Sentencia nº 315 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia315
Número de resolución315
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 315

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0116975-3, con estudio profesional abierto en la calle Primera núm. 20, sector R.E., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 691-2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.C.A., abogado que se representa a sí mismo como parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. V.B.M., por sí y por la Lcda. A.M.R.P., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por L.C.A., contra la sentencia civil No. 691-2012 del 12 de septiembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2012, suscrito por el Lcdo. L.C.A., abogado que se representa a sí mismo como parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2012, suscrito por la Lcda. A.M.R.P., abogada de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por L.J.C.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 00789-10, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, las conclusiones incidentales y al fondo formuladas por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por los motivos que se contraen en la presente sentencia; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como BUENA Y VÁLIDA, la presente demanda, incoada por el señor L.J.C.A., en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha conforme al rigorismo y pragmatismo de la ley; TERCERO: En cuanto al fondo CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de A) SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON 45/100 (RD60,869.45) como resarcimiento por los daños recibidos en los ajuares y B) CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$50,000.00) como indemnización complementaria por los daños y perjuicios causados a favor del señor LUIS JULIO CABRERA (sic) ARIAS; por los motivos que se exponen en el cuerpo de la sentencia; CUARTO: CONDENA a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. LUIS JULIO CARRERAS ARIAS, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 166-2011, de fecha 1 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial I.B.S., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 691-2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) contra la sentencia civil No. 789/10 de fecha 14 de septiembre de 2010, dictada por la 2da. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y con arreglo a la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso y REVOCA, íntegramente, la sentencia impugnada; TERCERO: DECLARA inadmisible, por prescripción, la demanda en cobro de indemnizaciones en concepto de daños y perjuicios presentada por el SR. LUIS JULIO CARRERAS ARIAS contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR); CUARTO: CONDENA al recurrido. SR. LUIS JULIO CARRERAS ARIAS, al pago de las costas, con distracción en privilegio de los Licdos. J.M.. B.R. y Y.A.. C.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: “Falta de motivos. “Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de una norma jurídica”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación propuestos, resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refiere, se verifica la ocurrencia de los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que mediante comunicación suscrita por L.J.C.A. dirigida a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., en fecha 1 de abril de 2008 expresó que el día 18 de marzo de 2008 a las 2:00 p. m., se quemaron varios equipos en la casa No. 20, Reparto Edda, C.S., km 7 ½, Distrito Nacional, por efecto de un alto voltaje cuando una brigada de EDESUR conectaba la luz de la casa No. 13 de la misma calle; b) que en fecha 31 de julio de 2009 mediante el acto No. 1823-2009 del ministerial C.S.V., fundamentado en dicho hecho, el señor L.J.C.A., incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); c) que para el conocimiento de dicha demanda resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual luego de rechazar un medio de inadmisión por prescripción, conoció el fondo de la demanda, emitiendo al efecto la sentencia núm. 00789-10 de fecha 14 de septiembre de 2010, mediante la cual acogió la demanda y condenó a la referida demandada al pago de la suma de sesenta mil ochocientos sesenta y nueve pesos con cuarenta y cinco centavos (RD$60,869.45) por los daños de los ajuares propiedad del demandante y cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) como indemnización complementaria a favor del señor L.J.C.A.;
d) que la empresa EDESUR, incoó un recurso de apelación contra la indicada decisión, solicitando la revocación de la sentencia, y planteando nuevamente ante la corte la declaratoria de inadmisibilidad por prescripción de la demanda inicial, fundamentada en la disposición del artículo 2271 del Código Civil; e) que la corte a qua emitió la sentencia núm. 691-2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, mediante la cual acogió el recurso, revocó la sentencia y declaró inadmisible la demanda original por prescripción de la acción, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la jurisdicción de segundo grado para fallar en la forma precedentemente indicada estableció, como sustento de su decisión, lo siguiente: “que este tribunal es del criterio de que tal y como alega la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la acción en responsabilidad civil que nos convoca ha prescrito, en razón de que el evento que le da origen data del 18 de marzo de 2008 y es a partir de esa fecha que inicia el cálculo del plazo de prescripción; que en consecuencia, habiéndose introducido la demanda el día 31 de julio de 2009, es evidente que el término de los seis meses aplicable a la materia cuasidelictual (Art. 2271 del Código Civil) se encuentra ventajosamente expirado”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes del caso, se analizarán los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia ahora impugnada y en ese sentido en su tercer medio de casación, analizado en primer orden por considerarlo esta jurisdicción pertinente, aduce en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de base legal y violación de los artículos 2248, 2262 y 2273 del Código Civil, al declarar inadmisible su demanda inicial fundamentada solo en la disposición del artículo 2271 del Código Civil, sin tomar en consideración que hubo una interrupción de la prescripción del plazo que dispone el referido texto legal, toda vez que el siniestro ocurrió el 18 de marzo de 2008 y en fecha 29 de septiembre de 2008, se aperturó una reclamación por ante PROTECOM, el cual emitió su informe técnico el 10 de febrero de 2009, y la demanda en reparación de daños y perjuicios se interpuso el 31 de julio de 2009, mediante el acto 1823-2009;

