Sentencia nº 299 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia299
Número de resolución299
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Granja Avícola Peravia, S. A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, E.E.L.M., L.D.L.M., M.A.M. de L. y Zona Franca de Peravia

: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 299

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Granja Avícola Peravia, S.A., organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle el número núm. 52, sector Ciudad Nueva, de esta ciudad, debidamente representada por J.A.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0066240-0, domiciliado y residente en la calle G., sector Brisas del Canal, de la ciudad de Baní, provincia Peravia, Granja Avícola Peravia, S. A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, E.E.L.M., L.D.L.M., M.A.M. de L. y Zona Franca de Peravia

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contra la sentencia civil núm. 121-2005, de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la Compañía Granja Avícola Peravia, S.A., contra la sentencia No. 121-2005 del dieciocho (18) de octubre de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. J.M.N.C. y la Lcda. M.L.G., abogados de la parte recurrente, Granja Avícola Peravia, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, suscrito por los Dres. Granja Avícola Peravia, S. A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, E.E.L.M., L.D.L.M., M.A.M. de L. y Zona Franca de Peravia

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Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre

1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de octubre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo Granja Avícola Peravia, S. A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, E.E.L.M., L.D.L.M., M.A.M. de L. y Zona Franca de Peravia

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de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por la entidad Granja Avícola Peravia, S. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, E.E.L.M., L.D.L.A., M.A.M. de L. y Zona Franca de Peravia, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la sentencia in voce de fecha 26 de marzo de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se rechaza pedimento de excepción de incompetencia promovido por la parte demandada por improcedente, mal fundado en derecho y carente de base legal; Segundo: Se ordena el sobreseimiento de la acción principal en Nulidad de Sentencia de Adjudicación, interpuesta por la parte demandante, hasta tanto la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal decida el recurso de apelación que reposa por ante tribunal de alzada; Tercero: Se reservan las costas procesales para ser falladas con el fondo”; b) no conforme con dicha decisión la Granja Avícola Peravia, S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 570-2003, instrumentado por el ministerial Granja Avícola Peravia, S. A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, E.E.L.M., L.D.L.M., M.A.M. de L. y Zona Franca de Peravia

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R.W.C., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de Peravia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 18 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 121-2005, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Libra acta a (sic) GRANJA AVÍCOLA PERAVIA, S. A.

ZONA FRANCA DE PERAVIA del desistimiento que hacen del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de adjudicación número 168, dictada en fecha 24 de mayo de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Peravia; y, en consecuencia, declara desistido el referido recurso de apelación, por motivos arriba señalados; SEGUNDO: Rechaza tanto la solicitud de informativo arriba señalada solicitado por GRANJA AVÍCOLA PERAVIA, S.A., como los fines inadmisión presentados por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por las razones dadas con anterioridad; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación número 168, dictada en fecha 24 de mayo de 1996, por carecer de fundamento; CUARTO: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de los artículos 69, párrafo 5, 673 y 715 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Granja Avícola Peravia, S. A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, E.E.L.M., L.D.L.M., M.A.M. de L. y Zona Franca de Peravia

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derecho de defensa, falta de una motivación adecuada, violación del artículo 8, letra J de la Constitución”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio dada su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: “El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil exige que el mandamiento de pago que inicia el procedimiento del embargo inmobiliario sea notificado a la persona del deudor o en su domicilio, y el artículo 715 de la misma norma procesal sanciona el incumplimiento de esta formalidad; que el embargante no cumplió con esta formalidad debido a que el establecimiento comercial de la compañía se encontraba cerrado por disposición de la Dirección Nacional de Control de Drogas; que el alguacil actuante conocía a la señora L.G. y tenía conocimiento de su domicilio y en sus manos notificó todos los actos del procedimiento de embargo inmobiliario que culminó con la sentencia de adjudicación, por esta razón y debido a que esta señora ostentaba la condición de secretaria de la compañía, sin ser accionista ni miembro del consejo de administración de la compañía, y habiendo retenido en su poder actos de procedimiento de embargo inmobiliario, la demandante y hoy recurrente se vio impedida de defender su derecho oportunamente; en el caso de la especie, la Corte a qua admite deliberadamente que la notificación de los Granja Avícola Peravia, S. A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, E.E.L.M., L.D.L.M., M.A.M. de L. y Zona Franca de Peravia

