Sentencia nº 294 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución294
Número de sentencia294
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

28 de febrero de 2018

Sentencia núm. 294

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Constructora V.
P.K., S.A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida Bolívar núm. 356, de esta ciudad, debidamente representado por su presidente, V.E.P.K., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0063042-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 178, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de julio de 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante; 28 de febrero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Y.P., abogada de la parte recurrida, Constructora Lugo, S. A. (COLUSA);

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 178, del 15 de julio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. H.A.C.F., abogado de la parte recurrente, Constructora V. P.
K., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2005, suscrito por el Lcdo. C.M.Z.S., abogado de la parte recurrida, Constructora Lugo, S. A. (COLUSA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, 28 de febrero de 2018

los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por Constructora Lugo, S. A. (COLUSA), contra la entidad C.V.P.K., S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 034-003-1383, de fecha 4 de marzo de 2004, cuyo dispositivo, copiado 28 de febrero de 2018

textualmente, es el siguiente: “ÚNICO: ACOGE en parte la presente demanda, interpuesta por CONSTRUCTORA LUGO, S. A. (COLUSA), contra la razón social CONSTRUCTORA VPK, S.A., y en consecuencia: (a) CONDENA a la razón social CONSTRUCTORA VPK, S.A., al pago de la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON 50/100 (RD$59,992.50) en provecho de la parte demandante, CONSTRUCTORA LUGO, S. A. (COLUSA), más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda, por los motivos que se enuncian precedentemente,
(b) CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de los LICDOS. C.M.Z.S., CARMEN A. TAVERAS VALERIO y la DRA. E.H.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) no conforme con dicha decisión, la sociedad Constructora V.
P.K., S.A. interpuso formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 541-2004, de fecha 30 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial N.M.C., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 178, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: 28 de febrero de 2018

DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía CONSTRUCTORA VPK, C.P.A., y el señor V.P.K., contra la sentencia relativa al expediente No. 034-003-1383, de fecha 04 de marzo de 2004, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la CONSTRUCTORA LUGO, S. A. (COLUSA), por ser conforme al derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente CONSTRUCTORA VPK, C.P.A., y al señor V.P., al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, LICDOS. C.M.Z.S.Y.C.T.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 8, ordinal J de la Constitución; Segundo Medio: Violación artículo 24 de la Ley núm. 183-02, del 21 de noviembre de 2002; Tercer Medio: Desnaturalización y falsa apreciación de los hechos; Cuarto Medio: Violación al artículo 32 del Código de Comercio”;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación indicados, se impone atendiendo a un correcto orden procesal, examinar el 28 de febrero de 2018

medio de inadmisión por caducidad planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, sustentado en que el presente recurso fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, en su redacción vigente al momento de la interposición del presente recurso, disponía para los recursos de casación interpuestos en materia civil y comercial lo siguiente: “En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que el examen de la documentación anexa al expediente abierto a propósito del presente recurso de casación revela que a requerimiento de la ahora recurrida, entidad Constructora Lugo, S.A., en fecha 3 de septiembre de 2005, el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procedió a notificar a V.P.K. la sentencia núm. 178, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 15 de julio de 2005, conforme el acto núm. 477/2005; que no se aprecia en el referido acto que el ministerial actuante haya realizado la 28 de febrero de 2018

notificación de la decisión a la entidad recurrente, Constructora V.P.K., S.A., pues el espacio destinado a completar en dicho traslado se encuentra vacío;

Considerando, que en la especie, la parte recurrente lo es únicamente la entidad Constructora V.P.K., S.A., representada por V.P.K., a quien no ha sido posible advertir se le haya notificado la sentencia recurrida en casación mediante el acto a que alude la parte recurrida o por otra actuación procesal, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, no ha sido puesta en condiciones de examinar el pedimento planteado, en tal sentido procede desestimar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que por la solución que se adoptará en relación al tercer medio de casación planteado por la parte recurrente, procede analizarlo en primer orden; que en efecto, este medio ha sido fundamentado textualmente en lo siguiente: “Que tal y como ha sido constante en su sentencia, el juez a quo, al observar el alcance y magnitud de la apreciación e interpretación el valor justificativo que tuvo el juez a quo (sic) al dictar la sentencia de fecha 15 de julio del 2005, tanto de los hechos sometidos al juez, como de los documentos justificativos de la demanda, como de la interpretación que de todas estas situaciones debió hacer dicho juez (sic), comete una desnaturalización y falsa apreciación de los hechos, pues, los mismos, quedan para dicho juez, al igual que han quedado para el juez a quo, que dicta la 28 de febrero de 2018

