Sentencia nº 304 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución304
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia304
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 304

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal situado en la avenida Tiradentes núm. 47, T.S., ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 289, de fecha 28 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 28 de febrero de 2018

Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, Crusito Contreras Inoa y M.M.P.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 289 del veintiocho (28) de agosto del dos mil catorce (2014), dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2014, suscrito por el Lcdo. F.R.F.G., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2015, suscrito por el Dr. Fecha: 28 de febrero de 2018

J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, Crusito Contreras Inoa y M.M.P.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 mayo de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.C.I. y M.M.P.H., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de julio de 2013, la sentencia civil núm. 00880-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta CRUSITO CONTRERAS INOA y M.M.P.H., en calidad de padres, de quien en vida respondía al nombre de M.C.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge parcialmente las conclusiones de las partes demandantes, CRUSITO CONTRERAS INOA y M.M.P.H., en calidad de padres, de quien en vida respondía al nombre de M.C.P., y condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de la siguiente indemnización: A) la suma de Tres Millones de Pesos Oro Dominicanos (RD$3,000,000.00), a Fecha: 28 de febrero de 2018

favor y provecho de CRUSITO CONTRERAS INOA y M.M.P.H., en calidad de padres, de quien en vida respondía al nombre de M.C.P., como justa indemnización por los daños morales por estos sufridos; TERCERO: Condena a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del DR. J.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 173-2014, de fecha 21 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 289, de fecha 28 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación, interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL S.S.A., (EDESUR), contra la sentencia civil No. 00880-2013, de fecha 31 de julio del año 2013, Fecha: 28 de febrero de 2018

dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, relativa a una demanda en Reparación de Daños y Perjuicios que fuera interpuesta por los señores CRUSITO CONTRERAS INOA y M.M.P.H., por haber sido incoado conforme los requisitos establecidos en la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo RECHAZA dicho recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme los motivos út supra expuestos; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL S.S.A., (EDE-SUR), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. JHONNY (sic) V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea Aplicación de los artículos 1315 y 1384, párrafo I del Código Civil Dominicano. Violación a los artículos 2, 94 y 138 párrafo I de la Ley No. 125-01, General de Electricidad y los artículos 158, 425 y 429 de su Reglamento de aplicación”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, alega la recurrente en esencia, que la corte a qua incurrió en una desnaturalización de los hechos, al presumir que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., era guardiana de un tendido eléctrico, que Fecha: 28 de febrero de 2018

supuestamente causó la muerte a M.C.P., cable que no fue identificado, mediante ningún medio de prueba aportado por los demandantes originales, quienes tampoco establecieron el lugar exacto de la ocurrencia del supuesto hecho, lo que no le permitió a la demandada refutar dicha calidad de propietaria, ya que los indicados demandantes en violación al artículo 1315 del Código Civil, solo dan cuenta de la ocurrencia de un accidente en “el Residencial El Carmen del sector Las Piñas (sic), con un cable del tendido eléctrico de los que van de poste a poste”; que no es posible atribuirle a EDESUR la calidad de propietaria de un tendido eléctrico como expuso la corte por el hecho de ser la concesionaria de la Región Sur del país, toda vez que dentro de las áreas de concesión confluyen redes de transmisión de energía propiedad de terceros y de la (ETD), persona jurídica distinta a EDESUR, S.A., que en ese sentido la corte a qua desconoció el sentido y alcance de los artículos 2, 94, 138 de la Ley General de Electricidad y 158, 425 y 429 de su Reglamento, que establecen cuáles tendidos dentro del sistema eléctrico nacional son propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad y cuáles son propiedad de terceros; que cuando se trata de una instalación particular o privada, su uso, control y dirección escapan a la empresa distribuidora de electricidad; que al no haber los demandantes originales probado que EDESUR era la propietaria del tendido eléctrico que alegadamente Fecha: 28 de febrero de 2018

ocasionó el hecho, no se establecieron los elementos constitutivos para admitir la responsabilidad civil, por lo tanto, al haber acogido la demanda en su contra, la alzada violó el artículo 1384 del Código Civil párrafo I; que además, en la celebración del informativo testimonial, se estableció que fue la brisa (fuerza mayor) la que produjo el desprendimiento del supuesto tendido eléctrico, y a pesar de ser una causa eximente de responsabilidad, no fue valorado por la corte a qua;