Considerando, que respecto a lo alegado se debe indicar, que el derecho de accionar en responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada surge a partir de la ocurrencia del daño, al amparo del artículo 2271 del Código Civil, el cual dispone en su párrafo: “prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure”; Considerando, que como consecuencia de las disposiciones precisas del citado artículo, la demanda en reparación de daños y perjuicios es inadmisible cuando ha transcurrido el período de seis (6) meses, contados desde el momento en que nace la acción en responsabilidad civil cuasidelictual, cuya prescripción no hubiese sido fijada por la ley expresamente en un período más extenso; que, constituye un punto no controvertido la ocurrencia del hecho generador de la responsabilidad alegada el día 18 de marzo de 2008, momento en el cual comenzaría a transcurrir el plazo previsto en el señalado artículo; que aún cuando en ese mismo artículo se dispone que, “sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure”, esa imposibilidad prevista en el indicado texto no aplica en la especie, como erróneamente entiende el actual recurrente, puesto que a lo que se refiere el artículo 2271 del Código Civil, como causa que puede dar lugar a la interrupción del plazo de la prescripción, es la imposibilidad física o legal del que ha sufrido el daño que le impida interponer su acción, o a la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidiera real y efectivamente iniciar un proceso de demanda1; que, en casos similares ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de

1 SCJ Primera Sala, sent.., núm. 40 del 13 de abril de 2013, B.J.1229 Justicia, que el hecho de que exista una reclamación que está siendo conocida por PROTECOM no constituye en modo alguno una causa válida para interrumpir la prescripción, puesto que nada impide que, simultáneamente mientras se conoce la reclamación por el PROTECOM la parte afectada demande por ante los tribunales civiles la reparación del daño que alega haber sufrido2;

Considerando, que, en la especie, se observa que transcurrió más de un (1) año y cuatro (4) meses desde el 18 de marzo de 2008, fecha en que ocurrió el hecho, hasta el 31 de julio de 2009, fecha en que se produce la demanda, según acto núm. 1823-2009, de fecha 31 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial C.A.S.V., de generales indicadas, de lo que se comprueba que al momento de la interposición de la acción había transcurrido ventajosamente el plazo de seis meses establecido por el precitado artículo 2271 del Código Civil, por lo tanto, dicha acción como correctamente juzgó la corte a qua era inadmisible, en tal virtud no se evidencia, en el medio examinado la violación denunciada por el recurrente, resultando dicho medio infundado, razón por la cual se desestima;

2 I.C., que en su primer y segundo medios de casación reunidos para su examen por su vinculación aduce el recurrente, que la alzada incurre en desnaturalización de los hechos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la exposición sumaria de los puntos de hecho y derecho de los litigantes, toda vez que en la sentencia impugnada, en la página 5 al transcribir las conclusiones del abogado de la recurrida indica: condena a Edesur al pago de las..., omitiendo la palabra costas; en la página 3 en su segundo “oído” al referirse a la fecha de la sentencia apelada indica que es del 30 de mayo de 2011, cuando en realidad es del 14 de septiembre de 2010; que en la página 5 en el “resulta” indica que la demanda fue interpuesta por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., contra L.J.C.A., siendo lo contrario, pues la demanda fue incoada por L.J.C.A. contra EDESUR, S.A.; que en la página 7 en el segundo “Resulta” dice que la audiencia se fijó a diligencia del abogado de la parte recurrente, debiendo decir a diligencia del abogado de la parte recurrida y además, omite transcribir los dispositivos, segundo, tercero cuarto y quinto de las conclusiones de la parte apelada ahora recurrente;

