Sentencia nº 310 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución310
Número de sentencia310
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 310

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N. de los Santos, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0008580-5, domiciliado y residente en el Cacique, provincia Monte Plata, contra la sentencia civil núm. 338, dictada en fecha 5 de junio de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, N. de los Santos;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el señor N. de los Santos, contra la sentencia civil No. 338 del 05 de junio del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de julio de 2013, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, N. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2013, suscrito por la Lcda. I.E.C.P., abogada de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Fecha: 28 de febrero de 2018

de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por N. de los Santos, contra la Empresa Fecha: 28 de febrero de 2018

Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, municipio Este, dictó la sentencia civil núm. 1076, de fecha 27 de abril de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor NICOLÁS DE LOS SANTOS, en contra de AES (sic) EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, (EDEESTE), al tenor del Acto No. 18,056/2006 de fecha 28 de Diciembre del 2006, instrumentado por el ministerial PEDRO ANT. S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión, N. de los Santos, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 2600-2012, de fecha 3 de octubre de 2012, del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 338, de fecha 5 de junio de 2013, cuya parte dispositiva copiada textualmente Fecha: 28 de febrero de 2018

establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor NICOLÁS DE LOS SANTOS, contra la sentencia civil No. 1076, de fecha 27 de abril del año 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme lo establece la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de primer grado; TERCERO: CONDENA al señor NICOLÁS DE LOS SANTOS, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. P.D.B., R.M.V. y J.C.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso. Violación a las disposiciones del artículo 69-10 (sic) de la Constitución de la República. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación de las pruebas documental y testimonial aportadas por el recurrente. Insuficiencia y falta de motivos que justifiquen el dispositivo de la sentencia recurrida. Violación a las normas procesales. Falta de base legal”; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que procede en primer término ponderar el pedimento de la parte recurrida en el cual solicita declarar inadmisible el presente recurso de casación por ser este improcedente, mal fundado y carente de base legal; que los motivos en los que la parte recurrida fundamenta su pedimento no constituyen un medio de inadmisión, sino que van dirigidos al fondo del recurso de casación, por lo que procede el rechazo de dichas conclusiones;

Considerando, que en apoyo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua ha violentado las disposiciones del artículo 69, numeral 10, de la Constitución de la República, sobre el debido proceso, y el principio de la inmutabilidad del proceso, dado que tal y como se le solicitó a la corte a qua, el juez de primer grado no podía, como en efecto lo hizo, cambiar el objeto y la causa de la demanda, fundamentando su sentencia en razones jurídicas distintas de las que fue apoderado; que el juez de primer grado le dio una connotación jurídica distinta a los artículos en que se fundamentó la demanda, por lo cual la causa de la demanda y el objeto de la misma, cambiaron sin ninguna razón, cosa que la corte a qua no ponderó para fallar del modo en que lo hizo; que los jueces del fondo no pueden cambiar la causa de la demanda, en forma antojadiza, bajo el pretexto de que están en el deber de darle la verdadera calificación a las acciones que les son sometidas; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de relieve que:
1) originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por N. de los Santos contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), fundamentada en la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada establecida en el artículo 1384 del Código Civil, por haber sufrido quemaduras con una cable de electricidad propiedad de la demandada; 2) sobre dicha demanda resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, Municipio Este, la cual dictó la sentencia civil núm. 1076, de fecha 27 de abril de 2012, rechazando la demanda, sosteniendo que no fue demostrada la falta imputable al demandado, como si se trataba de una demanda en responsabilidad civil por un hecho personal, en virtud del artículo 1382 del Código Civil; 3) N. de los Santos interpuso recurso de apelación contra la indicada decisión, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a qua sostuvo “que respecto a que el juez de primer grado no utilizó la base legal en que la demanda fue fundamentada, ha sido jurisprudencia constante de nuestro más Fecha: 28 de febrero de 2018

alto tribunal que los jueces están en el deber de dar la verdadera calificación a las acciones que les son sometidas, que fue precisamente lo que hizo el juez a quo, por lo que la argumentación es manifiestamente desatinada”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado; que, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio Iura Novit Curia, pero la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, a juicio de esta sala, debe ser limitada, en el sentido de oír previamente a las partes, cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas, que entrañen modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que, en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio Iura Novit Curia, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aun cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la corte al caso;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, dejó establecido, que la decisión de los jueces de hacer uso del principio Iura Novit Curia debe Fecha: 28 de febrero de 2018

armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a las reglas de derecho que el juzgador pretende aplicar al caso; que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial siguiente: “es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso”;

Considerando, que, es oportuno destacar, que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: “El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión Fecha: 28 de febrero de 2018

sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto”; que, a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie, originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por N. de los Santos contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), a fin de que se condene a la demandada al pago de una indemnización por los daños que un cable de electricidad de su propiedad le ha ocasionado, sustentada en la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada establecida en el artículo 1384 del Código Civil; que el estudio de la sentencia impugnada nos permite establecer, que además de haber desnaturalizado el objeto de la demanda, tal Fecha: 28 de febrero de 2018

y como lo denuncia la parte recurrente, la corte a qua incurrió en violación al principio de la inmutabilidad, al establecer que el juez de primer grado actuó dentro de su poder de aplicar la norma correspondiente al caso, cuando este decidió, bajo la apreciación errónea, que debía demostrarse una falta para establecer la responsabilidad civil de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), como si se tratara de una demanda en responsabilidad civil por el hecho personal, cuando estaba apoderado de una acción en responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada;

Considerando, que la alzada al decidir que el juez de primer grado le otorgó la verdadera calificación a la acción que le fue sometida, incurrió en desnaturalización de los hechos, puesto que ha sido decidido en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los accidentes ocasionados con cables de electricidad, se enmarcan dentro del régimen de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada;

Considerando, que además si bien como se ha dicho, los jueces tienen la facultad de otorgar a los hechos de la causa su verdadera denominación, deben hacerlo garantizando los derechos de ambas partes, lo que no ocurrió

en la especie, puesto que al decidir erróneamente la corte a qua que el juez de primer grado le dio a los hechos la denominación jurídica que a su juicio era Fecha: 28 de febrero de 2018

oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, al haber intervenido dicha decisión luego de cerrados los debates, lo cual evidencia que las partes no tuvieron la oportunidad de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de primer grado al caso en cuestión;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua incurrió en las violaciones alegadas denunciadas en el medio examinado, razón por la cual procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 338, dictada el 5 de junio de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas Fecha: 28 de febrero de 2018

procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – J.A.C.A. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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