Sentencia nº 305 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia305
Número de resolución305
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 305

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.F.B. y C.J.L., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0534019-4 y 001-0497249-2, domiciliados y residentes en la calle Cul de Sac núm. 17, casi esquina H, urbanización Brisa Oriental, sector S.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra las sentencias núms. 272, de fecha 9 de febrero de 2012 y 1013, de fecha 14 de enero de 2011, ambas, dictadas por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio Este, ahora impugnadas, cuyos dispositivos figuran copiados más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.A.L., por sí y por el Lcdo. R.M., abogados de la parte recurrente, R.D.F.B. y C.J.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. W.E.P., por sí y por los Lcdos. M.N.D. y A.G., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2013, suscrito por el Lcdo. R.M., abogado de la parte recurrente, R.D.F.B. y C.J.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. M.
E.N.D. y la Lcda. A.G.V., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago interpuesta por R.D.F.B. y C.J.L., contra el Banco Múltiple León, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, dictó el 9 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 272, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la excepción de nulidad planteada por la parte demandada, en consecuencia, DECLARA inadmisible la presente demanda incidental en NULIDAD DE MANDAMIENTO DE PAGO, incoada por el LIC. R.M., en calidad de abogado constituido de los señores R.D.F.B.Y.C.J.L., mediante el acto No. 950/2011 de fecha siete (07) del mes de diciembre del año 2011, instrumentado por el ministerial MARCOS SIERRA GÓMEZ, Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra del DR. MIGUEL E NÚÑEZ DURÁN Y LA LIC. A.G.V., en su calidad de abogados constituidos y apoderados especiales del BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante incidental, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas”; b) con motivo del procedimiento para la venta y adjudicación de inmueble, interpuesta por el Banco Múltiple León, S.A., en perjuicio de R.D.F.B. y C.J.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio Este, dictó el 14 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 1013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA desierta la presente venta en pública subasta por no haber licitador; SEGUNDO: DECLARA al persiguiente, BANCO MÚLTIPLE LEÓN S.A. quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas especiales al DR. M.E.N.D. y la LICDA. A.G.V., adjudicatario del inmueble que se describe a continuación: A): ‘LA PARCELA N0. 77-C DEL DISTRITO CATASTRAL No. 6 DEL DISTRITO NACIONAL, (SOLAR No. 10 DE LA MANZANA 18 DEL PLANO PARTICULAR), QUE TIENE UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DEL CIENTO CINCUENTA Y TRES PUNTO CUARENTA METROS CUADRADOS (153.40 M2) , UBICADA EN LA CALLE CUL DE SAC No. 17, CASI ESQ. CALLE H, URBANIZACIÓN BRISA ORIENTAL, SECTOR SAN ISIDRO, SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO’; B) “LA PARCELA No. 77-C DEL DISTRITO CATASTRAL No. 6 DEL DISTRITO NACIONAL, DESCRITO COMO SOLAR No. 11, MANZANA No. 18 DEL PLANO PARTICULAR, DEL PROYECTO BRISA ORIENTAL QUE TIENE UNA EXTENSION SUPERFICIAL DEL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (163.03 M2), UBICADA EN LA CALLE CUL DE SAC No. 17, CASI ESQ. CALLE H, URBANIZACIÓN BRISA ORIENTAL, SECTOR SAN ISIDRO, SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO” por el Precio de la primera puja, CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ORO DOMINICANOS CON 21/100 (RD$4,997,563.21 (sic); TERCERO: Se ordena el desalojo de la parte embargada, entidad R.D.F.B.Y.C.J.L., del Inmueble (sic) adjudicados, tan pronto le sea notificada la presente decisión oponible, así como a cualquier persona que lo estuviere ocupando a cualquier título que fuere; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que los recurrentes interpusieron recurso de casación contra las decisiones siguientes: a) la sentencia civil núm. 272, de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, y respecto a dicho recurso propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley en perjuicio de los recurrentes, parcialidad del tribunal; Segundo Medio: Desnaturalización procesal por el tribunal, violación a los artículos 148, 159 de la Ley 6186, 691, 718 y 728 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Omisión de estatuir; Cuarto Medio: Mala aplicación del artículo 718 y desconocimiento del artículo 728 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Mala motivación, contradicción en los motivos y lo decidido, fallo extrapetita”; y b) sentencia núm. 1013 de fecha 14 de enero de 2011 (no enuncia ningún medio de casación);

En cuanto al recurso de casación contra la sentencia civil núm. 272 del
9 de febrero de 2012.

