Sentencia nº 311 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución311
Número de sentencia311
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 311

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Instituto Dominicano de Desarrollo Integral (IDDI), entidad privada sin fines de lucro, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con persona jurídica otorgada mediante decreto núm. 2067, de fecha 18 de junio de 1984, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle L.F.T. núm. 654, urbanización El Millón de esta ciudad, debidamente representada por su director ejecutivo, señor D.L., ciudadano estadounidense, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad núm. 001-1814362-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 331-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el P.E.V.M., por sí y por el Lcdo. R.M., abogados de la parte recurrida, M.G.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2017, suscrito por la Lcda. F.M.R.A., abogada de la parte recurrente, Instituto Dominicano de Desarrollo Integral (IDDI), en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2015, suscrito por los Dres. R.A.M., R.M. y el Lcdo. P.E.V.M., abogados de la parte recurrida, M.G.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reivindicación de bienes embargados incoada por M.G.D. de O., contra el Instituto Dominicano de Desarrollo Integral (IDDI), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de julio de 2013, la sentencia núm. 953, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reivindicación de bienes, lanzada por la señora M.G.D., de generales que constan, en contra de la entidad INSTITUTO DOMINICANO DE DESARROLLO INTEGRAL, INC., de generales que constan, mediante el acto de alguacil previamente descrito, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, ORDENA a la demandada, entidad INSTITUTO DOMINICANO DE DESARROLLO INTEGRAL, INC., que reivindique en su derecho de propiedad a la demandante, señora M.G.D., respecto de los siguientes bienes muebles: 1- micro ondas, 2- cafetera eléctrica, 3- extracto de aire, 4- dos (2) acondicionadores de aire, 5- planta eléctrica de 5.5 cubotas (sic), 6- dos (2) tinacos, 7- caja registradora, 8- dos (2) Jacuzzi pedicura, 9- tres (3) blowers, 10-dos (2) lavapelo de porcelana, 11- dos (2) secadores aéreos, 12- mesa de uñas, 13- máquina de uñas, 14- dos (2) sillas móviles, 15- secador de pelo 16- mesa de manicura, 17- máquina parafina, 18- bomba ladrona, 19- sillón de dos, 20- tres (3) Rolaras (sic) con rolos, 21- aparato de cera, 22- neverita de agua, 23- tres (3) estación de pelo, 24- 3 armarios pequeños, 25- tres (3) espejos, 26- dos (2) vitrinas, 27- una (sic) armario grande en madera, 28- sofá, 29- jarrón, 30- dos (2) planchas de pelo, 31- calentador, 32- cosméticos en la vitrina, 33- Bomba ladrona marquis, 34- dos (2) reducción bronce, 35- Shampoo all' olió di Argan, 36- Brocha y esacudilla (sic), 37- sobrepromoción, 38- carta permanente, 39- dos (2) Peróxido 20 v., 40- dos (2) Daily hidro-active, 41- dos (2) Hidrating baño, 42- Detangler, 43- Leave in conditioner, 44- Dual-phase treatment, 45- Moisturizing masque, 46- dos (2) revitalizing-acondicionation, 47 energizing-baño, 48- intensive proteing (sic) treatment, 49- dos (2) silker, 50- pure gloss polisher, 51- polvo decolorante blanco, 52- siete (7) peróxido, 53- tres (3) Bolso, 54- tres (3) versum-negro, 55- dos (2) versum-castaño oscuro, 56- dos (2) versum-castaño claro, 57- dos (2) versum-rubio oscuro, 58- tres (3) versum-rubio claro, 59- dos (2) versum rubio oscuro dorado, 60- dos (2) rubio oscuro dorado rame, 61- dos (2) castaño claro rame, 62- dos
(2) versum-rubio cobrizo, 63- darkest Brown-cover, 64- dos (2) light blonde, 65- Brown-cover, 66- dos (2) MX SB PPK Hydra Duo, 67- New texture relaxer, 68- after glow normalizaer, 69- mistic oil, 70- mx sb hydrater shine milk, 71-1 dos (2) polo bob-cab negro, 72- cuatro (4) polo bob-cab gris, 73- cuatro (4) polo bob-cab gris y 74- dos (2) polo bob-cab, mediante la entrega inmediata del mismo, atendiendo a las explicaciones de hecho y de derecho vertidas en la parte considerativa de esta decisión; TERCERO: CONDENA al demandado, INSTITUTO DOMINICANO DE DESARROLLO INTEGRAL, INC., al pago de QUINIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$500.00), por concepto de astreinte, a razón de cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión, a partir de la notificación regular de la misma; CUARTO: En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios, CONDENA a la parte demandada, entidad INSTITUTO DOMINICANO DE DESARROLLO INTEGRAL, INC., al pago de una indemnización, acogida en estado, a favor de la señora M.G.D.; para lo cual remite a las partes al proceso instituido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, tal cual se ha explicado precedentemente, en la parte motivacional de esta decisión; QUINTO: CONDENA a la parte demandada, entidad INSTITUTO DOMINICANO DE DESARROLLO INTEGRAL, INC., a pagar solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DR. R.M. y LICDO. P.E.V.M., quienes hicieron la afirmación correspondiente” (sic); b) no conforme con dicha decisión el Instituto Dominicano de Desarrollo Integral (IDDI), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 664-14, de fecha 6 de marzo de 2014, instrumentado por el ministerial R.E.F., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 331-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad INSTITUTO DOMINICANO DE DESARROLLO INTEGRAL, INC. (IDDI), mediante acto No. 664, de fecha 6 de marzo de 2014, contra la sentencia civil No. 953, relativa al expediente No. 034-12-01629, dictada en fecha 31 de julio de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación de que se trata, y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la entidad INSTITUTO DOMINICANO DE DESARROLLO INTEGRAL, INC. (IDDI), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los DRES. R.A.M., R.M. y del LICDO. P.E.V.M., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Contradicción y mala aplicación de la ley, lo que da lugar a la violación de la tutela judicial efectiva de la recurrente; Segundo Medio: Falta de precisión de la sentencia recurrida; Tercer Medio: No valoración de los hechos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación propuestos, resulta útil indicar que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen se verifican los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que en fecha 9 de julio de 2012, mediante el acto num. 2417-12 del ministerial M.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el Instituto Dominicano de Desarrollo Integral, Inc., practicó un embargo ejecutivo en contra de las señoras M.C.B.G. y K.Y.S.C., el cual tuvo como título el pagaré notarial No. IDDI 33-12, por la suma de RD$60,320.00, instrumentado el 12 de enero de 2012 por la Dra. J.M.U., notario público de las del número del Distrito Nacional, el cual firmaron dichas señoras en sus calidades de deudora y fiadora; b) que la señora M.G.D. interpuso una demanda en reivindicación de bienes embargados alegando, que mediante contrato de compra venta de fecha 5 de marzo de 2012, suscrito con la señora M.B., había comprado a esta última por la suma de RD$315,600.00 pesos varios artículos de los que fueron embargados por el Instituto Dominicano de Desarrollo Integral, Inc., por lo que demandaba su devolución y el pago de una indemnización; c) que la referida demanda fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ordenando al embargante la devolución de diversos artículos que se detallan en la sentencia, el pago de un astreinte de 500 pesos por cada día de retardo en la demora del cumplimiento de la obligación puesta a su cargo, así como el pago de una indemnización a liquidarse por estado en virtud del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; d) que contra dicha decisión el Instituto Dominicano de Desarrollo Integral Inc,. Incoó un recurso de apelación, aduciendo que estaba en una imposibilidad de ejecutar el fallo del tribunal de primer grado en vista de que había sido condenado a devolver artículos que no se encontraban en su poder, ni en la del guardián, por no haber sido embargados por esa entidad; e) que la corte a qua emitió la sentencia núm. 331-2015, ahora objeto del presente recurso de casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada;

