Sentencia nº 289 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia289
Número de resolución289
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

(Urbanizalandia) C. por A. 28 de febrero de 2018

Sentencia núm. 289

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del año 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores V.C.L.M. y R.A.V.P. de Lerebours, dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1154551-3 y 001-0544987-0, domiciliados y residentes en la calle Tercera núm. 80, sector V.D., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 2003-(Urbanizalandia) C. por A. 28 de febrero de 2018

y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.G.P., actuando por el Lcdo. J.E.G.V., abogado de la parte recurrida, Urbaniza, (Urbanizalandia) C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 3 de marzo de 2003, suscrito por el Lcdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, V.C.L.M. y R.A.V.P. de Lerebours, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; (Urbanizalandia) C. por A. 28 de febrero de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de marzo de 2003, suscrito por el Lcdo. Joel

García Villamán, abogado de la parte recurrida, Urbaniza (Urbanizalandia) C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de marzo de 2012, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y Blas

Fernández Gómez, jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y (Urbanizalandia) C. por A. 28 de febrero de 2018

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, iniciado a persecución y diligencia de la entidad Urbaniza, (Urbanizalandia) C. por A., la parte embargada, V.C.L.M. y R.A.V.P. de Lerebours interpusieron una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, en virtud de lo cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 2003-0350-de fecha 29 de enero de 2003, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el incidente sobre caducidad de la demanda, planteado por la parte demandada incidental, la entidad comercial URBANIZA (URBANIZALANDIA) C. POR A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario incoada por los señores V.C.L.M. y R.A.V.P. De Lerebours, por importuna, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Ordena la ejecución provisional y sin (Urbanizalandia) C. por A. 28 de febrero de 2018

prestación de fianza de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de derecho” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos, falta de motivos, falta de estatuir (falta de base legal)”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud a lo establecido en artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las sentencias nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones no son susceptibles de ningún recurso;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, el análisis de la sentencia impugnada y documentos a que ella se refiere se verifica que: a) la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Urbanizalandia) C. por A. 28 de febrero de 2018

Urbaniza, C. por A. (Urbanizalandia), en perjuicio de V.C.L.M. y R.A.V.P. de Lerebours; b) en el de dicha vía de ejecución forzosa la parte embargada, ahora recurrente, una demanda incidental en nulidad del embargo inmobiliario fundamentada, en esencia, en que el secretario no leyó el pliego de condiciones, como lo exige el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que aparece en el acta de audiencia es que se da por leído el pliego de condiciones, y porque se fijó la audiencia de la venta sin que se aportara la certificación de cargas gravámenes como lo contempla el artículo 690 del Código de Procedimiento

; c) que mediante la sentencia núm. 2003-0350-0057, ahora impugnada, el juez apoderado del embargo rechazó la demanda en nulidad de procedimiento de embargo;

Considerando, que el tribunal a quo, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “(…) que este tribunal por un análisis y ponderación de las conclusiones de ambas partes y de los documentos que reposan en el expediente, llegado a la conclusión de que la parte demandante incidental en la audiencia la lectura del pliego de condiciones, en fecha 11 de 2002 (sic), en la que estuvo presente, si realmente no se hubiera leído el pliego de condiciones (cosa que si hizo el tribunal al dar por leído la lectura del pliego de condiciones), debió objetar omisión de la lectura del mismo, cosa que no hizo, y a la vez debió probar el (Urbanizalandia) C. por A. 28 de febrero de 2018

agravio que dicha omisión le hubiere causado, pruebas que no ha dado el demandante, sino que se ha limitado a enunciar y alegar omisiones, aún estando edificado de lo que contiene el pliego de condiciones, al haberle sido debidamente notificado, e invitado a tomar comunicación del mismo, según acto 1,144-02, de fecha 20 de Noviembre del 2002, el cual reposa en el expediente por lo a juicio de este tribunal no ha recibido ningún tipo de agravio; que ninguna nulidad puede ser pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal, no se le lesionare el derecho de defensa, como en el caso de la especie, donde la parte demandante no ha probado ningún agravio, ni puede hacerlo al estar debidamente al tanto del contenido del pliego de condiciones; que en cuanto a lo expresa la parte demandante incidental sobre que en el expediente, al momento de ser leído el pliego de condiciones, no estaba depositado la certificación de cargas y gravámenes, este tribunal entiende que procede rechazarlo, ya que durante el procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata, hemos tenido a la vista dicho documento ya que el mismo fue depositado en tribunal en fecha 6 de diciembre del 2002; hecho que tampoco le causaría ningún agravio al demandante incidental porque el mismo sí reposa en el expediente (…);

Considerando, que según el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma (Urbanizalandia) C. por A. 28 de febrero de 2018

procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”;

Considerando, que, en virtud del texto legal citado, la doctrina jurisprudencial1 establece de forma invariable que: “las sentencias que deciden nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso, cuya prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias rendidas en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario sean utilizados con fines puramente dilatorios”;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que el fundamento de la demanda incidental y de la decisión adoptada al efecto se sustentaron en irregularidades de forma vinculadas la lectura del pliego de condiciones y al depósito de la certificación de cargas y gravámenes, que se refieren a aspectos puramente formales del procedimiento de embargo, sin comprender en modo alguno aspectos de fondo relativos a la

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capacidad legal del embargante o su derecho a ejecutar el inmueble objeto del embargo, razón por la cual la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente acoger el pedimento planteado por la recurrida, y en consecuencia declarar la inadmisibilidad del presente recurso, sin que sea necesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que no procede distraer las costas del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código Procesal Civil.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por V.C.L.M. y R.A.V.P. de Lerebours, contra la sentencia civil núm. 2003-0350-0057, dictada por

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, el 29 de enero de 2003, cuyo dispositivo se ha copiado en anterior del presente fallo; Segundo: Condena a V.C. (Urbanizalandia) C. por A. 28 de febrero de 2018

Lerebours Mendoza y R.A.V.P. de Lerebours, al pago de las costas del procedimiento sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la

ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero

de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F. .- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy Lunes, 16 de julio del 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada del pago de todo tipo de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. Secretaria General

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