Sentencia nº 296 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia296
Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución296
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 296

C.A.R.V., Secretaria General interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transporte Nogar, S.A. y La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, sociedades comerciales constituidas, organizadas y existentes de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida C. de Gaulle esquina Hermanas Mirabal, sector V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, la primera; y en la avenida Sarasota, núm. 75, sector Bella Vista, de esta ciudad, la segunda, contra la sentencia núm. 79, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 28 de febrero de 2018

Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.M.T., en representación de los Lcdos. J.B.P.G., O.A.R.H. y L.E.E.R., abogados de la parte recurrente, Transporte Nogar, S.A. y La Colonial, S.A., Compañía de Seguros;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. L.
E.E.R. y los Lcdos. J.B.P.G. y O.R.H., abogados de la parte recurrente, Transporte Nogar, S.A. y La Fecha: 28 de febrero de 2018

Colonial, S.A., Compañía de Seguros, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2006, suscrito por los Dres. M.A.M.Q. y G.A.L.Q., abogados de la parte recurrida, M.A.J. y Baudilia de J.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Fecha: 28 de febrero de 2018

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.A.J. y Baudilia de J.J. contra La Colonial de Seguros, S.A., R.B.P.N. y Transporte Nogar, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de julio de 2004, la sentencia civil núm. 1675-04, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de las partes co-demandadas, La Colonial de Seguros, S.A., y B.P.N., por no concluir; SEGUNDO: Se declara buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por los señores M.A.J. y Baudilia de J.J., en contra de La Colonial de Seguros, S.A., B.P.N. (sic) y Transporte Nobar Fecha: 28 de febrero de 2018

(sic), S.A., al tenor del acto No. Acto No. (sic) 108/2003, de fecha 20 del mes de junio del año 2003, instrumentado por el ministerial G.M.G., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y en consecuencia; TERCERO: Condena al señor R.B.P.N., y la Compañía Transporte Nobar (sic), S.A., a pagar a favor del señor M.A.J., la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANO (RD$800,000.00) en reparación de los daños y perjuicios sufridos por las lesiones recibidas producto del accidente, más los legales (sic) de dicha suma calculados a partir de la presente demanda, a título de indemnización complementaria; CUARTO: Condena al señor R.B.P.N., y la Compañía Transporte Nobar (sic), S.A., a pagar a la señora (sic) L.. B. de J., la suma de CIEN MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANO (RD$100,000.00), por los danos (sic) ocasionados al vehículo de su propiedad, más los intereses legales de dicha suma calculados a partir de la presente demanda, a título de indemnización complementaria; QUINTO: Condena al señor R.B.P.N., y la Compañía Transporte Nobar (sic), S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Dres. M.A.M.Q. y G.A.L.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su Fecha: 28 de febrero de 2018

totalidad; SEXTO: Se declara oponible la presente sentencia a la Compañía de Seguros La Colonial, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SÉPTIMO: Se comisiona al ministerial W.R., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión Transporte Nogar,
S.A. y La Colonial de Seguros, S.A. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante actos núms. 48-2004 y 714-2004, de fecha 8 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial V.A.M. de Oca, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el primero y de fecha 12 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el segundo, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 79, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: SE DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) TRANSPORTE NOGAR, mediante acto No. 48/2004, de fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial VALENTÍN A. MONTE DE OCA TACTUK, Fecha: 28 de febrero de 2018

alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del D. N., Sala No. 5; y b) TRANSPORTE NOGAR, y LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., mediante acto No. 714/2004, de fecha doce del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial FRUTO MARTE PÉREZ, alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, ambos en contra de la sentencia No. 1675/04, de fecha treinta (30) del mes de julio del año 2004, relativa al expediente No. 2003-0350-0922, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia, por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO : En cuanto al fondo, SE RECHAZAN los recursos de apelación de que se tratan y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENAN a la compañía TRANSPORTE NOGAR, S.A. y a la COLONIAL DE SEGUROS, S.A., al pago de las costas caudadas (sic), ordenando su distracción en provecho de los DRES. M.A.M.Q. (sic) y G.L.Q., abogados de la parte gananciosa quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta absoluta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 91 de la Ley No. Fecha: 28 de febrero de 2018

