Sentencia nº 306 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia306
Número de resolución306
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 306

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.G.C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0083840-8, y G.A.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0084179-0, ambos con domicilio procesal en la avenida R.B. núm. 1212, plaza A., apto. 1-501, 5to piso, ensanche Bella Vista de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00913, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D.P., por sí y la Lcda. M.L.G.S., abogadas de la parte recurrente, P.G.C.S. y G.A.C.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede Rechazar, el recurso de casación interpuesto por el señor P.G.C.S. y G.A.C.G., contra la sentencia No. 026-02-2016-SCIV-00913 de fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciséis (2016) dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de noviembre de 2016, suscrito por la Lcda. M.L.G.S., abogada de la parte recurrente, P.G.C.S. y G.A.C.G., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2016, suscrito por los Lcdos. M. de la Rosa Genao y J.A.R.R., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de septiembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., za de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cobro de dinero erpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra P.G.C.S. y G.A.C.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de agosto de 2015, la sentencia civil núm. 856, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO; Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en cobro de dinero, incoada por la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, de generales que constan, en contra de los señores P.G.C.S. y G.A.C.G., de generales que figuran, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, rechaza la misma, por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena al demandando, la entidad Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los licenciados D.P. y M.L.G.S., quienes hicieron las afirmaciones correspondientes”; b) no conforme con dicha decisión el Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 794-2015, de fecha 7 de diciembre de 2015, instrumentado por el ministerial E.G.M., alguacil ordinario

Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00913, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la Primera Sala de

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia No. 856, de fecha 21 de agosto de 2015, relativa al expediente No. 034-2015-00325, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, REVOCA dicha sentencia y, en consecuencia:

ACOGE, la demanda en cobro de pesos lanzada por el BANCO DE RESERVAS DE REPÚBLICA DOMINICANA, al tenor del acto No. 110-2015/2015, fechado 09 de

marzo de 2015, del ministerial E.G.M., CONDENANDO a los demandados, señores P.G.C.S. y G.A.C.G., al pago de la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS CON 50/100 (RD$9,528,160.50), por concepto de préstamo e intereses consignados en el pagaré No.

-01-240-001772-1, más el 1.5% de interés mensual sobre la suma antes indicada, calculado desde la fecha de la interposición de la demanda en justicia hasta la ejecución total de esta decisión, por los motivos dados; SEGUNDO : CONDENA a los apelados, señores P.G.C.S. y G.A.C.. GARCÍA, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los LICDOS. MIGUEL DE LA ROSA G. y J.A.R.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en sustento de su recurso de casación la parte recurrente propone los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de hechos y desnaturalización de los documentos de la causa; Segundo Medio: Violación al artículo 188 del Código de Comercio; violación del artículo 1165 del Código Civil; violación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano; ausencia obligación contractual por no ser parte del pagaré; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana; falsa e incorrecta interpretación de las pruebas”;

Considerando, que, para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se le dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en se recogen se verifica lo siguiente: a) que mediante el pagaré núm. 688-01-240-001772-2, el señor P.G.C.S. suscribió un préstamo con el Banco de Reservas de la República Dominicana por la suma de ocho millones novecientos noventa mil pesos (RD$8,990,000.00) más intereses de un 12% anual; b) que el señor G.A.C.G., sirvió de garante solidario y en tal virtud firmó dos documentos de garantía solidaria por la suma nueve millones novecientos mil pesos (RD$9,900,000.00), la primera en fecha

de diciembre del año 2008 y la segunda en fecha 1ro de enero de 2012; c) que Banco de Reservas de la República Dominicana interpuso una demanda en

cobro de dinero en contra de los indicados señores en sus respectivas calidades incumplimiento en su obligación de pago; d) que de la demanda antes

indicada resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual rechazó la referida demanda; e) que el Banco de Reservas de la República Dominicana, demandante original, actual recurrido, recurrió en apelación el fallo de primer grado ante la corte de apelación correspondiente, procediendo la alzada a emitir la sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00913 de fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual revocó la decisión apelada, acogió la demanda inicial y condenó a los demandados al pago de la suma de nueve millones quinientos veintiocho mil ciento sesenta con cincuenta centavos (RD$9,528,160.50) más un interés de un
1.5% mensual, decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales caso, se analizarán los agravios que los recurrentes atribuyen a la sentencia impugnada, en ese sentido en el segundo y tercer medios de casación, los cuales se estudiarán reunidos y en primer orden por considerarlo pertinente esta Corte

