Sentencia nº 281 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución281
Número de sentencia281
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 281

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0058608-9, con domicilio de elección en la avenida Bolívar núm. 241, esquina M. de J.C., edificio Bienvenida, suite 301, sector La J., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 588-2013, dictada en fecha 28 de junio de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

L.J.A.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala del segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. C.F.B. y O.C.R., abogados de la parte recurrente, F.R.C., en el cual se desarrollan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de septiembre de 2013, suscrito por el Lcdo. M.A.C.G., abogado de la parte recurrida, R.R.B. y L.J.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Fecha: 28 de febrero de 2018

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a Fecha: 28 de febrero de 2018

que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por F.R.C., contra los señores R.R.B. y L.J.A.P., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0676-2012, de fecha 29 de junio de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado por sentencia invoce de fecha 12 de enero del 2012, contra las partes demandadas, señores R.R.B. y L.J.A.P., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor F.R.C., contra los señores R.R.B. y L.J.A.P., mediante el acto No. 422-11, diligenciado el día 24 de agosto del 2011, por el Ministerial RICARDO CORNIELLE RAMÍREZ, Alguacil Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: CONDENA a los señores R.R.B. y L.J.A.P., al pago del 5% de los valores correspondientes al inmueble Fecha: 28 de febrero de 2018

identificado con el No. 409358309072, que tiene una superficie de 66,658.73 mts2, matrícula No. 2100021125, ubicado en Villa Hermosa, La Romana, como pago por los trabajos realizados por el demandante, establecido en el contrato de cuota litis de fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), para ser pagadas mediante LIQUIDACIÓN DE ESTADO según lo contenido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; CUARTO: COMPENSA las costas del proceso por las normativas dadas; QUINTO: COMISIONA al Ministerial ANTONIO ACOSTA, Alguacil Ordinario de esta Sala, para la notificación de esta decisión”; b) no conforme con dicha decisión, R.R.B. y L.J.A.P., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente citada, mediante acto núm. 185-2012, de fecha 12 de octubre de 2012, instrumentado por la ministerial L.F.D., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la orte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 588-2013, de fecha 28 de junio de 2013, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 26 de febrero de 2013, en contra de la parte recurrida, señor F.R.C., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA BUENO y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el Fecha: 28 de febrero de 2018

recurso de apelación interpuesto por los señores R.R.B. y L.J.A.P. contra la sentencia civil No. 0676/2012, relativa al expediente No. 037-11-01070, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCA la sentencia descrita precedentemente por los motivos expuestos; CUARTO: ORDENA al recurrido, LIC. F.R.C., someter un estado de costas y honorarios conforme lo establecido por el Artículo 10, de la Ley No. 302, sobre Honorarios de los Abogados” (sic);

Considerando, que es necesario señalar en primer orden, que a pesar de que el recurrente en el memorial de casación no enuncia de manera expresa los medios de casación, el mismo contiene un desarrollo de los motivos que fundamentan su recurso indicando en qué consisten las violaciones de la ley que le imputan a la sentencia impugnada, por lo que en este caso, la referida omisión no ha sido óbice para que esta Corte de Casación pueda extraer del memorial los referidos vicios, que se tratan por una parte, de la alegada violación al derecho de defensa, y por otra parte, fallo extra petita y desnaturalización de los hechos, en la sentencia que hoy se impugna;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone Fecha: 28 de febrero de 2018