sentencia de fecha 15 de julio del 2005 en la soberana apreciación de tales circunstancias (sic) y las mismas no están sujetas a que deben externarse el criterio que tuvo dicho funcionario judicial para determinar la pertinencia o no de la medida solicitada. Criterio este que se fortalece por la opinión de la Suprema Corte de Justicia, sostenido en la sentencia de fecha 12 de enero del año 2000. Publicada en el Boletín Judicial No. 1076, página No. 104”;

Considerando, que el análisis del presente medio revela que el mismo no contiene una exposición o desarrollo ponderable y que la sola indicación hecha por la parte recurrente de que la corte a qua cometió una desnaturalización y falsa apreciación de los hechos resulta insuficiente, ya que no se precisa en qué ha consistido tal violación ni en qué motivo o parte del contenido de la sentencia impugnada se encuentra la transgresión alegada, lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación pueda examinarle, por lo que procede declarar inadmisible, de oficio, el tercer medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero y cuarto, analizados conjuntamente dada su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que la sentencia impugnada establece condenaciones en contra de una persona que no fue parte en el recurso de apelación, pues según se aprecia, el señor V.P.K., solo actuó en representación de la entidad Constructora V.P.K., S.A., por lo que no podía ser condenado al pago 28 de febrero de 2018

de las costas; que con el solo hecho de condenar a una persona que no fue puesta en causa, ni mucho menos resultó condenada en primer grado, pues fue excluido, se ha violado su derecho de defensa y el artículo 32 del Código de Comercio”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que las entidades Constructora Lugo, S.A., y Constructora V.P.K., S.A., tenían una relación contractual mediante la cual la primera realizaba para la segunda trabajos de movimiento de tierra en el proyecto urbanización M. delK. 22 de la carretera D., conforme las facturas núms. 0081, 0088 y 0102, de fechas 5 de marzo, 29 de marzo y 9 de mayo de 2000, respectivamente; b) que en virtud de las referidas facturas, la entidad Constructora Lugo, S.A., interpuso una demanda en cobro de pesos, resultando condenada la sociedad Constructora V.P.K., S.A., al pago de la suma de RD$59,992.50, más los intereses legales a partir de la fecha de la demanda; c) no conforme con dicha decisión, la entidad Constructora V.P.K., S.A., y V.P.K., interpusieron formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que en relación a los medios examinados el dispositivo de la sentencia impugnada pone de relieve que el recurso de apelación que 28 de febrero de 2018

apoderaba a la corte a qua fue interpuesto por la entidad Constructora V.P.K.,
S.A. y V.P.K., y que al haber sucumbido en sus pretensiones resultaron condenados al pago de las costas del proceso con distracción a favor de los abogados apoderados por la entidad apelada, ahora recurrida; que la parte recurrente no aportó en el presente proceso el acto introductivo del recurso de apelación para poner en condiciones a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de determinar que efectivamente ante la jurisdicción de segundo grado V.P.K. sólo actuaba a título de representante de la entidad Constructora V.P.K., S.A., y que consecuentemente no podía resultar condenado personalmente al pago de las costas generadas en la demanda, razón por la cual procede desestimar este medio;

Considerando, que en su segundo medio, argumenta la parte recurrente: “que del simple cotejo y observación de las facturas se aprecia que en estas no se establece interés legal, por lo que frente a esta situación hay que tomar en cuenta la fecha de inicio de la demanda que se remonta al año 2003, por tanto no es posible admitir un efecto retroactivo a una ley derogada en el año 2002”;