Considerando, que el estudio general de la sentencia atacada pone de manifiesto, que aun y cuando se evidencian los errores denunciados en la decisión ahora criticada, no hay duda de que se trataron de errores materiales que se deslizaron al momento de la redacción de la sentencia, que no han influido en la decisión emitida, pues no constan en ninguna otra parte de las motivaciones de derecho justificativa de su fallo;

Considerando, que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Suprema Corte de Justicia, que cuando los errores que se deslizaron en la decisión atacada tienen un carácter puramente material en modo alguno pueden dar lugar a invalidar el fallo intervenido, pues aparte de que cualquier punto determinante en el proceso puede ser resuelto en los motivos o en el dispositivo de la sentencia que se dicte, el error material así intervenido no influye en la cuestión de derecho resuelta en el dispositivo del fallo impugnado;

Considerando, que además sobre este punto es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional mediante su sentencia núm. TC/0121/13, de fecha 4 de julio de 2013, estableció: “… que los errores materiales tienen carácter involuntario y carecen absolutamente de efecto o incidencia sobre la apreciación de los hechos y la interpretación del derecho efectuadas por los jueces en sus sentencias, tales como las faltas en los nombres y apellidos de las partes, los números de cédulas de identidad y electoral, las fechas de los actos, los números de leyes o artículos aplicables, así como otras equivocaciones análogas”;

Considerando, que justamente el criterio anterior tiene especial relevancia en el caso que se examina, puesto que, un error meramente material, como en el que incurrieron los jueces de la alzada en el fallo impugnado, el cual, reiteramos no ha incidido en la cuestión de derecho resuelta en esa decisión, ni en la apreciación de los hechos del proceso regularmente retenidos por la corte a qua, por lo que procede desestimar los medios examinados por carecer de pertinencia;

Considerando, que en el primer aspecto del cuarto medio de casación aduce el recurrente, que la corte a qua violó el artículo 52 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de de 1978, al valorar documentos que no fueron depositados en tiempo hábil, vulnerando así su derecho de defensa, toda vez que la corte a qua en fecha 1 de noviembre de 2011 otorgó a la recurrente un plazo de 15 días para depósito de documentos, vencido este, 15 días a la parte recurrida, procediendo EDESUR a depositar sus documentos el 14 de febrero de 2012; que de igual manera, dicha recurrida depositó fuera de plazo el escrito de conclusiones, el cual depositó el 17 de abril de 2012; Considerando, que la parte recurrente, no ha indicado cuáles documentos depositados fuera de plazo, a su juicio valoró la alzada, situación que imposibilita a esta Corte de Casación ejercer su control y determinar si la alzada incurrió o no en la violación denunciada, toda vez que la única pieza que hace referencia es el escrito ampliatorio de conclusiones depositado por la actual recurrida, el cual no ejerció ninguna influencia en lo decidido por la alzada toda vez que esta declaró inadmisible la demanda original por prescripción, conclusiones que según consta en la sentencia impugnada fueron planteadas in voce en presencia del recurrido hoy recurrente; que por lo tanto, se desestima el aspecto del medio examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto del medio analizado el recurrente alega, que en el dispositivo segundo de la sentencia recurrida en casación, la corte a qua falló: ”Acoge, en cuanto al fondo, el recurso y revoca íntegramente la sentencia impugnada”, que con ese dispositivo dicha alzada incurre en violación a la norma jurídica al no tomar en cuenta que la recurrente en apelación comenzó a concluir al fondo antes de solicitar la inadmisibilidad, que según el artículo 2 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, se debe proponer las excepciones antes del fondo del asunto; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua procedió acoger en cuanto al fondo el recurso de apelación, a revocar la sentencia impugnada y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación como consecuencia de la revocación dispuesta, declaró inadmisible la demanda original, situación que se corresponde con un correcto orden lógico procesal, pues es evidente que en el presente caso para poder declarar la inadmisibilidad de la demanda inicial, necesariamente debía primero conocer el fondo del recurso y revocar la sentencia apelada; que al fallar la alzada en la forma indicada, no ha incurrido en ninguna violación, razón por la cual se rechaza el aspecto del medio bajo estudio;