183-02, Código Monetario y Financiero y al artículo 1153 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis: “que la Corte ha desconocido uno de los requisitos de la responsabilidad civil como es el vínculo de causalidad, que al acordar indemnizaciones por el orden que recoge la sentencia en beneficio de los reclamantes, sin ofrecer motivos que justifiquen los montos acordados”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.A.J. y Baudilia de J.J., contra Transporte Nogar, S.A., J.A.S., R.B.P.N. y La Colonial de Seguros, S.A., la cual fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 1675-04, de fecha 30 de julio de 2004; b) no conformes con dicha decisión la sociedad comercial Transporte Nogar, S. A. y La Colonial de Seguros, S.A., recurrieron en apelación Fecha: 28 de febrero de 2018

contra la misma, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 79, de fecha 16 de febrero de 2006, ahora recurrida en casación, mediante la cual se rechazaron los recursos de apelación y se confirmó la sentencia recurrida;

Considerando, que la corte a qua, fundamentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “1. que ponderando los medios del recurso, donde la parte recurrente sostiene que según las circunstancias como ocurrieron los hechos, no cabe duda que quien incurrió en una falta fue la parte hoy recurrida, el Dr. M.J., en ese sentido esta sala advierte que reposa en el expediente la sentencia penal No. 0951-2002, relativa al expediente No. 422-2002-00727, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Especial de Transito, Grupo No. 2, del Distrito Judicial de la provincia de M.N., mediante la cual el magistrado de dicho tribunal comprobó la falta del señor J.A.S.T., conductor del vehículo, propiedad de la parte recurrente, declarándolo culpable de violación a la ley 241 sobre Tránsito de vehículo de motor; 2. que según se desprende de la referida sentencia penal, el conductor del vehículo propiedad de la hoy recurrente, sostuvo ante esa instancia, que se atribuía Fecha: 28 de febrero de 2018

parte de la responsabilidad de los hechos, por lo que bajo tales valoraciones, procede rechazar el medio planteado por la parte recurrente, máxime cuando la referida sentencia ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (…); 3. que sostienen además los recurrentes que los demandantes hoy recurridos no hicieron prueba de los supuestos daños y perjuicios que alegan haber sufrido quedando la sentencia sin base jurídica que la sustente; que en ese sentido, se advierte que del examen de la sentencia recurrida, se desprende que el juez a quo ponderó los documentos depositados en dicha sala, donde pudo retener claramente los daños sufridos por los hoy recurridos (…); 4. que al haber retenido el juez a quo tanto la falta como el daño producido, esta sala es de criterio que procede rechazar los recursos, de apelación de que se tratan, y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, por haber hecho el juez de primer grado una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho”;

Considerando, que en su primer medio de casación los recurrentes plantean que la corte no motivó adecuadamente la indemnización acordada, al respecto, ha sido criterio jurisprudencial constante que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las Fecha: 28 de febrero de 2018

indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual no ha ocurrido en la especie; que, contrario a lo alegado por los recurrentes, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión y que fueron debidamente sustentados en la sentencia impugnada, por lo que procede desestimar el primer medio de casación;

Considerando, que en su segundo medio de casación los recurrentes alegan que la corte a qua no podía confirmar el ordinal tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, que condenan a la parte recurrente al pago de intereses legales, esto en ocasión de que la orden ejecutiva núm. 311, de fecha 11 de junio de 1919 fue derogada por el artículo 91 de la Ley núm. 183-02, contentiva del Código Monetario y Financiero; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que respecto a los intereses establecidos como indemnización suplementaria, esta Sala Civil y Comercial ha establecido que no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva a la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas y que el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto, razón por la cual mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, esta jurisdicción reconoció a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, criterio jurisprudencial que se sustenta en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, conforme al cual el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra, que en el caso ahora planteado los intereses fijados deben considerarse sustentados en el Fecha: 28 de febrero de 2018

principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, cuya verdadera calificación le otorga esta jurisdicción de casación por tratarse de un aspecto de puro derecho, que, por todas las razones expuestas procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que tal y como ha podido establecerse con el examen de la sentencia impugnada, se pone en evidencia que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una completa relación de los hechos de la causa, los cuales fueron ponderados sin desnaturalización alguna, todo lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua no ha incurrido en los vicios denunciados, por el contrario ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Transporte Nogar, S.A. y La Colonial, S.A., Compañía de Seguros contra la sentencia núm. 79, dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de Fecha : 28 de febrero de 2018

las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.A.M.Q. y G.A.L.Q., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., B.R.F.G.P.J.O., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V. secretaria general

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