Sentencia nº 231 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia231
Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución231
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 231

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Gráfica del Caribe, S.R.L., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social ubicado en la calle J.M. núm. 14, primer piso, sector Mirador Sur, de esta ciudad, y por su representante legal, P.S.A., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0779826-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 238-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 28 de febrero de 2018

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. G.D.A., por sí y por el Dr. P.A.L., abogados de la parte recurrente, Corporación Grafica del Caribe, S.R.L. y P.S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.F. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, M.A.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, ”Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2014, suscrito por el Dr. P.A.L. y la Lcda. G.D., abogados de la parte recurrente, Corporación Gráfica del Caribe, S.R.L. y P.S. Fecha: 28 de febrero de 2018

A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2015, suscrito por el Lcdo. F.F. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, M.A.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P. Fecha: 28 de febrero de 2018

J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en terminación de contrato, desalojo y daños y perjuicios interpuesta por M.A.G. contra la Corporación Gráfica del Caribe, S.R.L., y P.S.A. y L.A.S.N., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 01225-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en contra de la parte demandada la empresa CORPORACIÓN GRÁFICA DEL CARIBE, S.A., los señores L.A.S. NOBLE y P.S.A., por no hacerse representar en los términos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; modificado por la Ley No. 296 del 13 de Mayo del 1940; no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: ACOGE en parte, la presente Demanda en terminación de Contrato, desalojo y Daños y Fecha: 28 de febrero de 2018

Perjuicios, interpuesta por la Sra. M.A.G., en contra de la empresa CORPORACIÓN GRÁFICA DEL CARIBE, S.A., y los señores L.A.S. NOBLE y P.S.A., mediante actuación procesal No. 458/12, de fecha Veinte (20) del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012), instrumentado por el Ministerial CLAUDIO S.T.A., de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Tercera Sala del Distrito Nacional, por los motivos que se contraen al cuerpo de la presente sentencia y en consecuencia; TERCERO: DECRETA la terminación del Acuerdo Transaccional y Adendum (sic) Contrato de Alquiler, de fecha 01 de abril del año 2009, notariado por E.M.C., notario público de los del Número del Distrito Nacional, suscrito entre la Sra. M.A.G., la CORPORACIÓN GRÁFICA DEL CARIBE,
S.A., representada por el señor P.S.A., sobre el inmueble descrito como: ´casa No. 14, de la calle J.M. (PrimerP., Mirador Sur, Distrito Nacional´, por la causa de haber llegado dicho contrato a su término; CUARTO: ORDENA el Desalojo de empresa (sic) CORPORACIÓN GRÁFICA DEL CARIBE, S.A., los señores L.A.S. NOBLE y P.S.A., así como de cualquier otra persona física o moral que a cualquier título se encuentre Fecha: 28 de febrero de 2018

ocupando el referido inmueble ubicado en ´la casa No. 14, de la calle J.M. (PrimerP.)´, Mirador Sur, Distrito Nacional; QUINTO: RECHAZA la ejecución provisional solicitada por la parte demandante, por los motivos antes indicados; SEXTO: CONDENA a empresa (sic) CORPORACIÓN GRÁFICA DEL CARIBE, S.A. y los señores L.A.S. NOBLE y P.S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor del LIC. F.F. DE LA ROSA, quien afirma haberlas avanzando (sic) en su mayor parte; SÉPTIMO: Comisiona al Ministerial WILSON ROJAS, de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”; b) no conforme con dicha decisión la Corporación Gráfica del Caribe, S.R.L., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 089-2013, de fecha 29 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 238-2014, de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado Fecha: 28 de febrero de 2018

textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad CORPORACIÓN GRÁFICA DEL CARIBE, S.A., en fecha 29 de enero de 2013, contra la sentencia civil No. 01225/2012, relativa al expediente No. 035-12-00835, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso, por los motivos antes indicados y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a la entidad CORPORACIÓN GRÁFICA DEL CARIBE, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y en provecho del LICDO. F.F. DE LA ROSA, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y motivos insuficientes; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del artículo 1737. Violación al artículo 1738 del Código Civil Dominicano y al debido proceso; Tercer Medio: Omisión de estatuir. Ausencia de motivos. Violación al derecho de defensa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación a los artículos 1334 y 1315 del Código Civil de la República Dominicana”; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su conocimiento por así convenir a su solución, la parte recurrente alega que la corte a qua, al confirmar la sentencia apelada olvidó pronunciarse respecto del contrato de alquiler de fecha 30 de diciembre de 1995, toda vez que el acuerdo transaccional y addendum a contrato de alquiler suscrito en fecha 1 de abril de 2009 no intervino para dejar sin efecto el anterior, pues en el único párrafo de su ordinal Segundo, las partes dan por conocido el primer contrato, debiendo ser respetadas sus cláusulas; que dado que ni el tribunal a quo, ni la alzada decretaron la terminación del contrato de alquiler y ordenaron el desalojo de la inquilina, incurriendo así en los vicios de falta de base legal y de motivos insuficientes, ya que para poder materializarse el desalojo, es necesario ordenar la rescisión del contrato de alquiler, lo que ha sido jurisprudencia constante; que asimismo, la corte interpreta erróneamente los artículos 1737 y 1738 del Código Civil, toda vez que al expirar el arrendamiento y mantenerse la parte hoy recurrente en posesión del inmueble, el efecto del contrato se regula por el artículo 1736 del indicado texto legal, por lo que debía notificársele el desalojo con una anticipación de 180 días, lo que no ocurrió en la especie y no fue debidamente ponderado por la corte, con lo Fecha: 28 de febrero de 2018

