hecho de que se encuentra en espera el fallo como se demuestra con la sentencia antes indicada, somos de opinión que procede el rechazo de dicha solicitud de sobreseimiento; además, se constata que la sentencia impugnada en falsedad trataba de una decisión que declaró caduco un incidente previo a la fase de lectura de pliego que trataba aspecto de forma, ya que se circunscribía al cuestionamiento de la fecha del depósito del pliego en la secretaría del tribunal; que con Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

relación a la nulidad de la sentencia objeto del presente recurso, formulada por los recurrentes, cabe señalar, que este pedimento figura conforme al acto No. 108/2004 contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, como conclusiones principales por parte de los recurrentes; por lo que no ha lugar estatuir sobre el mismo, en virtud de que se impone de forma previa, estatuir en cuanto a los fines de inadmisión formulados por los recurridos; (…) que del examen de la sentencia de adjudicación objeto del presente recurso, sobre todo en su página 8, se infiere que por ante el tribunal de primer grado no quedaron incidentes pendientes de ser decididos; sino que los que figuran son una serie de intervenciones de carácter temerario, toleradas por dicho tribunal a favor del abogado de los embargados hoy recurrentes, quien no formuló en ese momento incidentes al tenor de la formalidades establecidas en los artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil; que además, es importante resaltar, que las decisiones Nos. 2002-0350-3741 y 2003-0350-0057 de fechas 13 y 29 del mes de enero, dictadas por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional relativas a los incidentes del embargo, formulados por los embargados no figuran recurridas en apelación, lo que nos pone Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

de manifiesto que el abogado de los embargados admite que no se trataron de incidentes relativos a nulidades de fondo sino de forma”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: que como resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la compañía Urbaniza (Urbanizalandia), C.p.A. contra V.C.L.M. y R.A.V., se produjo en audiencia de fecha 12 de febrero de 2004, la adjudicación del inmueble en provecho de la Compañía de Alquileres y Cobros, C.p.A. (ALCO) por haber sido el mayor licitador, mediante sentencia que posteriormente fue recurrida en apelación por V.C.L.M. y R.A.V., decidiendo la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 265, de fecha 5 de agosto de 2005, acoger el medio de inadmisión plantado por el co-recurrido y declarar inadmisible el recurso de apelación referido, decisión que es ahora impugnada en casación; Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente en el primer aspecto de los medios examinados, relativo a que la corte a qua desnaturalizó al referirse a la comparecencia de los deudores embargados en una parte de la decisión y no de todas las partes, principalmente de M.A.; esta S. es de criterio que el referido tribunal no desnaturalizó los hechos de la causa, puesto que esta supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; por lo que no incurren en ella los jueces del fondo, en uso de su poder soberano, puesto que disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, en tal sentido la comparecencia personal podía ser no ser ordenada si a juicio del tribunal se encontraba suficientemente edificado, o si la misma resultaría frustratoria para el proceso, como ocurrió en la especie, por lo cual este aspecto del medio de casación carece de pertinencia y por tanto debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo aspecto de los medios examinados, la parte recurrente alega que la jurisdicción a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir por haber pedido una de las co-Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

recuridas la incompetencia cuando le fue planteada la nulidad de la sentencia; que es preciso destacar que, para que exista el vicio de omisión de estatuir es necesario que el tribunal haya dejado de pronunciarse sobre un pedimento hecho mediante conclusiones formales y no sobre simples alegatos insertos como motivación del recurso de apelación no planteados en los debates; que contrario a lo que expone el recurrente en casación, no figura en la decisión ninguna solicitud al respecto, por lo que procede desestimar este aspecto de los medios sujetos a análisis, por no retenerse el vicio denunciado;

Considerando, finalmente la parte recurrente alega en sus medios de casación que el tribunal de alzada concluye que no existen incidentes de embargo inmobiliario, sin embargo en el cuerpo de la sentencia constan caducidad, sobreseimiento por efecto de inscripción en falsedad, etc, por lo que la corte a qua incurre en desnaturalización de los hechos, contradicción e insuficiencia de motivos e inobservancia de las formas y falta de base legal, puesto que sí existen incidentes en la decisión;

Considerando, que constituyen incidentes del embargo inmobiliario toda contestación, de forma o de fondo, originada en el procedimiento de este embargo, de naturaleza a ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o sobre su desenlace; que de manera expresa Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 718 a 748, se refiere a estos incidentes para cuya solución traza en estos textos las reglas que deben ser observadas; sin embargo, la enumeración contenida en ellos no tiene carácter limitativo;

Considerando, que, conforme se observa, se trató de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión de adjudicación por causa de un embargo inmobiliario que no estatuyó sobre ningún incidente o contestación, como consta en el fallo impugnado, encontrándose por tanto, desprovista del carácter contencioso que la convierta en el sentido estricto del término, en un acto jurisdiccional susceptible de las vías de recursos, carácter que solo se adquiere si el juez que decide la adjudicación estatuye por la misma sentencia sobre alguna contestación litigiosa entre las partes;

Considerando, que el criterio jurisprudencial inveterado de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la naturaleza que se atribuye a la sentencia de adjudicación cuando está desprovista de contestación y que se reafirma en esta oportunidad, se orienta a sostener que la sentencia de adjudicación inmobiliaria, que es aquella dictada el día de la subasta cuando no resuelve ningún incidente, sino que se limita a constatar una venta judicial realizada en atribuciones Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

graciosas, conforme los términos del artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, y a dar constancia de la transferencia del derecho de propiedad del inmueble embargado, dicha decisión dictada en ausencia de controversia no es susceptible de ninguna de las vías ordinarias de recurso sino de una acción principal en nulidad;

Considerando, que la sentencia que se impugna ha declarado inadmisible el recurso de apelación de que se trata, en razón de que el acta o sentencia impugnada versa simplemente sobre la adjudicación de un inmueble embargado, que como es admitido en derecho, solo puede ser combatida mediante una acción principal en nulidad; que, como lo ha dicho esta S. en numerosas decisiones1, esa sentencia no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia de la traslación de propiedad operada como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario; que, tratándose de un acto de administración judicial, desprovisto de la autoridad de la cosa juzgada, por no haber dirimido controversia alguna, no es susceptible de ser impugnado por las vías de recurso; que, al declarar inadmisible la apelación, en las circunstancias que se explican en dicha sentencia recurrida, la corte a qua aplicó correctamente las

1 SCJ, 1. S., 30 de enero de 2013, núm. 5, B.J. 1226 Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

reglas de la apelación y dio los motivos pertinentes para fundamentar su decisión, por lo que, al considerar improcedentes los medios analizados, como se ha dicho, el recurso de que se trata debe ser desestimado.

Considerando, que, en base a las razones expuestas, tal y como lo decidió la corte a qua, dicha sentencia de adjudicación no estatuyó sobre ningún incidente el día de la subasta y por tanto no era susceptible de ninguna de las vías ordinarias de recurso, sino de una acción principal en nulidad, en consecuencia la alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación, realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que no incurrió en los vicios denunciados; en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.C.L.M. y R.A.V.P. de Lerebours, contra la sentencia civil núm. 265, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 5 de agosto de 2005, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente V.C.L.M. y R.A.V.P. de Lerebours, al pago de las costas a Cobros, C.p.A. (ALCO, C.p.A.) y Urbaniza, C.p.A. (Urbanizalandia) Fecha: 28 de febrero de 2018

favor de la Lcda. A.F.G., abogada de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR