Sentencia nº 303 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución303
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia303
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

(ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 303

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de Febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las entidades Agencia Naviera del Caribe, S.A., (NADELCA) y Astilleros Navales Bahía de las Calderas, C. por A., (ANABALCA), sociedades de comercio constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el núm. 112 de la calle J.A.B.P., del sector E.M. de esta ciudad, debidamente representadas por L.E.C.B., (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0104001-2, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 774-2012, de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.I.B., por sí y por el Lcdo. C.A.M.C., abogados de la parte recurrente, Agencia Naviera del Caribe, S.A., (NADELCA) y Astilleros Navales Bahía de las Calderas, C. por A., (ANABALCA);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.V.S., por sí y por los Lcdos. O.M.V.L. y L.V.L., abogados de la parte recurrida, Witsupply LTD y Witwater Corporation;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

antes los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2012, suscrito por los Lcdos. C.M.C., M.S.M. y R.J., abogados de la parte recurrente, Agencia Naviera del Caribe, S.A., (NADELCA) y Astilleros Navales Bahía de las Calderas, C. por A., (ANABALCA), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2013, suscrito por los Lcdos. O.M.V.L., L.V.L. y J.A.V.S., abogados de la parte recurrida, Witsupply LTD y Witwater Corporation;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en restitución de valores de navíos y reparación de alegados daños y perjuicios incoada por las compañías Witsupply LTD y Witwater Corporation, contra las entidades Astilleros Navales Bahía de las Calderas C. por A. (ANABALCA) y Agencia Naviera del Caribe, S.A., (NADELCA), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

fecha 3 de mayo de 2011, la sentencia civil núm. 383, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto en audiencia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2011, por la demandada principal, entidades ASTILLEROS NAVALES BAHÍA DE LAS C.C.P.A., (ANABALCA) y AGENCIA NAVIERA DEL CARIBE,
S.A., (NADELCA), respecto de la presente demanda en Restitución de Valores de Navíos y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, lanzada por las entidades WITSUPPLY LTD y WITWATER CORPORATION, en contra de la referida demandada principal y, en consecuencia, declara la presente demanda inadmisible, por prescripción. Esto así, en consideración a las motivaciones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, entidades WITSUPPLY LTD y WITWATER CORPORATION, al pago de las costas generadas en ocasión de la presente instancia, a favor y provecho de los abogados de la parte demandada principal, LICDO. J.B.V., por sí y por la LICDA. C.P. TEJADA” (sic); b) mediante el acto núm. 599-11, de fecha 1ro de junio de 2011, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, las compañías Witsupply LTD y Witwater Corporation interpusieron formal recurso de (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

apelación contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 16 de octubre de 2012, la sentencia civil núm. 774-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por las entidades WITSUPPLY LTD y WITWATER CORPORATION contra la sentencia civil No. 383, relativa al expediente No. 034-09-01204, de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación de que se trata y REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda de que se trata y en consecuencia: a) DECLARA buena y válida la demanda en restitución de valores de navíos y reparación de daños y perjuicios incoada por las empresas WITSUPPLY LTD y WITWATER CORPORATION, contra las entidades ASTILLEROS NAVALES BAHÍA DE LAS CALDERAS, C. POR A. (ANABALCA) y AGENCIA NAVIERA DEL CARIBE, S. A. (NADELCA) y, por consiguiente, ACOGE, en parte, la referida demanda; b) ORDENA a las demandadas, ASTILLEROS NAVALES BAHÍA DE LAS CALDERAS, C. POR A. (ANABALCA) y AGENCIA NAVIERA DEL CARIBE, S. A. (NADELCA), la restitución a favor de (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

las demandantes de las embarcaciones de que se trata; c) ORDENA que en caso de que las embarcaciones no puedan ser restituidas, se condene a las demandadas al pago del precio de las embarcaciones y que ese valor, sea liquidado por estado; d) ORDENA que la indemnización a imponer a las demandadas, sea a liquidar por estado, por los daños y perjuicios materiales sufridos por las entidades WITSUPPLY LTD y WITWATER CORPORATION, por los motivos antes dados; QUINTO (sic): CONDENA a las entidades ASTILLEROS NAVALES BAHÍA DE LAS CALDERAS, C. POR A. (ANABALCA) y AGENCIA NAVIERA DEL CARIBE, S. A. (NADELCA), al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor de los LICDOS. O.M.V.L., L.V.L. y J.A.V.S., abogados, quienes afirmaron estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias del caso; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos”;

Considerando, que previo a dar respuesta a los medios de casación invocados es útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se verifica: a) que en fecha 15 de junio de 2001, L.C.J., vicepresidente de la compañía Agencia Naviera del (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