que se violenta el debido proceso tutelado por la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada y de los documentos que le sirvieron de fundamento, se verifica que la parte hoy recurrente, también apelante, únicamente argumentaba en ocasión de su recurso de apelación, que el tribunal de primer grado había fallado extra petita por haber decretado la terminación del acuerdo y contrato de alquiler, cuando solo le había sido solicitada la resciliación de dicho contrato y posterior adenda; que en ese sentido, los argumentos ahora analizados, referentes a la alegada necesidad de decretar la terminación del contrato de alquiler suscrito en fecha 30 de diciembre de 1995, no fueron planteados a la corte y por tanto, dicha alzada no tuvo la oportunidad de decidirlos ni ponderarlos;

Considerando, que a efecto de lo anterior, ha sido juzgado reiteradamente por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en Fecha: 28 de febrero de 2018

tal sentido, los medios de que se trata constituyen medios nuevos no ponderables en casación, deviniendo en inadmisibles;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su tercer medio de casación, la parte recurrente aduce que al momento de emitir su fallo, la corte únicamente valoró las conclusiones propuestas por la parte recurrida en apelación, obviando contestar la pretensión de la parte hoy recurrente contenida en un escrito de réplica, de que fueran desestimadas las pretensiones de la parte recurrida, por haber sido depositados sus medios de prueba en fotocopia; en consecuencia, ha sido transgredido el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido respondidos todos los puntos de las conclusiones; que además, tampoco valoró la corte que específicamente el contrato de alquiler intervenido en fecha 30 de diciembre de 1995 y su adenda de fecha 1 de abril de 2009 fueron aportados en fotocopia y por aplicación del artículo 1334 del Código Civil, resultan insuficientes para ser admitidas como prueba válida e irrefutable;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que en fecha 30 de diciembre de 1995, M.A.G. arrendó a W.C.N.P. y L.A.S. Fecha: 28 de febrero de 2018

Noble un local comercial de su propiedad, con una vigencia de tres (3) años; b) ante la falta de pago de facturas de servicios de energía eléctrica y de agua y por el interés de ocupar el inmueble, la propietaria interpuso acciones tendentes a obtener el cobro de las facturas vencidas y el desalojo de los inquilinos, reclamos a los que se dio término mediante acuerdo transaccional y adenda a contrato de alquiler suscrito en fecha 1 de abril de 2009 con la sociedad Corporación Gráfica del Caribe, S.A., documento en que se reconoció que los firmantes en el contrato de alquiler actuaban en nombre de la sociedad y se convino que las cláusulas del indicado contrato mantenían su vigencia entre las partes; c) en fecha 17 de octubre de 2011, la propietaria otorgó a la sociedad inquilina un plazo de 30 días más el plazo contenido en el artículo 1736 del Código Civil para el desalojo del inmueble y en fecha 20 de junio de 2012, procedió a demandar en terminación de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios contra la inquilina; d) el tribunal de primer grado dictó la sentencia civil núm. 01225-2012, de fecha 20 de diciembre de 2012, acogiendo la demanda y en consecuencia, ordenando la terminación del acuerdo transaccional y el desalojo de la inquilina del local alquilado; e) no conforme con esa decisión, la sociedad Corporación Gráfica del Caribe, S.A. procedió a recurrirla en apelación, recurso del que resultó la sentencia ahora impugnada en casación, que Fecha: 28 de febrero de 2018

rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado;

Considerando, que la alzada determinó el rechazo del recurso de apelación del que fue apoderada, emitiendo las consideraciones que a continuación se transcriben: “que (…) habiendo vencido el término establecido en el ordinal séptimo del citado contrato de alquiler y más aún habiéndosele notificado al inquilino mediante acto de alguacil el deseo de ponerle fin al contrato en cuestión, somos de opinión que tal y como lo estableció el juez a quo, procede ordenar el desalojo del inmueble de que se trata; (…) que frente a lo comprobado, el tribunal a quo actuó correctamente, haciendo una adecuada verificación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que la Corte además de los motivos externados precedentemente sobre el presente proceso, hace suya la decisión tomada al respecto por dicho tribunal…”;

Considerando, que con relación al argumento de que la corte no se refirió a las conclusiones planteadas en un escrito de réplica depositado ante esa jurisdicción por la parte hoy recurrente en casación, ha sido depositado ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia una instancia depositada ante la corte a qua en fecha 6 de diciembre de 2013, en la que la parte hoy recurrente concluye solicitando: “PRIMERO: Fecha: 28 de febrero de 2018

