Sentencia nº 276 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia276
Número de resolución276
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-2710

Rec. R.G.T.L. y L.D.R.B. vs.N.G.S. y J.S. de Guillén

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 276

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R.G.T.L. y L.D.R.B., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1640305-6 y 224-0030461-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 3ra. núm. 27, sector el Hoyo de Yoya, Quita Sueño, municipio de Haina, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 0302-2016-SSEN-00227, de fecha 4 de abril de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2016-2710

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.M., abogado de la parte recurrente, R.G.T.L. y L.D.R.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2016, suscrito por el Lcdo. R.M., abogado de la parte recurrente, R.G.T.L. y L.D.R.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2016, suscrito por los Exp. núm. 2016-2710

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Lcdos. M.A.C. y R.M.N.V., abogados de la parte recurrida, N.G.S. y J.S. de G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de abril de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso Exp. núm. 2016-2710

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de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago, incoada por N.G.S. y J.S.R. de G., contra los señores R.G.T.L. y L.D.R.B., el Juzgado de Paz del Municipio de los Bajos de Haina, dictó el 19 de mayo de 2015, la sentencia núm. 0196-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la demanda incoada por el señor N.G. SIERRA Y J.S.R.D.G., iniciada mediante el acto No. 80-2015, de fecha dieciséis de febrero el año 2015, del ministerial B.M.F.R.. Alguacil Ordinario de la Segunda Sala Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, en contra de los señores R.G.T. LORA y L.D.R.B., por haber sido hecha de conformidad Exp. núm. 2016-2710

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con la normativa vigente; SEGUNDO: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante, los señores N.G. SIERRA Y J.S.R.D.G., por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia CONDENA a los señores R.G.T. LORA y L.D.R.B., al pago de la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS DOMINICANOS 00/00 (RD$160,000.00), por las mensualidades vencidas del alquiler del local de la funeraria La Esperanza, ubicada en la carretera S., Las Colinas de Haina, provincia S.C., correspondiente a los meses vencidos de julio de dos mil catorce (2014) a febrero del año dos mil quince (2015), así como los meses que venzan hasta la culminación de la presente demanda; TERCERO: Ordena la resciliación del contrato de alquiler de fecha 07 de Enero de 2012, suscrito entre las partes, entre el señor N.G. SIERRA Y J.S.R.D.G. (propietario), y los señores R.G.T. LORA y L.D.R.B. (inquilinos), por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenidos; CUARTO: ORDENA el desalojo inmediato con los señores R.G.T. LORA y L.D. Exp. núm. 2016-2710

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R.B., o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando a cualquier título el local de la funeraria La Esperanza, ubicada en la carretera S., Las Colinas de Haina, provincia S.C.; CUARTO: Condena a los señores R.G.T. LORA y L.D.R.B., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la LICDA. M.A.C.P., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, los señores R.G.T.L. y L.D.R.B., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 374-2014, de fecha 27 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial R.A.R., alguacil de estrado del Juzgado de municipal de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 4 de abril de 2016, la sentencia civil núm. 0302-2016-SSEN-00227, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el presente Recurso de Apelación interpuesto por los señores R.G.T.L. y L.D.R. Exp. núm. 2016-2710

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BELTRÁN, contra la Sentencia Civil No. 0196-2015. de fecha 19 del mes de mayo del año 2015, emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de los Bajos de Haina, y los señores N.G. SIERRA Y J.S. R. DE GUILLEN mediante acto No. 1507-15, de fecha 03-06-2015, instrumentado por el ministerial FRANKLIN CUEVAS CUEVAS, alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción de San Cristóbal, por los motivos precedentemente expuestos, y en consecuencia; SEGUNDO : Confirma la Sentencia Civil No. 0196-2015, de fecha 19 del mes de mayo del año 2015, emitida por el Juzgado de Paz del municipio de los Bajos de Haina, en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; TERCER O: Compensa pura y simplemente el pago de las costas del procedimiento; CUARTO : C. al ministerial D.C.M., de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en apoyo a su recurso las partes recurrentes proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1 de la Ley No. 4314, del 22 de octubre de 1955; Segundo Medio: Violación del artículo 2 de la Ley No. 4314, del 22 de octubre de 1955; Tercer Medio: Violación del párrafo I, del artículo 1, de la Ley No. Exp. núm. 2016-2710

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4314 del 22 de octubre de 1955; Cuarto Medio: Violación del artículo 49 de la Ley No. 834 sobre Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación del artículo 1719 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley de Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha Exp. núm. 2016-2710

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sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las Exp. núm. 2016-2710

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sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC/0489/15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que, indiscutiblemente, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, Exp. núm. 2016-2710

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del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la Exp. núm. 2016-2710

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doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional, en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de Exp. núm. 2016-2710

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de la situación jurídica consolidada”2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción, de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 2 de junio de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de Exp. núm. 2016-2710

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doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el
sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 2 de junio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la Exp. núm. 2016-2710

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sentencia dictada por el tribunal de alzada es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que N.G.S. y J.S.R. de G., interpusieron una demanda en cobro de pesos, resciliacion de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago contra R.G.T.L. y L.D.R.B., que fue acogida por el juzgado de paz apoderado, condenando a los demandados al pago de ciento sesenta mil pesos con 00/100 (RD$160,000.00), por las mensualidades vencidas del alquiler, correspondientes a los meses de julio de 2014 hasta febrero de 2015, más los meses que venzan; b. que el tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión impugnada, por lo que, calculando los meses vencidos hasta la fecha de interposición del recurso de casación el 2 de junio de 2016, se generó un total de RD$320,000.00, cantidad que sumada a la condena principal asciende a cuatrocientos ochenta mil pesos con 00/100 (RD$480,000.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de Exp. núm. 2016-2710

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conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.G.T.L. y L.D.R.B., contra la sentencia civil núm. 0302-2016-SSEN-00227, dictada el 4 de abril de 2016, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales a favor del L.. Exp. núm. 2016-2710

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R.M.N.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

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