Sentencia nº 330 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución330
Número de sentencia330
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 330

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 094-0006136-3, domiciliado y residente en el municipio de V.G., provincia de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00149-2010, de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 2010, suscrito por el Dr. T. de J.V. y los Lcdos. S.R.B.C. y R.R.C., abogados de la parte recurrente, E.R.R., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto de 2010, suscrito por el Lcdo. M.D.A.T., abogado de la parte recurrida, F.E.T.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en violación de contrato y daños y perjuicios interpuesta por E.R.R., contra F.E.T.T., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 6 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 365-09-00225, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por falta de comparecer; Segundo: Condena al señor F.E.T.T., al pago de la suma de un millón de pesos oro (RD$1,000,000.00), a favor del señor E.R.R., a título de justa reparación, por daños y perjuicios; Tercero: Rechaza la solicitud de condenación a astreinte, por inoperante; Cuarto: Condena al señor F.E.T.T., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.R.C. y S.R.B.C., abogados que afirman estarlas avanzando; Quinto: C. al ministerial É.A.G.D., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente”; b) no conforme con dicha decisión el señor F.E.T.T. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 280-2009, de fecha 3 de marzo de 2009, instrumentado por la ministerial S. delC.T.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de V.G., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00149-2010, de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

EN CUANTO A LA REAPERTURA DE LOS DEBATES ÚNICO : RECHAZA la reapertura de los debates, por improcedente, mal fundada y frustratoria al proceso; EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO

PRIMERO : DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor F.E.T.T., contra la sentencia civil No. 365-09-00225, dictada en fecha Seis (6) del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre demanda en violación de contrato y daños y perjuicios, en contra del señor E.R.R., por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO : ACOGE, en cuanto al fondo el presente recurso de apelación y ésta Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia RECHAZA la demanda introductiva de instancia, por improcedente, infundada y sobre todo por falta de pruebas, por los motivos expuestos en ésta decisión; TERCERO : CONDENA al señor E.R.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del LICENCIADO C.M.D.'A.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en apoyo a su recurso de casación el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la norma procesal (Ley 834 de 1978, en sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y artículo 61 del Código de Procedimiento Civil); Segundo Medio: (No lo denominó); Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación a la competencia funcional en lo concerniente al efecto devolutivo; Quinto Medio: Ilogicidad e incongruencia procesal en la sentencia impugnada; Sexto Medio: Falta de autenticidad en la sentencia impugnada;

Considerando, que en el cuarto medio de casación, examinado en primer orden en virtud de la decisión que se adoptará, el recurrente aduce en esencia, que la corte a qua se limitó a revocar pura y simplemente la sentencia del tribunal de primer grado, sin examinar ni juzgar la demanda en toda su dimensión;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, y en su sustento aduce que el memorial de casación padece de una orfandad absoluta de desarrollo de medio, lo que constituye una violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; que además, dicha carencia coloca al recurrido en un estado de indefensión, pues desconoce cuál es el texto o el principio general de derecho presuntamente violado por la corte a qua en la sentencia impugnada;

Considerando, que respecto de lo argumentado, ha sido juzgado que: “la enunciación de los medios y el desarrollo de estos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, salvo que se trate de medios que interesen al orden público”1; que en consecuencia, tal y como lo plantea la parte recurrida, la parte recurrente en casación debe cumplir con el requisito de desarrollo de sus medios de casación, con la finalidad de valorar los vicios de los que se invoca adolece la sentencia recurrida;

Considerando, que no obstante lo precedentemente indicado, se debe señalar, que en el presente caso, la lectura del memorial de casación revela que a pesar de ser escuetos los argumentos en que se fundamentan los medios de casación, esto no ha sido óbice para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia pueda extraer de ellos los vicios que se le imputan a la sentencia impugnada, los cuales serán analizados a fin determinar si están dotados o no de fundamento jurídico, razón por la cual procede rechazar el referido medio de inadmisión;

Considerando, que en lo que respecta al fondo del recurso de casación, es útil indicar que del estudio de la sentencia impugnada y los demás documentos que acompañan el presente recurso de casación, los cuales fueron depositados ante la alzada, se advierte que: a) E.R.R. incoó una demanda en violación de contrato y daños y perjuicios, contra F.E.T.T., la cual sustentó en los argumentos siguientes: “que mediante contrato de fecha 18 de enero del