Considerando, que en cuanto al aspecto criticado en el segundo medio, la corte a qua sostuvo el criterio siguiente: “que en lo referente a los intereses legales alegados por la recurrente, la corte lo rechazaba ya que al momento de 28 de febrero de 2018

contratar, en el año 2000, la ley que estaba vigente era la 312 de fecha 1 de julio del 1919, que establecía el interés legal; que la aplicación de la ley tiene efecto irretroactivo, por lo que la Ley 183-02 de noviembre del año 2002, no puede ser aplicada para el presente caso; que por los motivos precedentemente señalados procede en la especie rechazar el presente recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que es oportuno señalar, que si bien es cierto que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919, que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es, que en modo alguno dicha disposición legal derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece los referidos intereses moratorios; que, conforme al mencionado texto legal: ”En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvo las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho”; que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por 28 de febrero de 2018

el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia; que no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva del reconocimiento legal al derecho que tiene el acreedor de una suma de dinero a ser indemnizado por la demora de su deudor, ya que, de aplicarse esta concepción se generaría un estado de inequidad y una distorsión de las relaciones contractuales entre el deudor y el acreedor en este tipo de obligaciones; que, en efecto, en estas circunstancias el deudor de una suma de dinero no tendría ningún incentivo para cumplir oportunamente su obligación, mientras que el acreedor se vería injustamente perjudicado por la morosidad de su deudor;

Considerando, que, es preciso indicar además, que el artículo 24 del Código Monetario y Financiero dispone que: "Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado.”; que, de la aplicación combinada del artículo 1153 del Código Civil y del texto legal antes transcrito, se desprende que, en las obligaciones de pago de suma de dinero en las que las partes hayan previsto el pago de un interés lucrativo, un interés 28 de febrero de 2018

moratorio para el caso de incumplimiento, o cualquier tipo de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar exclusivamente el interés convenido, ya que su finalidad es precisamente resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo, sin acumularlo con ningún otro tipo de interés o indemnización, para tampoco incurrir en un exceso injusto a favor del acreedor; que, en cambio, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado ningún interés moratorio para el retardo en su cumplimiento, como sucede en el caso de la especie, el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que lo mandan juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, cuestión esta que fue establecida en la doctrina jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia del 19 de septiembre de 2012, en cuya decisión se juzgó que el interés moratorio puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas 28 de febrero de 2018

económicas, monetarias y financieras de la nación y, además, porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado en ejecución de lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero;

Considerando, que por tal motivo, el dispositivo de la sentencia impugnada se encuentra correcto, en el sentido de rechazar el recurso de apelación y mantener la decisión del juez de primer grado de fijar intereses a favor de la demandante original, pero no fundamentada en la aplicación de una norma derogada, sino por los motivos que han sido expuestos previamente, esto es, en virtud de la facultad soberana reconocida a los jueces de fondo por la jurisprudencia nacional al tenor de los artículos 4 y 1153 del Código Civil de fijar intereses moratorios; que en este caso dicho interés fue fijado en un 1% mensual, equivalente al 12% anual, que era precisamente a lo que se refería la expresión utilizada en la condenación de que se trata, ya que este uso de la referida expresión formó parte de una práctica judicial dominicana generalizada y de larga tradición, tasa esta que por demás no resulta irrazonable; que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, fundamentada en los principios y criterios 28 de febrero de 2018

jurisprudenciales expuestos ha decidido utilizar las consideraciones anteriores como sustitución parcial de los motivos dados por la corte a qua, por ser los pertinentes y ajustados al derecho para rechazar el recurso de apelación y así preservar el indicado fallo; que la doctrina jurisprudencial sostiene que la sustitución de motivos de una sentencia es una técnica casacional aplicable en interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía procesal, así como con fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo es correcto en derecho, como ocurre en la especie; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado, y con este el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Constructora V.P.K., S.A., contra la sentencia núm. 178, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, entidad Constructora V.P.K., S.A., al pago de las costas del 28 de febrero de 2018

procedimiento, con distracción a favor y provecho del L.. C.M.Z., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M. .- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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