Casación, aducen en esencia, que al haber la corte a qua fundamentado su decisión en un pagarés sin fecha de inicio de la obligación, que además no estaba registrado, ni notariado violó el artículo 188 del Código de Comercio, el cual indica: “El pagaré a la orden deberá tener fecha. Expresará: la cantidad que deba pagarse, el nombre de aquel cuya orden está suscrito, la época en que se ha efectuar el pago, el valor que se ha haya dado en dinero efectivo, en mercancías en cuenta o de cualquier otra manera”; que aducen los recurrentes de conformidad con el referido texto legal no es posible la exigibilidad de un crédito contenido en un pagaré sin fecha y sin cumplir las formalidades de la y, ni mucho menos pretender el cobro de intereses hasta llegar el día fijado para el vencimiento; que si bien es cierto que existe un crédito entre P.C.S. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, mientras no llegue el término, la obligación no es exigible, por no haber vencido la deuda; la carta de garantía firmada por el fiador solidario y utilizada por la alzada como una referencia de exigibilidad del crédito, no es un documento que soporte la deuda, por no ser vinculante al pagaré, toda vez que este último no firmado por el indicado fiador solidario y por tanto la demanda no puede sustentarse en dicho documento como medio de prueba, por lo que al haber la corte a qua interpretado en el sentido contrario violó la disposición del artículo 1315 del Código Civil, texto de donde se infiere que no basta alegar un hecho en justicia, sino que deben aportarse las pruebas reales y legítimas; que tampoco la alzada ha señalado con precisión cuáles medios de prueba le sirvieron de fundamento a su sentencia limitándose a señalar los documentos que fueron examinados por el tribunal de primer grado, lo que constituye una violación al efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que respecto a lo alegado en los medios analizados la corte qua en sustento de su decisión estableció los motivos siguientes: “que el documento que fundamentalmente da sustento a las pretensiones de la recurrente es el pagaré No. 668-01-240-001772-1, el cual si bien, como aducen los demandados, no contiene una fecha a partir de la cual se haría exigible la acreencia, esta condición lejos de ofrecer una imposibilidad para hacer exigible misma, le ofrece al acreedor la posibilidad de accionar en procura de su acreencia en el momento en que lo juzgue conveniente; (…) ; que la demandante primer grado, hoy recurrente solicita se condene a los demandados al pago de la suma de RD$9,528,160.50, conforme a las obligaciones contraídas por estos; que si bien el pagaré en el cual se sustenta la acreencia no contiene una fecha de expedición ni de término, la carta de garantía solidaria que avala dicho pagaré de esa fecha 01 de enero de 2012, por lo cual resulta viable, en la especie establecer dicha fecha como punto de partida de la obligación contraída, que es que se acostumbra; que tanto el pagaré en el cual se sustenta el crédito reclamado como la carta de garantía solidaria cumplen con las disposiciones del artículo 1326 del Código Civil, ya que en ambos documentos, quienes se obligan estamparon de su puño y letra la suma por la cual se obligaban frente al acreedor”;

Considerando, que como se ha visto, la queja principal de los recurrentes radica en que el pagaré que sirvió de sustento a la demanda interpuesta por el Banco de Reservas de la República Dominicana, a su juicio no era exigible por contener ciertas formalidades de las señaladas en el artículo 188 del Código Comercio, en especial, porque el pagaré no contiene la fecha de expedición, la del término; que si bien es cierto que el indicado documento no contiene fecha de emisión del cual se determine el momento de su exigibilidad, el citado texto legal invocado por los recurrentes, no contempla que

la falta de dicho requisito formal invalide la eficacia y efecto de dicho acto, por lo tanto, el pagaré cuya fecha de vencimiento no esté indicada, se considerará pagadero a la vista, es decir, a su presentación al cobro, que en el caso concreto, desde la fecha de la interposición de la demanda realizada por el acreedor en fecha 9 de marzo de 2015, dicho crédito se hizo exigible;