No OTORGARLE valor probatorio a los documentos depositados en copias por la parte recurrida SRA. M.A.G., y que fueron depositados en esa honorable Corte por la recurrida. SEGUNDO: Que sean acogidas las conclusiones vertidas en el acto No. 089/2013 d/f (sic) 29/01/2013 del ministerial J.A.G., Alguacil de Estrados de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo del Recurso de Apelación”; que sin embargo, en audiencia pública, las conclusiones de dicha parte fueron limitadas a solicitar, en cuanto al fondo, la revocación de la sentencia impugnada, según consta en copia certificada del acta de audiencia celebrada ante la alzada en fecha 30 de octubre de 2013;

Considerando, que tal y como lo indica la parte recurrente en casación, de la lectura de la sentencia impugnada se comprueba que la corte a qua no se refirió a su solicitud de no ponderación de los medios probatorios depositados en el expediente de apelación en fotocopias; sin embargo, como fue detallado anteriormente, dicha pretensión no fue sometida al escrutinio del tribunal en audiencia pública, con la finalidad de que pudiera ser rebatida por la parte contraria, sino que fue planteada por primera vez en un escrito de réplica; que al efecto, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que el hecho de que el recurrente haya propuesto Fecha: 28 de febrero de 2018

mediante escrito depositado con posterioridad a las conclusiones presentadas in voce, pretensiones o pedimentos distintos a los originales, no obliga en modo alguno a la corte a contestar o referirse a los mismos, habida cuenta de que los pedimentos de los litigantes que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, son los que las partes exponen en estrados de manera contradictoria o reputada contradictoria, no en escritos o exposiciones ulteriores, depositados en secretaría; escritos estos que tienen por finalidad que las partes amplíen, si así lo desean, las motivaciones que sirven de apoyo a sus conclusiones, ello sin posibilidad de ampliar, cambiar o modificar las ya vertidas en audiencia1;

Considerando, que asimismo, según consta en la decisión cuestionada, la corte a qua produjo motivaciones relativas al fondo de la contestación de que estaba apoderada, conforme a las conclusiones establecidas por las partes en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, no incurriendo en la omisión de estatuir alegada por la parte recurrente;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que el contrato de alquiler y la correspondiente adenda fueron alegadamente depositados en fotocopia ante la alzada, aun cuando ante esta Corte de Casación dichos documentos fueron depositados en

1 Sentencia núm. 62, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de mayo de 2013, B.J. 1230. Fecha : 28 de febrero de 2018

fotocopia, no consta en la sentencia impugnada que los indicados actos hayan sido aportados ante la Corte de Apelación en esas condiciones, toda vez que no figuran como documentos vistos por dicha alzada, ni fue aportado ante esta jurisdicción el correspondiente inventario de depósito recibido en la secretaría de la corte; que en ese sentido, no ha sido depositada prueba contundente para la demostración de que el contrato analizado por la corte haya sido depositado en fotocopia; de manera que, este argumento carece de fundamento y resulta inoperante para la casación de la decisión impugnada;

Considerando, que de todas formas, es menester recordar que esta Sala Civil y Comercial ha juzgado en reiteradas ocasiones que los jueces de fondo cuentan con poder soberano de apreciación para deducir las consecuencias que se derivan de las fotocopias, lo cual escapa a la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha sido alegado en la especie; que en ese tenor, el aspecto analizado debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, alega la parte recurrente que la corte se limitó a copiar las motivaciones del juez de primer grado, evidenciándose así que no desarrolló ninguna argumentación o criterio jurídico distinto del primer juez, dejando su sentencia carente de motivos y de base legal; que asimismo, al limitarse la corte a adoptar la motivación del tribunal de Fecha: 28 de febrero de 2018

primer grado, dejó de pronunciarse sobre pedimentos realizados por conclusiones formales y fundamentos de la misma sometidos al debate, por lo que vulneró su derecho de defensa;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, no es ocioso recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; requisito cuyo cumplimiento es necesario con la finalidad de que los ciudadanos, usuarios de los órganos judiciales, puedan determinar los motivos que llevaron a un tribunal a decidir en la forma que lo hizo;

Considerando, que luego de un examen de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha comprobado que, si bien la corte adoptó los motivos del tribunal de primer grado, también aportó su propia Fecha: 28 de febrero de 2018

motivación valorando la terminación del contrato de alquiler por la llegada del término y observando el cumplimiento de los requisitos legales a esos fines; que en ese tenor, se comprueba que en la sentencia impugnada no se incurre en el vicio denunciado, por cuanto esta fue sustentada en derecho, conteniendo una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; motivo por el que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, establece que toda parte que sucumbe en justicia podrá ser condenada al pago de las costas; que en este caso, procede condenar a la parte recurrente al pago de las mismas, a favor del abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Corporación Gráfica del Caribe, S.R.L. y P.S.A. contra la sentencia núm. 238-2014, dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fiugra transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago Fecha: 28 de febrero de 2018

de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del L.. F.F. de la Rosa, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. -P.J.O. -J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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