Sentencia nº 292 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución292
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia292
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sindicalizados de la Construcción Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia núm. 292

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Madelta, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en esta ciudad, debidamente representada por su presidente, F.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101801-8; y J.C.V., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0113680-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 696, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Sindicalizados de la Construcción Fecha: 28 de febrero de 2018

Nacional, el 22 de diciembre de 2004, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2005, suscrito por los Lcdos. J. de J.B.M. y C.G., abogados de la parte recurrente, Constructora Madelta, S.A. y J.C.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. J.A.P.A. y la Lcda. M.A.C.V., abogados de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción; S. de la Construcción Fecha: 28 de febrero de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de junio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; S. de la Construcción Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, contra J.C.V. y Constructora Madelta, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia relativa al expediente núm. 034-2001-2568, de fecha 6 de marzo de 2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, CONSTRUCTORA MADELTA, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda, interpuesta por FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN en contra de CONSTRUCTORA MADELTA y en consecuencia: (a) CONDENA a la parte demandada, CONSTRUCTORA MADELTA, al pago de la suma de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS CON10 (sic) (RD$79,430.00), en provecho de la parte demandante por los motivos que se enuncian precedentemente; (b) CONDENA igualmente a la parte demandada al pago de los intereses legales de la referida suma, a partir de la demanda en Justicia en provecho de la parte demandante; TERCERO: CONDENA a la parte Sindicalizados de la Construcción Fecha: 28 de febrero de 2018

demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción y en beneficio y provecho del DR. J. A. PEÑA ABREU Y LICDA. M.A.. C.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al Ministerial MIGUEL ODALIS ESPINAL ABREU TOBAL, Alguacil de Estrados de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia" (sic); b) no conforme con dicha decisión, la Constructora Madelta, S.A. interpuso formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 537-2002, de fecha 15 de abril de 2002, instrumentado por el ministerial T.R.E., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 696, de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía CONSTRUCTORA MADELTA Y J.C.V., contra la sentencia relativa al expediente No. 034-2001-2568, dictada en fecha 6 de marzo del año 2002, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido hecho conforme las reglas procesales; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación, por los motivos Sindicalizados de la Construcción Fecha: 28 de febrero de 2018

expresados, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J. A P.A. y la Licda. M.A.C.V., abogados que afirman haberlas avanzado";

Considerando que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 3 de la Ley 6-86 del 4 de marzo de 1986; Segundo Medio: Violación al artículo 4 de la Ley 6-86 del 4 de marzo de 1986;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, analizados de forma conjunta por convenir a la solución que se dará al caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que: “la corte a qua violó los textos legales arriba indicados al rechazar la inadmisibilidad propuesta por la ahora recurrente, en el sentido de que el recurrido no tiene capacidad legal ni calidad para evaluar y calcular el monto de los valores de las obras construidas en el territorio nacional, ya que lo debe realizar el departamento correspondiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y no al inspector del Fondo; que la recolección de estos fondos le corresponde a la Dirección General de Rentas Internas y sus oficinas en todo el país, por lo que es a quien le corresponde el cobro y las acciones jurídicas de lugar”; S. de la Construcción Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno realizar un breve recuento de los siguientes elementos fácticos que se describen en la sentencia atacada: 1) que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción interpuso una demanda en cobro de pesos contra J.C.V. y la entidad Constructora Madelta, S.A., apoderando a la Primera Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2002, relativa al expediente núm. 034-2001-2568; 2) la Constructora Madelta, S.A., recurrió dicha sentencia en apelación, con el propósito de que la decisión se revocara y se declarara inadmisible la demanda, argumentando, esencialmente, que la demandante original carece de calidad e interés legítimo para reclamar el cobro del impuesto establecido por la Ley núm. 6-86; 4) que la corte a qua rechazó las citadas pretensiones mediante la sentencia ahora recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que el artículo 4 de la ley 6-86 del 4 de marzo del 1986 señala a la Dirección General de Impuestos Internos como organismo recaudador encargado de traducir los fondos a un banco o institución financiera, sin embargo este tribunal entiende que esta posición es una medida de control que ha querido establecer el legislador, con una doble Sindicalizados de la Construcción Fecha: 28 de febrero de 2018

función, a saber: 1- fiscalizar los fondos que percibe la institución; y 2- llevar un control de las empresas constructoras que intervienen en el desarrollo de las mejoras y que tienen a su cargo nóminas de empleados, que podría servirle como dato comparable con las diversas declaraciones juradas de las mismas con fines impositivos, cuyo caso no es preciso analizar en esta sentencia; que dicha circunstancia, bajo ningún concepto debe interpretarse como una limitante a la libertad de accionar en justicia que como toda persona moral con plena personalidad jurídica posee el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Área de la Construcción y sus afines; que en sus motivaciones el recurrente ha manifestado que el Fondo de Pensiones no tiene calidad para evaluar el costo de la construcción, hecho indiscutible en la especie y reconocido por el actuante quien en el formulario de infracción consigna que el valor de la propiedad es el establecido en la licencia de construcción o el estimado por el inspector, dejando claramente abierta la posibilidad de que ese valor sea constatado por el demandado, sea con la presentación de la licencia o en ausencia de ésta, la tasación hecha por un organismo competente para ello, lo que precisamente no ha hecho la recurrente; que por los motivos expresados esta alzada entiende procedente rechazar en cuanto al fondo el presente recurso y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida”; S. de la Construcción Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece una especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, retención esta que tiene como finalidad acumular dichos valores para el objetivo y causa del Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas ines;

Considerando, que respecto al organismo competente para calcular el porcentaje resultante de la especialización que establece el artículo primero de la referida ley, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, que de conformidad con lo establecido en el artículo tercero de dicha norma, esa facultad corresponde al departamento correspondiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones;

Considerando, que en cuanto al organismo competente para recaudar la especialización contemplada en la misma Ley y reclamar judicialmente su Sindicalizados de la Construcción Fecha: 28 de febrero de 2018

cobro a los sujetos obligados, mediante el referido precedente se estableció que en los términos del artículo 4 de la Ley núm. 6-86, se atribuye esa función, con carácter exclusivo, a la Dirección General de Impuestos Internos (antes Dirección de Rentas Internas); que en sustento de dicha decisión establece el referido precedente jurisprudencial que: “(…) la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), es la entidad encargada de recolectar los valores especializados creados por la Ley núm. 6-86, en atención a sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano; que la reclamación que se deriva de dicho cobro constituye una actuación reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes cuyas funciones son indelegables por aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010 (…) que conforme lo establece el artículo de la Ley núm. 6-86, la recolección de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), organismo autónomo del Estado, al cual corresponden la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales1”;

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, S.. núm. 366 del 28 de febrero de 2017, Boletín inédito. Sindicalizados de la Construcción Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que, en ese sentido, es evidente que el referido tribunal violó los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 6-86 al reconocerle al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción la calidad para interponer la demanda de la especie, y al admitir al confirmar la sentencia de primer grado los valores consignados en las actas de infracción levantadas por el inspector Fiscalizador del Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios de los Trabajadores de la Construcción, desconociendo que corresponde a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, hoy Ministerio, la función de calcular el monto del impuesto que dicha ley contempla, y, por lo tanto, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 696, de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. J. de Js. B. Sindicalizados de la Construcción Fecha: 28 de febrero de 2018

M. y C.G., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M. -B.R.F.G. -P.J.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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