Considerando, que contrario a lo alegado por los ahora recurrentes, el Banco de Reservas de la República Dominicana, tiene a su favor un crédito cierto y líquido, el cual se encuentra consignado en el referido pagaré; que el hecho de que el acto jurídico no contenga la fecha, como se ha indicado, no lo hace nulo pues, tal y como valoró la alzada, contiene la firma no negada por el deudor, lo cual confirma la certeza de la transacción realizada entre las partes; tampoco invalida los efectos del acto el hecho de que este no se encuentre registrado y notariado como alegan los recurrentes, puesto que respecto al registro, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial, que el único propósito registro del acto bajo firma privada de acuerdo al artículo 1328 del Código Civil, es dar publicidad y otorgar fecha cierta a esos actos, a fin de que los efectos de estos puedan ser oponibles a terceros, que no habiendo terceros involucrados en la especie, la demanda solo confronta a las partes que suscribieron la obligación;

Considerando, que en lo que concierne a que no estaba notariado, tampoco le resta valor probatorio a dicho acto jurídico, toda vez, que los notarios, lo que hacen es dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas en documento dando constancia de la declaración jurada de aquellas personas cuya firma legaliza, de que dicha firma es suya y que fueron puesta voluntariamente en el acto; que en la especie, como se ha afirmado, las partes no han desconocido sus firmas;

Considerando, que, en efecto, y contrario a lo alegado, el referido tribunal alzada consideró que el crédito del demandante original, tanto en principal como en el interés convenido, estaba suficientemente demostrado tras haber comprobado la existencia del pagaré que contenía la obligación de pago, el cual estaba además, respaldado por una carta de garantía solidaria suscrita por el señor G.A.C.G., en su calidad de fiador solidario, que tampoco en ningún momento desconoció ni impugnó formalmente la firma que se le imputa en dichos documentos; que, al actuar de este modo, es evidente que corte a qua no incurrió en ningunas de las violaciones imputadas, valorando además, los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, actuando en el ejercicio del poder soberano de apreciación de la prueba que la ley les acuerda a jueces del fondo y que escapan al control casacional; que por las razones indicadas los medios analizados resultan carentes de pertinencia, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que en su primer medio de casación alegan los recurrentes en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos al condenarlos al pago de un interés judicial a favor de la entidad ecurrida, toda vez que si bien es cierto que el artículo 1153 del Código Civil establece que los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento pago de dinero consisten en la condenación al pago de los intereses señalados por la ley, no menos cierto es, que la ley que instituía dicha modalidad de cálculo era la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1ro de junio de 1919, fijaba el interés legal, la cual fue derogada por el artículo 91 de la Ley 183-de manera tal que en el estado actual de nuestra legislación no existe un texto que consagre esa figura, y por lo tanto no puede aplicarse intereses a título de indemnizaciones supletorias; Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que si bien es cierto como alega el recurrente, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es, que en modo alguno dicha disposición legal derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece intereses moratorios; en el presente caso, la corte a qua condenó a la parte demandada hoy recurrente al pago de un interés de 1.5% mensual, a título de indexación por la pérdida del valor de la moneda, que en ese sentido ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo en virtud del principio de la reparación integral, pueden fijar intereses compensatorios como un mecanismo de indexación o corrección monetaria, toda que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia; que, en tal caso, conforme fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, dicho interés moratorio puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, por lo tanto, al haber fijado la corte a qua el referido interés, no ha incurrido en ninguna desnaturalización ni violación a la ley, razón por la cual se desestima el medio examinado;

Considerando, que, de lo expuesto precedentemente y del examen general la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte

Casación verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por los recurrentes y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el medio examinado carece fundamento y debe ser desestimado y, con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.G.C.S. y G.A.C.G., contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00913, dictada el 25 de octubre de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente P.G.C.S. y G.A.C.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor de los Lcdos. M. de la Rosa Genao y J.A.R.R., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – J.A.C.A. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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