Considerando, que la corte a qua, mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados ante esa alzada en la instrucción de la causa, según resulta del examen del fallo impugnado, dio por establecido los hechos siguientes: a) que según acta de defunción emitida por la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunciones, de la Junta Central Electoral, inscrita en el libro de registro No. 00014-R, folio No. 0087, acta No. 000087 año 2011, el día 5 de octubre del 2011, resultó muerto el joven M.C.P., a causa de “shock hipovolémico por traumatismo craneoencefálico, traumatismo cerrado de abdomen, quemadura por contacto eléctrico”, al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), que cayó en la vía pública, en el sector La Piña, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, por encontrarse en mal estado; b) que los señores C.C.I. y M.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

P.H., en calidad de padres del referido joven, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la indicada entidad; c) que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió la demanda mediante sentencia núm. 00880-2013 y en tal sentido condenó a la demandada original, actual recurrente, al pago de una indemnización por la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00); d) que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., interpuso un recurso de apelación contra el referido fallo, procediendo la corte de apelación en fecha 28 de agosto de 2014 a emitir la sentencia núm. 289, ahora impugnada en casación, mediante la cual confirmó íntegramente la decisión de primer grado;

Considerando, que en el presente recurso de casación, el punto medular a decidir es, si fue probada o no la propiedad de la cosa inanimada, generadora del daño;

Considerando, que para fundamentar su decisión, respecto a establecer la calidad de guardiana de la empresa demandada, la corte a qua, expresó de manera motivada lo siguiente: “ que en cuanto a los hechos y como fueron presentados, ante el Tribunal de Primera Instancia se celebró un informativo testimonial a cargo del señor P.J.G., el cual se transcribe en la sentencia en el siguiente tenor: “que Fecha: 28 de febrero de 2018

estaba próximo hablando con una vecina, escucharon el llanto de él y vieron al señor M.C.P. con un cable encima, la vecina le pasó un palo de escoba él lo tomó y le quitó el cable, lo llevé en mi carro al hospital. Luego de ser llevado como a las dos horas murió. (...) era un joven de 19 años. El cable estaba tendido de palo a palo, estaba en malas condiciones, estaba denunciado. En ese sector se paga luz y ese día hacía brisa”; que en sentido general y en primer lugar existe una presunción de propiedad que recae sobre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDE-SUR), puesto que la misma Ley General de Electricidad la ha establecido en su artículo 54 (…) y no ha sido un hecho controvertido en la causa que la entidad encargada del servicio eléctrico de la zona es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., sobre todo porque constan en el expediente recibos eléctricos respecto del servicio eléctrico dado en una vivienda de la misma calle en que ocurrió el suceso, La Piña de Los Alcarrizos, en segundo lugar existiendo esta presunción de guarda, le corresponde entonces a la señalada empresa destruirla, lo cual pudo hacer aportando a este tribunal una certificación de la Superintendencia de Electricidad en la cual constara que la propiedad del cable pertenece a otra entidad, o una prueba fehaciente del caso fortuito que alude, sin embargo no realizó este depósito, por lo que la presunción de guarda que legalmente pesa sobre la expuesta empresa continúa viva y factible”; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que la ahora recurrente, empresa EDESUR, S.A., ha sustentado su defensa ante la jurisdicción de fondo y la sostiene ahora en casación, en que los demandantes originales, actuales recurridos, no aportaron documentos donde se demuestre que ella era la propietaria y guardiana de los cables del tendido eléctrico que produjeron la muerte al joven M.C.P.; que, en ese orden de ideas, se debe acotar, que si bien en principio la propiedad del tendido eléctrico causante del daño se determina mediante una certificación emitida por la indicada entidad SIE, en la que se establece cuál de las Empresas Distribuidoras de Electricidad es la responsable del suministro de la energía eléctrica en determinada región, también es cierto que no existe disposición alguna que prohíba que dicha propiedad pueda ser demostrada por otro medio de prueba; que en ese orden, es oportuno recordar que probar en justicia es justificar y acreditar las afirmaciones presentadas por las partes a través de diferentes medios de pruebas, dentro de las cuales son admitidas tanto las escritas como las testimoniales;