Considerando, que en un tercer aspecto del medio objeto de estudio, aduce el recurrente, que la alzada incurrió en violación a la norma jurídica al ignorar la existencia del artículo 47 de la Ley núm. 146-02, el cual dispone : ”Se establece una prescripción extintiva a partir de la fecha del siniestro, después de la cual no podrá iniciarse ninguna acción contra el asegurador o reasegurador, según se estipula dos (2) años para el asegurado y/o beneficiario, y tres (3) años para los terceros”; que dicho texto derogó el plazo de la responsabilidad civil de derecho común, sin importar contra quienes vayan dirigidas esas acciones, por tanto, el plazo para accionar contra la propietaria de la cosa sobre quien recae la presunción de guarda es de tres (3) años y no seis (6) meses como aduce la recurrida, por lo que la corte a qua no debió acoger el medio de inadmisión por prescripción;

Considerando, que como se ha visto en otra parte de esta decisión, el presente caso no se trata de una demanda en reclamación en contra de una compañía aseguradora, sino de una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad en su calidad de guardiana del fluido eléctrico que se alega causó el siniestro; que en esas atenciones resulta evidente que las disposiciones del artículo 47 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana del 11 de septiembre de 2002, a que se refiere el recurrente no tiene ninguna aplicación al presente caso, toda vez que la disposición de dicha ley está diseñada para las obligaciones que se derivan de las convenciones realizadas entre asegurado y compañías aseguradoras; que en modo alguno dicha norma, ha derogado la disposición del artículo 2271 del Código Civil, texto que como fue indicado es el aplicable en el caso que nos ocupa, por lo que el medio analizado es infundado, razón por la cual se desestima; Considerando, que finalmente en el cuarto aspecto del cuarto medio de casación el recurrente alega que la corte a qua violó en su sentencia las siguientes normas: Ley núm. 358-05 (Ley General de Protección del Consumidor o Usuario del 19 de septiembre de 2005, en su artículo 2 literal d; Ley núm. 125-01 (Ley General de Electricidad en sus artículos 24 letra c y 1; 29, 30, 91, 93, párrafo II, y 126 letra b; Ley núm. 186-07 de fecha 6 de agosto del 2007 que introduce modificaciones a la Ley núm. 125-01 (Ley General de Electricidad) en sus artículos núms 126, y 126-1 a y b, 126-b; Decreto núm. 555-2 de fecha 19 de junio de 2002 y el Decreto núm. 749-2 del 19 de septiembre de 2002, Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, Ley 125-01, y los artículos 1134, 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que, como se advierte en el aspecto alegado, la parte recurrente no lo desarrolla, limitándose a alegar violación a leyes y decretos; que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que en materia civil y comercial para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y los principios jurídicos cuya violación se invoca, es indispensable además que el recurrente desenvuelva, aunque sea de una manera sucinta, los medios en que funda el recurso, que explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas y en qué parte de la sentencia impugnada se ha desconocido ese principio o ese texto legal, es decir, que desarrolle un razonamiento jurídico atendible, salvo que se trate de un aspecto que interese al orden público, lo que no ha ocurrido en la especie; por lo que, no se cumple con las condiciones mínimas exigidas por el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda ejercer su control casacional, razón por la cual se encuentra imposibilitada de ponderar dicho aspecto, ante estas circunstancias se declara inadmisible por falta de desarrollo el cuarto aspecto del medio analizado, y en consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación por no haber la alzada incurrido en las violaciones denunciadas por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.C.A., contra la sentencia civil núm. 691-2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, L.C.A. al pago de las costas del procedimiento a favor de la Lcda. A.M.R.P., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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