Sentencia nº 242 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia242
Número de resolución242
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia núm. 242

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., T.S., piso 7, ensanche N., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 081-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de diciembre de 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.M., por sí y por el Dr. Julio Cury, abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana,
S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Angelina Mercedes

Lima, por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, Bélgica de J.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR, S.A.), contra la sentencia No. 081-2014, de fecha ocho (8) de diciembre del año 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. J.C., abogado de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 2015, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, Bélgica de J.M.; Fecha: 28 de febrero de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Bélgica Verónica de J.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 00846-13, de fecha 27 de mayo de 2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora B.V. De Jesús Mejía, en su calidad de esposa del fallecido J.O.V.D., madre y tutora legal de los menores W.O.V. de Jesús y O.N.V. De Jesús, en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, la señora B.V. De Jesús Mejía, en su calidad de esposa del fallecido J.O.V.D., madre y tutora legal de los menores W.O.V. de Jesús y O.N.V. De Jesús, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), en su calidad de guardián de la cosa Fecha: 28 de febrero de 2018

inanimada, al pago de las siguientes indemnizaciones: A. la suma de Un Millón de Pesos Oro Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora B.V. De Jesús Mejía, en su respectiva calidad de esposa del occiso señor J.O.V.D., como justa indemnización por los daños y perjuicios por él sufridos; B. la suma de Dos Millones de Pesos Oro Dominicanos (RD$2, 000,000.00), a favor y provecho de la señora B.V. De Jesús Mejía, en calidad de madre y tutora legal de los menores W.O.V. de Jesús y O.N.V. De Jesús, procreados con el fallecido señor J.O.V., como justa indemnización por los daños y perjuicios por ella sufridos; TERCERO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago del interés fluctuante mensual de la suma antes indicada, establecido por resolución de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicana a la fecha de emisión de la presente decisión, a título de indemnización complementaria, contado a partir de la fecha de emisión de la presente sentencia hasta su ejecución, a favor de la señora B.V. De Jesús Mejía, en su calidad de esposa del fallecido J.O.V.D., madre y tutora legal de los menores W.O.V. de Jesús y O.N.V. De Jesús, por los motivos antes expuestos; CUARTO: Condena a la parte demandada, la Empresa Distribuidora de Fecha: 28 de febrero de 2018

Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en favor y provecho del Dr. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 316-2014, de fecha 4 de julio de 2014, instrumentado por el ministerial E.J.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 081-2014, de fecha 8 de diciembre de 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación sobre la sentencia civil No. 00846-13 (expediente No. 036-2010-01285) de fecha 27 de mayo de 2013, dada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A, (EDESUR) en contra de la señora B.V. de J.M.; por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente dicho recurso, MODIFICA el ordinal segundo de la referida sentencia, en consecuencia: Condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de las
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siguientes indemnizaciones: A. la suma de Setecientos Mil Pesos Dominicanos (RD$700,000.00), a favor y provecho de la señora B.V. De Jesús Mejía, en su respectiva calidad de esposa del occiso señor J.O.V.D., como justa indemnización por los daños y perjuicios por él sufridos; B. la suma de Dos Millones de Pesos Oro Dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de la señora B.V. De Jesús Mejía, en calidad de madre y tutora legal de los menores W.O.V. de Jesús y O.N.V. De Jesús, procreados con el fallecido señor J.O.V., como justa indemnización por los daños y perjuicios por ella sufridos; Tercero: CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en provecho del Dr. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo se su único medio de casación la parte recurrente alega, lo siguiente: “Para justificar su decisión, el tribunal a quo el tribunal de primera instancia le dio ‘mayor credibilidad a las declaraciones rendidas por la señora B.M. de los Santos, por ser testigo visual del hecho…; le restó credibilidad a las declaraciones del señor L.G.S. por haber constatado que el mismo no estuvo Fecha: 28 de febrero de 2018