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misma corte que da por sentado el cierre del establecimiento; que la sentencia impugnada violenta el artículo 69, párrafo 5, del Código de Procedimiento Civil, puesto que admite la notificación en manos de los accionistas, en forma excepcional cuando no existe domicilio de la entidad, lo cual no es el caso de la especie, porque el domicilio estaba cerrado; del mismo modo, la sentencia impugnada contiene una contradicción, puesto que si se imputa a la señora L.G. el haber impedido la defensa de la compañía debido a la retención de los actos del procedimiento, se ha de suponer un concierto fraudulento”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en se recoge, se verifica lo siguiente: a) que el Banco de Reservas de la República Dominicana, en calidad de acreedor, inició un procedimiento de embargo inmobiliario contra sus deudoras las compañías Granja Avícola Peravia, S. A. y Zona Franca Peravia proceso que culminó con sentencia de adjudicación de fecha 24 de mayo de 1996, a favor del Banco de Reservas de

República Dominicana; b) no conforme con la decisión las compañías Granja Avícola Peravia, S.A. y Zona Franca Peravia, interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia de adjudicación; c) de igual forma, compañías Granja Avícola Peravia S. A. y Zona Franca Peravia Granja Avícola Peravia, S. A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, E.E.L.M., L.D.L.M., M.A.M. de L. y Zona Franca de Peravia

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1996, contra el Banco de Reservas de la República Dominicana; d) que en curso de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, el Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia voce de fecha 26 de marzo de 2003, por medio de la cual rechazó la excepción de litispendencia y conexidad propuesta por el Banco de Reservas la República Dominicana y sobreseyó la demanda en nulidad hasta tanto la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal decidiera el recurso de apelación contra la misma decisión, del que se encontraba apoderado; e) no conforme con la decisión del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de Peravia, el Banco de Reservas de la República Dominicana la impugnó, en ese sentido, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, revocó la sentencia recurrida y se avocó al conocimiento de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación; f) pronunciando la Corte

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia civil núm. 121-2005, de fecha 18 de octubre de 2005, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación;

Considerando, que la corte a qua, fundamentó su fallo en los motivos se transcriben textualmente a continuación: “1. que para los fines de la Granja Avícola Peravia, S. A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, E.E.L.M., L.D.L.M., M.A.M. de L. y Zona Franca de Peravia

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afirmaciones hecha por la propia parte de que los actos de notificación propios del procedimiento de adjudicación (mandamiento de pago, intimación a comparecer a la lectura del cuaderno), fueron recibidos por la propia secretaria, esta Corte entiende innecesaria la medida de instrucción solicitada; motivo por el cual procede, en el presente caso rechazar la solicitud de la celebración de un informativo testimonial; 2. que conforme se ha indicado, el argumento en el cual la parte intimante funda su demanda en nulidad de sentencia de adjudicación al señalar que los actos de alguaciles propios del procedimiento de ejecución inmobiliar (mandamiento de pago, proceso verbal de embargo, denuncia del embargo, notificación del cuaderno cargas y citación para comparecer a la lectura del mismo), no fueron notificados en el lugar que dice el alguacil que se trasladó (casa número 14 de carretera Baní-Las Calderas, sección V.S., del municipio de Baní), donde se encuentra el domicilio de la empresa contra la cual se persigue el crédito con garantía hipotecaria; 3. que es la misma parte demandante en nulidad que afirma que el acto de alguacil fue recibido por la Secretaria de la empresa, conforme se ha transcrito precedentemente, en lo relativo a los alegatos presentados por ella; 4. que la Secretaria de la compañía es la persona llamada a conservar los documentos y someterlos a consideración de la administración y la Asamblea, todo de conformidad con Granja Avícola Peravia, S. A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, E.E.L.M., L.D.L.M., M.A.M. de L. y Zona Franca de Peravia

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la persona de la Secretaria, sin importar el lugar donde se encuentre, si no hace en condiciones que hagan presumir un concierto fraudulento de los miembros de la dirección de la compañía, en perjuicio de la empresa, es válido, por lo que la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, por los motivos indicados, carece de fundamento y debe ser rechazada”;