de manifiesto: 1) que en fecha 22 de marzo de 2010, R.R.B. y L.J.A.P. suscribieron un contrato de representación y cuota litis con el Lcdo. F.R.C., en su calidad de abogado, en el cual se estableció que el letrado cobraría el 5% de los valores bienes o inmuebles obtenidos y cobrados; 2) que el Lcdo. F.R.C. demandó en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios a R.R.B. y L.J.A.P.; 3) que con motivo de dicha demanda la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0676-2012, de fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual varió la calificación de la demanda a homologación de contrato cuota litis y acogió en parte dicha demanda; 4) que el referido fallo fue recurrido en apelación por R.R.B. y L.A.P., resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, mediante la cual acogió el recurso, revocó la sentencia apelada y ordenó someter un estado de costas y honorarios;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, que en la sentencia impugnada no se verificó que el recurrido, ahora recurrente, no fue representado en justicia; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que con respecto al punto criticado la corte a qua estableció que la parte ahora recurrente, Lcdo. F.R.C., no estuvo representada en apelación para la audiencia del día 26 de febrero de 2006, no obstante ser ella, actuando en su propia representación, quien solicitó la fijación de la audiencia, además notificó a su contraparte el acto de avenir núm. 591-12, de fecha 21 de noviembre de 2012; que por tales motivos la alzada al pronunciar el defecto contra la parte recurrente, no incurrió en violación a su derecho de defensa, puesto que ella tenía conocimiento de la audiencia y no compareció, por lo que procede el rechazo del primer medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua falló de forma extra petita por no haberle pedido que mandara a liquidar los honorarios conforme a la ley 302 sobre Costas y Honorarios;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada, pone de manifiesto, que la parte recurrida, R.R.B. y L.J.A.P., le plantearon a la alzada que el Lcdo. F.R.C. debió depositar un estado de gastos y honorarios según lo establecido en el artículo 10 de la ley 302, sobre Honorarios de Abogados, por lo que la corte a qua al acoger dicho pedimento no fallo extra petita, sino en virtud de un Fecha: 28 de febrero de 2018

pedimento formulado por una de las partes, en consecuencia procede el rechazo del medio examinado;

Considerando, que en la primera parte del tercer medio de casación la parte recurrente alega que en cuanto a la parcela 217-B-3-A del D. C. 06, de la Provincia Santo Domingo Este, el Lcdo. F.R.C. cumplió con el proceso de desalojo encomendado, el cual culminó con la orden de desalojo dada por la Oficina del Abogado del Estado en fecha 17 de noviembre de 2010, la cual no fue ejecutada por falta de recursos de los clientes;

Considerando, que los alegatos en que se fundamenta el aspecto del medio de casación que se examina, trata cuestiones de fondo no presentadas ante los jueces de donde proviene la sentencia impugnada por el defecto no justificado en que incurrió el recurrente en esa jurisdicción; por lo tanto, resultan carentes de pertinencia las argumentaciones relativas a hechos y pruebas que ahora por primera vez plantea en casación el recurrente de quien se trata; que, en ese orden, es preciso para que un medio de casación sea admisible, que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por el recurrente, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que en principio los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su Fecha: 28 de febrero de 2018

naturaleza es de orden público, por lo que, en consecuencia, la primera parte del medio examinado resulta inadmisible y con ello el presente medio de casación;

Considerando, que en la segunda parte del tercer medio de casación la parte recurrente alega que L.J.A.P. firmó un recibo de fecha 22 de julio de 2011, mediante el cual recibe el Certificado de Título Matrícula Núm. 2100021125, que ampara sus derechos de propiedad relación a la parcela 1-A del D. C. núm. 22 del municipio V.H., provincia La Romana y el plano individual del referido inmueble, en la cual reconoce que el letrado ha cumplido con sus obligaciones, obviando la corte de apelación dicho recibo de descargo, por lo que las obligaciones del letrado culminaron con la entrega del mencionado certificado de título;

Considerando, que en cuanto al aspecto objetado la alzada establece que, contrario a como alega la parte recurrente, el recibo de fecha 22 de julio de 2011, únicamente hace constar que R.R.B. y L.J.A.P. reciben de manos del L.. F.R.C. el Certificado de Título Matrícula Núm. 2100021125, resultante de la parcela 1-A del Distrito Catastral núm. 2-2, del municipio de Villa Hermosa, La Romana, expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís y el plano individual del referido inmueble, no obstante no fueron cumplidas todas las Fecha: 28 de febrero de 2018

obligaciones pactadas por la parte recurrente, puesto que se comprometió a poner la parcela núm. 217-B-3-A del Distrito Catastral núm. 6, del D.N. y la parcela núm. 1-A, del Distrito Catastral núm. 2-2, de La Romana, en posesión de los clientes, sin que haya demostrado haber cumplido con dicha obligación;

Considerando, que en los documentos relativos al expediente formado en esta instancia no consta que la parte recurrente haya depositado el señalado recibo de fecha 22 de julio de 2011, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no fue puesta en condiciones de analizar si la corte a qua incurrió en desnaturalización del mismo, por lo que procede el rechazo del medio examinado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por F.R.C. contra la sentencia núm. 588-2013, dictada en fecha 28 de junio de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las Fecha: 28 de febrero de 2018

costas con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. M.A.C.G., abogado de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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