Caribe, S. A. (NADELCA), comunicó por fax a J.O., vía R.P., ambos representantes de las compañías Witsupply LTD y Witwater Corporation, la lista de precios por servicios prestados a la agencia del astillero para que su remolcador W. y la Barcaza Mar I fueran reparados en sus instalaciones; b) que en fechas 17 y 26 de junio de 2001, con relación al fax anterior, R.P. y L.C.J., acordaron el tiempo en que la barcaza sería reparada y el costo de la reparación de la misma; c) originales de varias notas de débito emitidas a favor de las demandadas para la reparación de las embarcaciones señaladas, ascendentes a la suma total de US$89,050.00;
d) que en fecha 28 de noviembre de 2001, mediante acto núm. 1139/11/2001, la Marina de Guerra les notificó a la Agencia Naviera del Caribe, S. A. (Nadelca) y a la entidad Astilleros Navales Bahía de las Calderas, C. por A. (Anabalca), que les emplazaba para que en el plazo de 30 días procedan a reflotar y retirar la motonave “Mar I” la cual está hundida en estado de abandono en el puerto de los Astilleros Navales Bahía de Las Calderas, C. por
A. (Anabalca), como consecuencia de la operación de remolque realizada por el remolcador “Wittug”; e) que en fecha 30 de septiembre de 2002, el Estado Dominicano interpuso una querella por ante el Procurador Fiscal de la ciudad de Baní, provincia Peravía, contra la Agencia Naviera del Caribe (Nadelca) y el puerto militar Bahías de las Calderas, por violación a la ley núm. 3764 del 11 (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

de febrero de 1954; f) que en fecha 16 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravía, dictó la sentencia núm. 293, relativa al expediente núm. 255-02-004, en la cual declaró culpable a la Agencia Naviera del Caribe, S.A., de violar la Ley 3764, sobre Abandono de Naves Marítimas, en perjuicio del Estado Dominicano, y se declararon en estado de abandono el remolcador Wittug y la motonave Mar I, ordenando su confiscación a favor del Estado Dominicano; g) que en fecha 18 de mayo de 2009, mediante acto núm. 654/09, las entidades Witsupply LTD y Witwater Corporation pusieron en mora a la Agencia Naviera del Caribe, S.A., para que en el plazo de un día franco les informe sobre el paradero de sus naves y las reparaciones que fueron convenidas; h) que en fecha 27 de octubre de 2009, mediante acto núm. 1636-2009, la entidad Agencia Naviera del Caribe, S.A., les informó a las entidades Witsupply LTD y Witwater Corporation, lo sucedido con las embarcaciones, con relación a su confiscación, que desconocía su paradero, que todos los intentos de comunicación con los armadores de los referidos buques habían resultado infructuosos y que N. no tenía responsabilidad alguna por los actos del Estado y que cualquier acción que quisieran intentar contra Agencia Naviera del Caribe, S.A., se encontraba prescrita; i) que las entidades Witsupply LTD y Witwater Corporation, demandaron en restitución de valores de navíos y daños y perjuicios a las (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

entidades Astilleros Navales Bahía de las Calderas, C. por A., y Agencia Naviera del Caribe, S.A., en ocasión de cuya demanda fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual declaró inadmisible por prescripción la referida demanda, mediante sentencia civil núm. 383, de fecha 3 de mayo de 2011; j) que esta decisión fue recurrida en apelación por las entidades Witsupply LTD y Witwater Corporation, siendo fallado dicho recurso mediante sentencia núm. 774-2012, ahora impugnada en casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por la estrecha relación que guardan, la recurrente alega, lo siguiente: “para revocar la sentencia dictada en primer grado, la corte a qua omitió referirse a documentos y circunstancias del caso puestos a su conocimiento por ambas partes, con lo que incurrió en una desnaturalización de los hechos y los documentos del caso, que la llevó a tomar una decisión equivocada; … es imposible negar que los demandantes conocían la situación de las embarcaciones desde el año 2001, y que de igual modo obtuvieron información al respecto en el año 2002, 2004 y 2006, según declaró el propio Presidente de las entidades. Resulta claro, entonces, que la corte a qua no tomó en cuenta ninguno de los documentos descritos, primero, porque en la sentencia no se hace ninguna alusión a los mismos, y segundo, (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