presente en el momento en que ocurrió (sic) los hechos por prestar servicios profesionales a la empresa…’’; que para determinar el cable eléctrico que le provocó la muerte al occiso era propiedad de la recurrente, y dado que ese hecho había sido controvertido por el testigo que no estuvo presente en el momento de ocurrir el hecho, el juez a quo se basó en las declaraciones de un supuesto ‘testigo visual’; (…) en la sentencia impugnada se consigna ‘que la razón del siniestro, según lo demuestra y lo que valoró y fijó como hecho probado la juez a qua y esta corte es que la causal del accidente fue un alto voltaje y supuesto cable civil’ (…) que ninguno de los once documentos depositados por la recurrida figura ninguno que acredite el alto voltaje; se trata, como puede apreciarse, de actos procesales, actas de defunción, matrimonio y nacimiento, recibos de pago y fotografías de las redes eléctricas ubicadas en el sector donde se produjo el siniestro; que el alto voltaje no se prueba a través de un testigo (…); que el tribunal a quo omitió fijar en su sentencia el nivel de voltaje del cable eléctrico incriminado con el hecho, y en lo que se supone una contradicción de motivos, consigno en la parte in fine del primer párrafo de la página 8 que ‘en materia de fluido eléctrico debe probarse que la cosa inerte ha tenido un papel anormal, y que esta haya sido la generadora del daño cuya prueba compete al demandante’; que para determinar si desempeñó actividad en la muerte del occiso, no Fecha: 28 de febrero de 2018

basta que un testigo, sin conocimientos de electricidad, exponga alegremente que hubo un alto voltaje” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo: “que durante el conocimiento del proceso en primer grado, fue celebrada una medida de instrucción –informativo testimonial- en fecha 12 de octubre de 2011, fue escuchada por ante este tribunal en calidad de testigo, la señora B.M. de los Santos, (…), que expresó lo siguiente: ’Ese día el vecino subió al techo, porque estaba lloviendo fue a quitar una ropa, ese día hubo un alto voltaje, murió electrocutado, y vi cuando se estaba electrocutando, los vecinos subieron y lo llevaron al hospital V.C., pero ya estaba muerto; a mí misma se me quemó la nevera y a otros vecinos más; que él empezó a gritar y lo llevaron al hospital y el muchacho falleció; que el vecino no trabaja electricidad, no bregaba con eso; que Edesur nunca hace nada, nunca arregla los alambres que son un desastre total; que el alambre que le ocasionó la muerte al vecino, señor J.O.V.D., estaba muy deteriorado, todos están así y se han muerto muchas personas por el descuido de Edesur’; que asimismo, en fecha 25 de febrero de 2012, fue escuchado por el tribunal como informante propuesto por la parte demandada, el señor L.G.S. (…), que expresó lo siguiente: ‘que no estuve en el momento en Fecha: 28 de febrero de 2018

que ocurrió el hecho, pero hice el informe y pude ver que el señor J.O.V.D. murió en el techo de la vivienda, estaba lloviendo; que se apersonó al lugar y vio que eran cables de distribución, expresando que eran cables civiles y no de Edesur, por lo menos no encima de la casa, que le preguntó a la señora Bélgica si pagaba la luz y esta no la está pagando; que el cable que produjo el hecho no fue el de Edesur, lo sé por la inspección que hice (…). Asimismo, en esa misma audiencia fue escuchada la demandante, señora B.V. de los Santos Durán (…) quien entre otras cosas expresó: a) que no estaba ahí en el momento del accidente, pero la vecina le informo que empezó a jariniar (sic), la vecina fue la que dio la alerta, porque a ella se le quemó la nevera, no hay mantenimiento de los cables, mi padrastro murió de igual forma; al mostrársele unas fotos de la vivienda dijo: que unos cables que estaban encima de la casa eran de una antena, que no sabe cuál de los cables mató a su esposo, que el cable que va a su casa lo conectaron del palo que pasa por encima de la casa, para llevar energía a mi casa, fue Edesur que lo instaló; para fallar como lo hizo la jueza a qua estableció que daba mayor credibilidad a las declaraciones rendidas por la señora B.M. de los Santos, por ser testigo visual del hecho y por coincidir sus declaraciones con las pruebas aportadas por la parte demandante; le restó credibilidad a las declaraciones del señor Leónidas Fecha: 28 de febrero de 2018