Considerando, que, en la especie, según lo pone de manifiesto el fallo criticado, la corte a qua comprobó que el cable que causó el perjuicio, era propiedad de la empresa EDESUR, no solo por el hecho de esta ser la Empresa Distribuidora de Electricidad en la zona donde ocurrió el siniestro, como alega dicha recurrente, sino que dicha alzada tomó en Fecha: 28 de febrero de 2018

consideración el testimonio que ofreció el señor P.J.G. morador del municipio, quien narró la forma en que ocurrieron los hechos, que además, para formar su convicción según consta en la sentencia atacada, valoró diversos recibos de servicio de energía eléctrica suministrada a una vivienda de la misma calle donde aconteció el accidente, es decir, en el sector La Piña del municipio Los Alcarrizos, recibos que fueron emitidos por la indicada recurrente; que tal y como puede observarse, lejos de la corte a qua incurrir en la desnaturalización aducida, la misma fundamentó su decisión en la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa por las partes ante esa alzada, a través de los cuales comprobó los hechos descritos en la sentencia impugnada, que conforme criterio jurisprudencial constante son de la soberana apreciación de los jueces de fondo;

Considerando, que además, la recurrente aduce que la alzada no tomó en consideración que en el área de concesión también confluyen redes de transmisión de energía propiedad de ETED; que al respecto se debe señalar, que siendo un hecho notorio, que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), tiene la concesión de la comercialización y distribución de energía eléctrica en la Zona del sector donde ocurrió el hecho, tal y como estableció la corte a qua, existe una presunción de guarda que pesa sobre la indicada distribuidora de Fecha: 28 de febrero de 2018

electricidad, por lo que una vez los demandantes originales, hoy recurridos, aportaron los elementos de prueba que se describen en otra parte de esta decisión en la que sustentaron su demanda, la parte demandada, actual recurrente, debió aniquilar su eficacia probatoria, aportando medio de prueba contrario, que lo expuesto deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio de esta Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, luego de los demandantes acreditar el hecho preciso de electrocución, sobre la Empresa Distribuidora de Electricidad, conocedora de los procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo, de lo antes indicado resulta, que como la actual recurrente niega su calidad de propietaria de los señalados cables del tendido eléctrico, y consecuentemente, su falta de responsabilidad en el accidente de que se trata, era su obligación, tal y como lo estableció la corte a qua, la de aportar la prueba de que ella no era la propietaria de dichos cables, lo cual no hizo;

Considerando, que en las circunstancias indicadas, y habiendo comprobado la corte a qua, que la causa eficiente del daño fue la participación activa de la cosa inanimada propiedad de la recurrente, al hacer la víctima contacto con un cable que se encontraba en una posición Fecha: 28 de febrero de 2018

anormal, corresponde a la ahora recurrente, responder por el perjuicio causado, toda vez que en nuestra legislación, la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al disponer dicho instrumento legal, que no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que le ocasionó la muerte al joven M.C.P., quien era hijo de los actuales recurridos, en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada, consagrada en el citado texto legal de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, pues dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio, condiciones que fueron comprobadas por la alzada, según consta en la sentencia atacada, sin que la recurrente haya demostrado la existencia de una causa eximente de responsabilidad, toda vez que a pesar de que dicha recurrente aduce que la brisa fue que ocasionó la caída del cable que produjo el daño, lo que a su juicio constituye un elemento de fuerza mayor; que contrario a lo denunciado, la alzada estableció que la recurrente no Fecha: 28 de febrero de 2018

había aportado prueba fehaciente que acreditara dicho alegato; que además, al analizar las declaraciones del testigo a la que hace mención el recurrente, se verifica, que este se limitó a expresar “ese día hacía brisa”, sin establecer conclusiones al respecto, que por el contrario, dicho testigo manifestó al tribunal, que la causa de la caída del cable fue que este se encontraba en malas condiciones, y que esa situación había sido denunciada a la empresa EDESUR; que por todos los motivos indicados, esta Corte de Casación ha comprobado, que la corte a qua sin incurrir en ningunos de los vicios denunciados, al confirmar la sentencia de primer grado que retuvo responsabilidad civil contra la actual recurrente, hizo una correcta interpretación de los hechos y aplicación del derecho, dando motivos suficientes que justifican su dispositivo, por lo tanto, procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento y por vía de consecuencia rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 289, dictada el 28 de agosto de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de Fecha: 28 de febrero de 2018

las costas del procedimiento a favor del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. -P.J.O. -J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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