Considerando, que en sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y violación al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en su sentencia que no había podido comprobar con exactitud los bienes que fueron embargados, porque el alguacil usó la palabra “varios”, desconociendo que cuando el alguacil utilizó dicho sinónimo se refirió de manera específica a varios cutes (sic) de colores, (esmaltes que se utilizan para pintar las uñas), de lo que se infiere que la alzada no valoró el acta No. 2417/12 contentivo del proceso de embargo ejecutivo, ya que el alguacil si detalló cada uno de los objetos embargados; que la corte a qua fundamentada en la indicada desnaturalización condenó al embargante Instituto Dominicano de Desarrollo Integral a devolver todos los bienes demandados en reivindicación, ordenando la entrega de bienes no descritos en la referida acta de embargo, es decir, objetos que no fueron embargados, que al condenar la alzada al referido embargante a devolver bienes que nunca embargó, lo colocó en una imposibilidad de ejecución, incurriendo no solo en la desnaturalización, sino también en violación de su derecho de defensa;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la indamisiblidad del presente recurso de casación, aduciendo que el referido recurso es mal fundado y carente de base legal; que el alegato en el que descansa la pretensión incidental de la parte recurrida no constituye un medio de inadmisión que conlleve a la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación, sino más bien un medio de defensa al fondo, el cual será analizado al momento de ponderar los medios de casación en los que se sustenta el recurso; por consiguiente, el medio de inadmisión que se examina se desestima por improcedente y mal fundado;

