Sentencia nº 293 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 293

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C., italiano, mayor de edad, soltero, titular del pasaporte núm. 151697, domiciliado y residente en la autopista las Américas sección Guayacanes, municipio de Los Llanos, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 125-06, de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: ÚNICO: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2006, suscrito por los Dres. M. de J.R.P. y E.F.L.S., abogados de la parte recurrente, C.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2976-2007, dictada en fecha 25 de septiembre de 2007 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cámara de consejo, mediante la cual establece: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida Eduwin (sic) O.R., en el recurso de casación incoado por C.C., contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2006 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2008, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en desalojo y cobro de pesos interpuesta por E.O.R. contra C.C., el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, dictó el 18 de septiembre de 2003, la sentencia civil núm. 89-2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 15 de mayo del año 2003, en contra del señor CHERUBINO CANCELLEIERI (sic), parte demandada de las generales que constan, por no haber comparecido, no obstante citación legal por ministerio de alguacil; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar sobre prueba legal; TERCERO: DECLARA la resciliación del contrato de alquiler intervenido, entre los señores E.O. ROSARIO y CHERUBINO CANCELLEIERI (sic), respecto de la casa ubicada en J.D., G. de esta Ciudad de San Pedro de Macorís, por falta de pago de los alquileres vencidos y no pagados; CUARTO: CONDENA al señor CHERUBINO CANCELLEIERI (sic), parte demandada, a pagar a E.O.R., parte demandante la suma de RD$299,000.00, más los meses que le adeuda por concepto de alquileres vencidos y no pagados hasta la fecha; QUINTO: ORDENA el desalojo del señor CHERUBINO CANCELLEIERI (sic) de la casa ubicada en J.D., G. de esta ciudad de San Pedro de Macorís, así como de cualquier persona que ocupe a cualquier título dicho inmueble al momento de la ejecución de la presente sentencia; SEXTO: CONDENA a la parte demandada, señor CHERUBINO CANCELLEIERI (sic), al pago de las costas de procedimiento y se ordena su distracción en favor y provecho del doctor ÁNGEL DE J.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial M.A.A. DE LOS SANTOS, alguacil de estrado del tribunal de Primera Instancia de Niños y Niñas, del municipio de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión C.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 375-2003, de fecha 17 de octubre de 2003, instrumentado por el ministerial W.E., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 125-06, de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En razón de que no se ha aportado constancia de la correspondiente notificación de la instancia de reapertura de los debates a la contraparte para hacerla contradictoria, RECHAZA la solicitud de reapertura de los debates planteada por la parte recurrente, señor CHERUBINO CANCELLIERI(sic); SEGUNDO: ADMITE como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación introducido en fecha diecisiete (17) del mes de Octubre del año dos mil tres (2003) por el señor CHERIBINO (sic) CANCELLIERI (sic), mediante acto número 375-2003 del ministerial W.E., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, contra la sentencia número (sic) número 89-2003, dictada en fecha 18 del mes de septiembre del año 2003, por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles, cuya parte dispositiva ha sido copiada precedentemente en el cuerpo del presente fallo; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA al señor CHERUBINO CANCELLIERI (sic) al pago de las costas del procedimiento, DISPONIENDO la distracción de las mismas en provecho del doctor R.A.M.G. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de estatuir, mala y errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Contradicción de sentencia”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis: “que a pesar de las irregularidades el Juez a quo confirmó la sentencia de primer grado incurriendo en una mala y errónea aplicación del derecho, que dichas irregularidades consistieron en que la parte recurrida, no depositó ante la Corte de apelación, prueba alguna de que el señor C.C. había dejado de pagar los supuestos alquileres vencidos pues estos no depositaron ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís la certificación de no pago expedida por el Banco Agrícola, solo se limitaron a depositar la sentencia núm. 89-2003 y la notificación de esta, entre otros documentos que nada tienen que ver con la demanda en desalojo; de igual modo, el Dr. Ángel de J.C.V., uno de los abogados del señor E.O.R., se constituyó en juez y parte, ya que legalizó el contrato de alquiler y un poder de representación, siendo este notario del Distrito Nacional, que correspondía legalizar a un notario de S.P. de Macorís; en el mismo sentido plantea que el J. a quo no estatuyó respecto a que la parte recurrente no fue puesta en causa para el proceso llevado a cabo ante el Juzgado de Paz, así como tampoco se pronunció respecto a que el proceso se encontraba sobreseído hasta tanto la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, fallara sobre una demanda en daños y perjuicios, devolución de dinero y rescisión de contrato interpuesta por C.C.”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en desalojo y cobro de pesos incoada por E.O.R., contra C.C., la cual fue acogida por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, mediante la sentencia civil núm. 89-2003, de fecha 18 de septiembre de 2003; b) no conforme con dicha decisión C.C., recurrió en apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de Corte de Apelación, la sentencia civil núm. 125-06, de fecha 14 de marzo de 2006, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua, fundamentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “1. que es obvio que en el presente caso la parte originalmente demandada y actual recurrente no ha cuestionado en modo alguno los hechos siguientes: a) que el inquilino, señor C.C. (sic), no es el propietario del inmueble que constituye el objeto del contrato de inquilinato anteriormente indicado; y b) que el inquilino, señor C.C. (sic), a pesar de haberse comprometido a pagar cada mes las sumas de dinero que se indican en el párrafo anterior, por concepto de los alquileres vencidos, solo pagó la suma de veinticinco mil pesos dominicanos (RD$25,000.00) por concepto de depósito del expresado inquilinato, además la cantidad de treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$30,000.00), incumpliendo su obligación de pago de los alquileres vencidos, acumulando una deuda general que asciende a doscientos noventa y nueve mil pesos dominicanos (RD$299,000.00) desde la fecha del contrato, es decir desde el día 29 del mes de julio del año 1998, hasta la fecha, argumentando el inquilino como excusa `que la gallera Los Guayacanes está clausurada desde el 1992 hasta la fecha de hoy, o sea que el señor C.C. (sic), nunca ha podido operar en la gallera Los Guayacanes, para lo cual esta fue alquilada´; 2. que cuando los actos o hechos alegados por una de las partes no son contestados por la otra parte, el tribunal debe considerarlos como probados, a menos que se trate de un proceso relativo a una materia que interese al orden público, en que no es posible el acuerdo entre las partes; 3. que en las condiciones anteriormente enunciadas esta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, actuando como tribunal de segundo grado, no ha podido comprobar los vicios e irregularidades atribuidos por la actual parte recurrente a la decisión número 89-2002, dictada en fecha 18 del mes de septiembre del año 2002, por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, la cual resulta, en cambio, regular en la forma y justa en cuanto al fondo y procede, en consecuencia, ratificar en todas sus partes la señalada decisión, tal como lo ha solicitado la parte intimada”;