porque de haberlos tomado en cuenta, nunca habría llegado a la conclusión equivocada de que los demandantes sólo se enteraron de la confiscación a partir del acto 1636/2009 de fecha 27 de octubre de 2009, hecho a requerimiento de NADELCA; en el cuerpo de la sentencia recurrida, no consta que la corte a qua haya ponderado ninguno de los documentos aportados por las hoy recurrentes. En efecto, aunque los enlista, la corte no extrae de dichas piezas ninguna conclusión a favor o en contra de la exponente; no tomar en cuenta la documentación depositada en la litis por las exponentes, no valorarla en su justa dimensión o por lo menos explicar la razón por la cual no fue tomada en cuenta para dictar el fallo impugnado, representa un ejemplo claro del vicio denunciado. Indudablemente, la corte a qua ha desnaturalizado los hechos, documentos y circunstancias de la causa, lo cual representa una grosera violación al derecho de defensa del exponente, pues en su causa sólo fue ponderada la posición de la contraparte, lo equivalente, a un juicio en contumacia; cabe indicar, que la Mar I, al igual que todas las embarcaciones, deben tener siempre un personal fijo a su servicio, compuesto por el capitán y los miembros de la tripulación. Esta aclaración es importante, pues la nave nunca estuvo bajo el dominio de Anabalca y Nadelca, sino de sus propietarios, representados por la tripulación del barco; de haber tomado en cuenta esta circunstancia, la corte a qua no habría llegado a la conclusión de que las hoy (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

recurrentes eran las responsables de la embarcación; la sentencia que nos ocupa carece por completo de motivos. Como hemos señalado en el desarrollo del primer medio, el único argumento esbozado por el tribunal para decidir del modo en que lo hizo, consistió en entender que A. y Nadelca eran responsables de la pérdida de las embarcaciones sin establecer las razones para entender las cosas de este modo”;

Considerando, que su decisión, la corte a qua la sustentó en los motivos siguientes: “que a juicio de esta alzada, si bien en materia de responsabilidad civil contractual el plazo para la prescripción es de dos años a partir del momento en que ella nace, en este caso, entendemos que el plazo de la prescripción no tiene como punto de partida la fecha en que los buques llegaron a puerto dominicano (año 2001), sino más bien que dicho plazo inicia en la fecha en que las demandantes iniciales, hoy apelantes, tuvieron conocimiento de la confiscación de que fueron objeto sus embarcaciones, esto es mediante acto No. 1636/2009, de fecha 27 de octubre de 2009, antes citado, lo cual constituye el hecho generador del daño y por tanto, es a partir de esta última fecha donde comienza el plazo para la prescripción; que siendo esto así, entendemos que la sentencia recurrida debe ser revocada en todas sus partes y dar respuesta al fondo de la demanda por imperio de la avocación; que en cuanto a la solicitud de restitución a favor de las apelantes de los navíos MAR (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

y WITTUG de su propiedad, independientemente de que se haya comprobado la confiscación de los mismos por el Estado Dominicano, la responsabilidad de los navíos recae sobre las recurridas, ya que a ellas les fueron entregados por las recurrentes para su reparación, por lo que le compete a ellas diligenciar por las vías pertinentes la restitución de los navíos con la finalidad de cumplir con parte de sus obligaciones frente a las intimantes; que de no ocurrir así, estas últimas quedarían en franco estado de indefensión, ya que los hechos que dieron lugar a la incautación fueron culpa de las intimadas al ser negligentes en el cuidado y conservación de dichos buques, negligencia asimilable al dolo, razones por las cuales entendemos que procede ordenar a las apeladas la restitución de las embarcaciones señaladas a favor de las apelantes; que en cuanto al pedimento hecho por los apelantes basado en que se condene a las demandadas al pago inmediato de: a) US$1,700,000.00 equivalente al valor de la nave Mar I más los gastos de reparación y estadía estimados en la suma de US$95,000.00; y b) la suma de US$650,000.00, más gastos de estadía estimados en US$95,000.00, este tribunal, de la revisión de los documentos que reposan en el expediente no ha determinado que esos valores que reclama correspondan efectivamente al precio de dichas embarcaciones y a los gastos de estadía en territorio dominicano; que siendo así, entendemos que procede acoger en parte dicho (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

pedimento y que el valor de los mismos sea liquidado por estado; que a juicio de esta alzada, aunque las partes de manera expresa no acordaron a qué se obligaron respectivamente, entendemos que existe una obligación a cargo de las empresas demandadas como depositarios de los buques cuya restitución se pretende, de dar cuenta y fe de los mismos, cosa que no se ha probado que se haya hecho, en razón de que a pesar de que a las demandadas les fueron confiados para su reparación los buques MAR I y WITTUG en el año 2001, no es hasta el año 2009 cuando a requerimiento de las demandantes es que les hacen saber a éstas que dichas embarcaciones habían sido confiscadas, demostrando con ello una actitud negligente y poco ágil lo que se traduce, a nuestro juicio, en una actuación dolosa al no contactarse con las empresas propietarias de dichas embarcaciones para manifestarles lo sucedido, lo cual evidencia les ha ocasionado cuantiosos daños al no poder disponer y usufructuar de las ganancias que eventualmente producirían dichas embarcaciones y consecuentemente esa situación les ha producido pérdidas cuantiosas que ameritan ser resarcidas, razones por las cuales a nuestro juicio las empresas demandadas con su actuación comprometieron su responsabilidad civil; que aunque entendemos que procede acordar una indemnización a favor de las apelantes, como justa reparación por los daños y perjuicios materiales experimentados por dichas empresas por la pérdida de (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