G.S., por haber constatado que el mismo no estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y por prestar servicios profesionales a la empresa y por no haberse demostrado con los documentos aportados la veracidad de su relato; en el mismo contexto, se puede advertir que fueron depositados los recibos de pago Nos. 65964 y 1039, del Plan de Reducción de Apagones (PRA) que evidencian que los recurrentes no eran usuarios ilegales; (…) que en el caso que nos ocupa hemos comprado que los argumentos del recurrente no son veraces, ya que de la sentencia recurrida se evidencia que la jueza a qua tomó en cuenta para fijar el hecho ocurrido las pruebas documentales aportadas y las declaraciones dadas en el informativo testimonial y el contrainformativo celebrado al efecto, de donde estableció: la propiedad de las líneas eléctricas, el deterioro de las mismas, y que estas fueron las causantes del alto voltaje que provocó la muerte al fenecido, dejando claro la participación activa de la cosa inanimada; (…) que aunque no existe suma de dinero capaz de reparar este tipo de daños como es la muerte de un ser humano, la indemnización impuesta debe ser lo más ajustada posible a mitigar el dolor y la pena sufrida por el hecho que diera al traste con la muerte acontecida, por lo que procede en el caso de la especie acoger parcialmente el recurso de apelación reduciendo a la suma de dos millones setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,700,000.00) el Fecha: 28 de febrero de 2018

monto indemnizatorio establecido en la sentencia apelada, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión”;

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián. Que el guardián no puede exonerarse de su responsabilidad más que por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima, o de una causa ajena que no le sea imputable, lo que no fue verificado en la especie;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, en el sentido de que la corte a qua le dio mayor credibilidad a las declaraciones de un testigo sobre otro; ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden darle Fecha: 28 de febrero de 2018

validez a una parte de una declaración hecha en un informativo testimonial y descartar otra parte de las declaraciones presentadas, razón por la cual, no tienen obligación de dar razones particulares por las cuales acogen como veraces unas declaraciones y desestiman otras, pudiendo acoger las afirmaciones que aprecien como sinceras sin necesidad de motivar de manera especial o expresa, por qué se acogen o no cada una de las declaraciones que se hayan producido1, valoración que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos en base al razonamiento lógico sobre los acontecimientos acaecidos y en base a las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización, como ocurrió en la especie; razones por las cuales procede desestimar este aspecto del medio examinado;

Considerando, que en ese orden de ideas cabe agregar además, que el artículo 429 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad, dispone que “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación

1 Sentencia núm.1559, de fecha 30 de agosto de 2017, Primera Sala SCJ. Fallo inédito. Fecha: 28 de febrero de 2018

realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”; que en base a las disposiciones citadas, esta jurisdicción ha mantenido el criterio de que las empresas distribuidoras de electricidad, en principio, no son responsables de los daños ocasionados por el fluido eléctrico cuando tengan su origen en las instalaciones particulares de los usuarios que inician a partir del punto de entrega, salvo que se originen por causas atribuibles a las empresas distribuidoras de electricidad;

Considerando, que en el caso, conforme a las comprobaciones de la corte a qua fue un alto voltaje, y la mala condición de los cables del tendido eléctrico lo que provocó el siniestro cuando el occiso se encontraba en el techo de su vivienda, por lo tanto, no opera esta eximente de Fecha: 28 de febrero de 2018

responsabilidad, pues la empresa distribuidora debe soportar los riesgos generados por la acción anormal de la cosa inanimada, motivo por el cual esta jurisdicción estima acertada la decisión impugnada que retuvo la responsabilidad por los daños a la empresa distribuidora de electricidad;

Considerando, que los alegatos de la parte recurrente tendentes a que el tribunal omitió fijar en su sentencia el nivel de voltaje del cable incriminado y que las declaraciones de un testigo no son prueba de la existencia de alto voltaje; no constan en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, donde se infiera que el actual recurrente propusiera mediante conclusiones formales ante la jurisdicción a qua los indicados argumentos; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, por lo que procede desestimar estos argumentos propuestos en el medio examinado, por constituir medios nuevos;

Considerando, que de los hechos retenidos regularmente por la corte a qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada, identificada en el fluido eléctrico que llegó de manera irregular, según se comprobó con las Fecha: 28 de febrero de 2018

declaraciones de la testigo, lo que quiere decir que hubo una participación activa de la cosa, con un comportamiento anormal; correspondiendo a la empresa distribuidora de electricidad probar la existencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, lo que no ocurrió en la especie; por lo que procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que en vista de que el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, apreciar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar todos los aspectos del medio examinado, y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., contra la sentencia civil núm. 081-2014, de fecha 8 de diciembre de 2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena Fecha: 28 de febrero de 2018

su distracción a favor del Dr. E.M.T., abogado de las recurridas, quien afirma haberlas avanzado íntegramente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmandos: F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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