Considerando, que en su primer medio de casación la parte recurrente señala que el Tribunal a quo confirmó la sentencia aplicando de forma errónea la Ley, sobre la base de irregularidades cometidas en el proceso; que entre las irregularidades plantea la falta de pruebas de la parte recurrida, específicamente de certificación de no pago expedida por el Banco Agrícola, ante el proceso llevado en el Tribunal de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, en funciones de Corte de Apelación, de igual modo, señala que la jurisdicción de fondo omitió pronunciarse acerca de la falta de notificación del recurrente en casación al proceso de desalojo ante el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís y tampoco estatuyó lo referente al conocimiento de la demanda sin haber desaparecido las causas que motivaron el sobreseimiento;

Considerando, que en ese sentido, de la lectura de la sentencia núm. 125-06 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, recurrida en casación, se verifica que el tribunal expresó someter a su escrutinio la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, así como los elementos de pruebas aportados al proceso ante dicha jurisdicción, entre estos la referida certificación de no pago expedida por el Banco Agrícola de fecha 11 de junio de 2002; así como el acto 110-2003 de fecha 30 de abril de 2003 por medio del cual fue citado C.C. a requerimiento de E.O.R. a los fines de que compareciera ante el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, en ocasión de la referida demanda en desalojo; de igual forma, verificó que el motivo que dio origen al sobreseimiento, contrario a lo alegado por el recurrente, es la demanda en nulidad de acto de venta entre I.B.L. y E.O.R., no la demanda en daños y perjuicios iniciada por el recurrente; que al respecto ha sido criterio jurisprudencial que en el ejercicio de las facultades de apreciación y administración de la prueba que tienen los jueces de fondo, pueden apoyar su decisión en los elementos de prueba que consideren idóneas, incluyendo las comprobaciones emitidas en la sentencia recurrida, tal como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que de igual modo, el recurrente plantea como irregularidades cometidas por la sentencia impugnada, el hecho de que el Dr. Ángel de J.C.V., abogado de la parte recurrida legalizó actos fuera de su jurisdicción territorial, es preciso señalar que este pedimento constituye un aspecto de fondo que según se verifica no fue planteado ante el Tribunal a quo, al respecto es preciso resaltar que de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Corte de Casación, no se pueden hacer valer ante esta alzada ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, por lo que la ponderación del aspecto planteado resulta improcedente;