Considerando, que en sus medios de casación la recurrente plantea la violación a los artículos 69 párrafo 5, 673 y 715 del Código de Procedimiento Civil alegando que los actos relativos al procedimiento de embargo inmobiliario no fueron notificados en la persona ni en el domicilio del embargado, sino en el domicilio de L.G., quien fungía como secretaria de la compañía; que la corte a qua establece como hecho cierto que notificaciones no se efectuaron en el domicilio de la compañía, dando como hecho el cierre de la misma, de igual modo plantean la existencia de una contradicción en la sentencia impugnada;

Considerando, que en relación a lo alegado por la recurrente, de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que contrario a lo argüido, la corte a qua no dio como hecho cierto el cierre de la compañía, ni afirmó que actos correspondientes al proceso de embargo inmobiliario fueran notificados en un domicilio distinto al de la referida sociedad comercial, estableciendo: “que conforme se ha indicado, el argumento en el cual la parte Granja Avícola Peravia, S. A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, E.E.L.M., L.D.L.M., M.A.M. de L. y Zona Franca de Peravia

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señalar que los actos de alguaciles propios del procedimiento de ejecución, no fueron notificados en el lugar que dice el aguacil se trasladó, donde se encuentra el domicilio de la empresa contra la cual se persigue el crédito con garantía hipotecaria”, evidenciándose además, de lo establecido anteriormente que en los actos realizados como consecuencia del procedimiento de embargo, el alguacil consignó como domicilio, el domicilio la sociedad comercial, no incurriendo la corte a qua en la violación denunciada;

Considerando, que con respecto a lo planteado sobre que la sentencia impugnada es contradictoria, en ocasión de que por el hecho de haberse realizado la notificación en manos de la secretaria, quien retuvo los actos, impidió que la recurrente ejerciera su derecho de defensa en el curso del proceso de embargo inmobiliario, acción que fue realizada de forma fraudulenta; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que la Corte de Casación tiene la facultad de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance; en ese sentido, de la lectura de la sentencia impugnada se verifica que la corte tuvo a escrutinio los actos de notificación que dieron origen a la sentencia de adjudicación que los actuales recurrentes en casación pretenden impugnar, Granja Avícola Peravia, S. A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, E.E.L.M., L.D.L.M., M.A.M. de L. y Zona Franca de Peravia

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carretera Baní-Las Calderas, sección V.S., del municipio de Baní”, lugar que constituye el domicilio social de los recurrentes y además se verifica que los recurrentes no probaron ante los jueces de fondo las acciones fraudulentas que alegan cometió la parte recurrida en la realización de dichos actos;

Considerando, que en cuanto a que los actos hayan sido recibidos por la secretaria debiendo ser notificados en manos de sus socios, es preciso aclarar el artículo 69.5 del Código de Procedimiento Civil establece que las sociedades de comercio serán notificadas mientras existan, en la casa social, decir en su domicilio; y si no lo hay, en la persona o domicilio de uno de socios, en ese sentido, huelga aclarar que contrario a lo expresado por el recurrente, la ley exige la notificación en manos de los socios exclusivamente para el caso en el que no sea posible determinar el domicilio de la razón social, lo que no se verifica en la especie; que al haber sido realizados en el domicilio del recurrente la secretaria es sin lugar a dudas la persona ostensiblemente hábil para recibir los actos, en tal sentido dicha notificación debe ser asimilada como regular y válida, del modo que fue determinado por

Corte a qua, máxime cuando la recurrente no impugnó los referidos actos, revestidos de fe pública a través de las vías de derecho correspondientes; en tal sentido, corresponde desestimar los medios de casación planteados por los Granja Avícola Peravia, S. A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, E.E.L.M., L.D.L.M., M.A.M. de L. y Zona Franca de Peravia

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Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte la sentencia impugnada pone de relieve que, la corte a qua, contraposición a lo alegado por la recurrente motivó adecuadamente su decisión, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la recurrente en los medios de casación propuestos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto la Compañía Granja Avícola Peravia, S.A., contra la sentencia civil núm. -2005, dictada en fecha 18 de octubre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.A.B.B. y M.A.B.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia Granja Avícola Peravia, S. A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana, E.E.L.M., L.D.L.M., M.A.M. de L. y Zona Franca de Peravia

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pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y

5º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M. .- B.R.F.G..- P.J.

.- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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