Considerando, que respecto a los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios analizados, la corte a qua para fallar confirmando la sentencia de primer grado que admitió la demanda en reivindicación de bienes estableció lo siguiente: “que el recurrente alega en el acto recursorio que el juez de primer grado lo ha colocado en un estado de indefensión al ordenarle la devolución de bienes que nunca ha tenido y que no fueron embargados; sin embargo, del acta de embargo no se ha podido comprobar cuáles fueron los bienes embargados con exactitud, ya que el ministerial actuante no detalla de manera específica los bienes a embargar, sino que usa en algunos casos la palabra “varios”; por lo que estamos en la imposibilidad de confirmar si es, como afirma el apelante”;

Considerando, que como se ha visto en la sentencia impugnada la corte a qua estableció en su decisión que no podía determinar si la afirmación del recurrente relativa a que fue condenado a devolver bienes que no habían sido embargados era cierta o no, debido a que el ministerial actuante no describió en el acta los bienes embargados, sin embargo, en el acervo de documentos aportado ante esta jurisdicción como sustento del expediente que conforma el presente recurso de casación, figura el acto No. 2417-12 de fecha 9 de julio de 2012, contentivo del proceso verbal de embargo ejecutivo, instrumentado por el ministerial M.Á.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en el cual dicho ministerial hace constar que procede a embargar los bienes siguientes: “2 muebles de los girables; 1 silla doble; varios cutes (sic) de varios colores; 1 línea de productos; 1 mesita; 2 secadoras; 2 sillitas; 1 sillón doble; 1 mesa; 1 vitrina; 1 micro honda (sic); 1 secador de mano; 1 plancha de cabello; 6 toallas pequeñas; 1 gabetero (sic) plástico de cuatro gabeta pequeño”(sic);

Considerando, que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El acta de embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados: si hay mercancías, según su naturaleza se pesará o se medirán”; que como se advierte, contrario a lo establecido por la corte a qua, el alguacil actuante sí señaló en la referida acta cuales fueron los objetos embargados, situación que la obligaba a cotejar y verificar si los numerosos bienes que figuraban detallados en la sentencia de primer grado de los cuales se ordenaba su devolución se encontraban o no descritos en dicha acta de embargo, pues de ello dependía el éxito de la referida demanda en reivindicación de bienes, máxime cuando la queja del apelante hoy recurrente era que los bienes que le ordenaban entregar no se encontraban dentro de los bienes embargados; que al rechazar la jurisdicción de segundo grado las pretensiones del recurrente, fundamentada en que no se indicó cuáles efectos fueron embargados, porque a su entender el alguacil usó en algunos casos la palabra “varios” es evidente que la alzada desnaturalizó dicho documento, toda vez que tal y como aduce el recurrente, la palabra “varios” se refería de manera exclusiva a “cutes” o esmaltes de uñas, figurando los demás efectos embargados debidamente individualizados; que, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que hay desnaturalización cuando los jueces de fondo desconocen el sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza, tal y como ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual procede admitir el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 331-2015, dictada el 19 de mayo de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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