Considerando, que en su segundo medio de casación el recurrente plantea desnaturalización de los hechos estableciendo que en la sentencia núm. 89-2003, de fecha 18 de septiembre de 2003, el Juez establece el alquiler de una casa ubicada en J.D., cuando lo alquilado fue una gallera y de lo cual el juez a quo no estatuyó, y que desnaturalizó los hechos al establecer que el recurrente solo pagó la suma de veinticinco mil pesos como depósito y treinta mil para el pago de operación, siendo esto falso, aportando como pruebas recibos de pago por concepto de alquiler;

Considerando, que es preciso establecer que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la sentencia impugnada se comprueba que el Tribunal a quo determinó de forma precisa como objeto del contrato de alquiler la gallera Los Guayacanes; que en cuanto, a los recibos por concepto de pago de alquiler es necesario señalar, que del examen de la sentencia impugnada no es posible establecer que dicho documento fuera depositado ante la jurisdicción de fondo, y tampoco demuestra el recurrente haber realizado su depósito ante la misma, prueba esta que pudo hacer depositando en ocasión del presente recurso de casación, el inventario de documentos por ella aportados ante el Tribunal a quo, en el cual incluía los aludidos recibos o cualquier otro medio idóneo que nos permita comprobar lo alegado por el recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en su tercer medio de casación el recurrente plantea violación al derecho de defensa al rechazar la solicitud de sobreseimiento, el informativo testimonial y la reapertura de debates solicitada por el recurrente; es preciso establecer que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, criterio que se reafirma en la presente decisión que: “los jueces gozan de un poder soberano de apreciación para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, el informativo que le ha sido solicitado (…)1; que también se ha juzgado: “que la reapertura de los debates descansa en el criterio soberano de los jueces del fondo, quienes la ordenarán si la estiman necesaria y conveniente para el esclarecimiento del caso (…)2”; que la apreciación de los hechos y circunstancias que justifican el sobreseimiento pertenecen al ámbito discrecional de los jueces de fondo y escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización (…)3; por lo que en la especie, el hecho de que la alzada haya rechazado el sobreseimiento, el informativo testimonial y la reapertura de debates, no obstante solicitud de la parte hoy recurrente, no implica vulneración alguna a su derecho de defensa por ser la apreciación

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 10 del 26 de febrero de 2003, B.J.1226

2 Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1 del 22 de enero de 2014, B.J.1238

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 50 del 17 de octubre de 2012, B.J.1223 sobre su procedencia o no, una facultad de los jueces del fondo que escapa al control de la casación; que en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en su cuarto medio de casación el recurrente alega existió una contradicción de sentencias, ya que en ocasión de una demanda en daños y perjuicios incoada por C.C. contra E.O.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia 288-05, de fecha 10 de mayo de 2005, la cual rescinde el contrato de arrendamiento de fecha 29 de julio de 1998, y condena a E.O.R., a la sentencia recurrida mediante la cual se rescinde el mismo contrato y condena a C.C., existiendo contradicción de decisiones;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la contradicción de motivos está sujeta a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que las decisiones sean dictadas en última instancia por jurisdicciones distintas; b) que sean contradictorias entre sí; c) que se hayan pronunciado en violación a la cosa juzgada en los términos establecidos por el artículo 1351 del Código Civil, es decir que sean dictadas entre las mismas partes y sobre los mismos medios; que, conforme a la doctrina y jurisprudencia prevalecientes, la contradicción de fallos debe ser real, es decir, que los mismos sean inejecutables simultáneamente e inconciliables entre sí, por lo que la contradicción debe existir entre los dispositivos de las decisiones y no entre el dispositivo de una y los motivos de la otra, o entre los motivos de ambas; que, como se advierte, los requisitos enunciados precedentemente no se encuentran reunidos en la especie, con relación a las sentencias señaladas por el recurrente, ya que si bien se produjeron entre las mismas partes, no fueron pronunciadas por distintas jurisdicciones, tampoco existe una contradicción inconciliable que imposibilite la ejecución de lo dispuesto en ninguna de dichas decisiones, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte la sentencia impugnada pone de relieve que, la corte a qua, en contraposición a lo alegado por el recurrente motivó adecuadamente su decisión, exponiendo motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por el recurrente en los medios de casación propuestos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.C., contra la sentencia núm. 125-06, dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.M.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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