Considerando, que es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación; que en ese sentido el artículo 5, párrafo II, literal b) de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil”; que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”;

Considerando, que en virtud del texto legal citado las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra las sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago interpuesta por R.D.F.B. y C.J.L. contra el Banco Múltiple León, S.A., en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido al tenor del procedimiento establecido en la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola;

C., que, también se advierte que la parte demandada original planteó una excepción de nulidad del acto contentivo de la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago, fundamentada en que entre la fecha en que fue notificada la referida demanda y el día fijado para el conocimiento de la audiencia solo había transcurrido un (1) día franco, vulnerando con ello el derecho de defensa de la parte demandada y las disposiciones del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, excepción que fue acogida por el tribunal apoderado del embargo, declarando nulo el acto contentivo de la citada demanda y, en consecuencia, ante la inexistencia del aludido acto declaró inadmisible la demanda incidental antes mencionada;

Considerando, que asimismo, del indicado documento, el cual reposa en el expediente con motivo del presente recurso de casación, se advierte que dicha acción estaba sustentada, en esencia, en que: a pesar de que los demandantes incidentales no tenían atraso en sus pagos frente al demandado incidental este último en una actitud de mala fe produjo un mandamiento de pago marcado con el núm. 814-11 en fecha 14 de octubre de 2011, reclamando el monto de RD$4,997, 563.21; de cuyo acto desistió mediante el acto núm. 830-11 y en su lugar hizo un nuevo mandamiento de pago, el cual inscribió en el Registro de Títulos el día 2 de noviembre de 2011, cuando faltaban cuatro días para que este se convirtiera en acta de embargo, lo cual sucede únicamente cuando el persiguiente deja transcurrir el plazo de quince (15) días establecido en la ley; que el crédito en virtud del cual se inscribió el embargo no era exigible y que la actuación del demandado incidental fue de mala fe al proceder a trabar el citado embargo inmobiliario no obstante los deudores, hoy recurrentes, estar al día con los pagos;

Considerando, que de lo precedentemente indicado se comprueba que la inadmisibilidad pronunciada por el juez a quo se debió a una irregularidad de forma y no de fondo cometida en el acto contentivo de la demanda original en nulidad de mandamiento de pago el fundamento de la demanda incidental interpuesta por los actuales recurrentes estaban basados en una irregularidad de forma y no de fondo, una vez que se trata del pretendido incumplimiento de un requisito relativo a las formalidades del procedimiento de embargo inmobiliario, razón por la cual, la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal b) de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 y 730 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.

En cuanto al recurso de casación contra la sentencia civil núm. 1013 del 14 de enero de 2011.

Considerando, que la parte hoy recurrente en casación no enumera ni intitula los medios que invoca contra la sentencia civil núm. 1013 del 14 de enero de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio Este, por medio de la cual se adjudicó el inmueble embargado a la entidad embargante, ahora recurrida, sin embargo en sus conclusiones solicita que sea casada la referida decisión;

Considerando, que por su parte, la razón social hoy recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación con respecto a la aludida sentencia, debido a que el indicado memorial de casación no contiene ningún medio contra la citada decisión en contradicción con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que respecto a la inadmisibilidad invocada por la entidad ahora recurrida resulta útil señalar en ese sentido, el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, dispone: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada (…)”;

Considerando, que de conformidad con el referido texto legal para que un recurso de casación sea admisible debe indicar los medios en que se fundamenta y las violaciones denunciadas contra la decisión impugnada; que además, es preciso señalar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que no basta para satisfacer el voto de la citada norma la simple enunciación de los agravios invocados, sino que es indispensable que la parte recurrente desarrolle de manera precisa aunque sea sucinta en qué consisten las violaciones que denuncia; que, como puede observarse, los ahora recurrentes solo se limitaron en sus conclusiones a solicitar que fuera casada la sentencia civil núm. 1013 de fecha 14 de enero de 2011, pero sin fundamentar o establecer en su memorial de casación los medios de casación en que se justificaba dicho pedimento, lo que impide a esta S. hacer mérito sobre el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia, por lo que dicho recurso resulta indefectiblemente inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.D.F.B. y C.J.L., contra:
a) la sentencia civil núm. 272, dictada en fecha 9 de febrero de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio Este, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y; b) la sentencia civil núm. 1013, dictada en fecha 14 de enero de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia de la provincia Santo Domingo, municipio Este, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a R.D.F.B. y C.J.L., al pago de las costas del procedimiento sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – J.A.C.A. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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