sus embarcaciones en manos de las hoy demandadas, la Corte no encuentra, a partir de las piezas que obran en el expediente, elementos que le permitan, de manera objetiva, determinar claramente, el quantum de los alegados daños materiales experimentados por las empresas demandantes a partir de la falta probada de las hoy apeladas; que a juicio de esta Corte, para poder apreciarse concretamente los daños ocasionados a las demandantes por la pérdida de sus embarcaciones, era necesario que se acreditasen verdaderos elementos probatorios como lo son: informes contables que demuestren las ganancias que obtenían dichas empresas con sus embarcaciones, documentos donde se compruebe el costo de dichas embarcaciones, fotografías de embarcaciones similares a las de las requeridas, los cuales evidencien de manera técnica a cuánto ascienden los perjuicios de referencia; que así las cosas, entendemos que procede ordenar que la indemnización a imponer sea a liquidar por estado, por los daños y perjuicios sufridos por las empresas apelantes, WITSUPPLY LTD y WITWATER CORPORATION, los cuales han quedado fehacientemente determinados”;

Considerando, que la recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua omitió referirse a documentos y circunstancias del caso puestos a su conocimiento por ambas partes, además de entender que A. y N. eran responsables de la pérdida de las embarcaciones sin establecer las razones (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

para entender las cosas de este modo, con lo que incurrió en una desnaturalización de los hechos y los documentos del caso e insuficiencia de motivos;

Considerando, que de la revisión del fallo impugnado se comprueba que, si bien es cierto que la corte no hizo mención de manera particular a ningún documento en sus motivaciones, esta situación no es óbice para establecer la alegada omisión por parte de la alzada de la ponderación de los mismos; que en efecto, ha sido un criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que “los jueces del fondo, en virtud de su poder soberano, están facultados para fundamentar su criterio en algunos hechos o documentos eludiendo otros medios de pruebas aportados; que, por tanto, no incurren en vicio alguno cuando de la totalidad de los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate solo ponderan aquellos que consideran pertinentes para su edificación”1;

Considerando, que además, de la valoración de los motivos que sirvieron de base a la decisión atacada en casación, y contrario a lo argumentado por las recurrentes en los medios bajo examen, se puede comprobar que la corte a qua falló no solo sobre la base de los medios de pruebas que le fueron sometidos,

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sino también sobre los hechos que le fueron presentados, cuando expresa que la responsabilidad de los navíos recae sobre las recurridas, ya que a ellas les

fueron entregados por las recurrentes para su reparación, por lo que le compete a ellas diligenciar por las vías pertinentes la restitución de los navíos con la finalidad de cumplir con parte de sus obligaciones frente a las intimantes; que los hechos que dieron lugar a la incautación fueron culpa de las intimadas al ser negligentes en el cuidado y conservación de dichos buques… entendemos que existe una obligación a cargo de las empresas demandadas como depositarios de los buques cuya restitución se pretende, de dar cuenta y fe de los mismos, cosa que no se ha probado que se haya hecho, en razón de que, a pesar de que a las demandadas les fueron confiados para su reparación los buques MAR I y WITTUG en el año 2001, no es hasta el año 2009 cuando, a requerimiento de las demandantes, es que les hacen saber a éstas que dichas embarcaciones habían sido confiscadas, demostrando con ello una actitud negligente y poco ágil, lo que se traduce, a nuestro juicio, en una actuación dolosa al no contactarse con las empresas propietarias de dichas embarcaciones para manifestarles lo sucedido”; que al constatar la realidad a partir de los hechos presentados, en modo alguno la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa; (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que más aún, los jueces del fondo aprecian la fuerza probatoria de los documentos sometidos a su consideración de acuerdo a las circunstancias del caso, ejerciendo las facultades soberanas que les reconoce la jurisprudencia, regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad; que en ese orden, cabe destacar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte del fallo impugnado, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, facultad de comprobación que escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada, las cuestiones de (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar la decisión; que sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las entidades Agencia Naviera del Caribe, S. A. (NADELCA) y Astilleros (ANABALCA) vs. Witsupply LTD y Witwater Corporation Fecha: 28 de febrero de 2018

Navales Bahía de las Calderas, C. por A. (ANABALCA), contra la sentencia civil núm. 774-2012, de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. O.M.V.L., J.A.V.S. y L.V.L., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..-P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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