1 Sentencia núm. 1, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de 2007 con firmas legalizadas por la Notaria Pública Lcda C.A.T., el señor F.E. vendió al señor E.R.R. todos sus derechos sobre la franquicia de lotería de la Banca Banega, ubicada en la calle 1 del sector P.A. municipio de V.G., provincia S.; que el precio convenido fue por la suma de RD$500,000.00, la cual el vendedor declaró haber recibido a su entera satisfacción, otorgando al comprador recibo de finiquito y descargo; que el vendedor justifica su derecho de propiedad en el recibo No. 72054 expedido en fecha 4 de enero del 2007 por la Administración General de la Lotería Nacional; que cuando el comprador solicitó a la Consultoría Jurídica de la Lotería Nacional la transferencia a su favor de la referida franquicia, le fue informado que existía una oposición a traspaso, notificada por el propio vendedor, por lo que no era posible dicha transferencia”; b) que de la referida demanda resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual emitió la sentencia núm. 365-09-00225, de fecha seis (06) de febrero del año 2009, mediante la cual acogió parcialmente las pretensiones del demandante y condenó al señor F.E.T.T. al pago de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de E.R.R., sobre el fundamento siguiente: “el vendedor no solo no ha entregado el título, en este caso la autorización para operación de la franquicia, sino que ha bloqueado la posibilidad de que el comprador la obtenga, mediante oposición sin ningún fundamento probado”; c) que el referido demandado original interpuso un recurso de apelación contra la citada decisión, procediendo la corte a qua a emitir la sentencia núm. 00149-2010, mediante la cual revocó la sentencia del tribunal de primer grado y rechazó la demanda inicial, fallo ahora objetado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada estableció el considerando decisorio siguiente: “ que en efecto el contrato, que le sirve de fundamento a la demanda no se puede apreciar, cual cláusula del mismo ha violado la parte recurrente, ni tampoco que en dicho proceso se haya comprobado la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, como son el daño, el perjuicio y el vínculo de causalidad entre los mismos, por lo que dicha demanda debió ser rechazada por improcedente e infundada y sobre todo por falta de pruebas”;

Considerando, que en el presente caso, como se ha visto, la corte a qua revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda primigenia en violación de contrato y daños y perjuicios, porque a su juicio el demandante inicial E.R.R., no indicó cuál cláusula del contrato había sido violada, lo que no se corresponde con la realidad de los hechos, puesto que el estudio del expediente abierto con motivo del presente recurso de casación revela que el hoy recurrente alegó puntualmente a fin de sustentar sus pretensiones, el impedimento que tenía en su condición de comprador de transferir a su favor el derecho de propiedad de la franquicia adquirida, a causa de la oposición que en su perjuicio había notificado el vendedor en manos de la Lotería Nacional, hecho no negado por este último quien reconoció ante la alzada, que había trabado la referida oposición contra el comprador, por haber este interpuesto en su perjuicio una demanda laboral sin ningún fundamento, lo cual se recoge en su acto contentivo de apelación depositado ante la corte a qua;

Considerando, que como se advierte, contrario a lo establecido por la alzada la parte demandante inicial sí señaló en qué consistía la violación contractual en la cual había incurrido el vendedor, toda vez, que al indicar que la oposición interpuesta le impedía la transferencia de su derecho de propiedad, es obvio que se refiere a la obligación relativa al goce y disfrute de la cosa vendida, la cual nace de las disposiciones de los artículos 1603 y 1604 del Código Civil, textos jurídicos que establecen la obligación del vendedor, en tal sentido disponen lo siguiente: “Art. 1603: Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende”; “Art. 1604: La entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador”; que siendo así las cosas resulta evidente que la corte a qua al rechazar la demanda primigenia sobre el sustento de que no se indicó en qué consistió la violación alegada, no analizó en su justa dimensión el fundamento de la demanda interpuesta, por lo que incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado, razón por la cual procede acoger el recurso de casación de que se trata y en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de referirnos a los demás medios propuestos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00149-2010, dictada el 19 de mayo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – J.A.C.A. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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