Sentencia nº 335 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia335
Número de resolución335
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 335

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1046593-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil relativa a los expedientes núms. 037-2003-0030 y 037-2003-0137, de fecha 10 de julio de 2003, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.M.A., por sí y por el Dr. E.A.C., abogados de la parte recurrente, C.A.P.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 037-2003-0137, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 10 de julio del año 2003, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2003, suscrito por el Dr. E.A.C., abogado de la parte recurrente, C.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2003, suscrito por el Lcdo. J.D.S., abogado de la parte recurrida, J.R.S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilino, desalojo y cobro de alquileres interpuesta por J.R.S.A., contra C.M.B.A., el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 17 de mayo de 2001, la sentencia civil núm. 343-2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto contra la parte demandada señor CÉSAR MARÍA BALBI ALEJO, por no haber comparecido a la audiencia de fecha 15 de marzo del 2001, no obstante haber sido citada legalmente; SEGUNDO: Se declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO DE INQUILINATO, COBRO DE ALQUILERES Y DESALOJO, por haber sido hecha de acuerdo a la ley que rige la materia; TERCERO: Se Condena a la parte demandada señor C.M.B.A., a pagar a la parte demandante señor J.R.S.A. la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS (RD$195,000.00), que le adeuda por concepto de SESENTA Y CINCO (65) mensualidades vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses desde OCTUBRE del año 1995 hasta FEBRERO del año 2001, a razón de TRES MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$3,000.00) cada mensualidad, de la casa marcada con el No. 458 (primera planta) de la calle H.M., del sector V.M., de esta ciudad, así como al pago de los meses vencidos y dejados de pagar, a partir de la fecha de la demanda en justicia, más al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda; CUARTO: Se declara la rescisión del contrato de inquilinato intervenido entre las partes señores CÉSAR MARÍA BALBI ALEJO (Inquilino) y J.R.S.A. (Propietario), por haber violado el inquilino; QUINTO: Se ordena el desalojo de la casa marcada con el No. 458 (Primera Planta) de la calle H.M., del sector V.M., de esta ciudad, ocupada por el señor C.M.B.A., o de cualquier persona que se encuentre ocupando la misma al momento de la ejecución de la sentencia a intervenir; SEXTO: Se condena a la parte demandada señor C.M.B.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. J.D.S., abogado que afirman (sic) haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se comisiona al Ministerial ARIBERTO BELLO, Alguacil de Estrados del Juzgado de (sic) de Asuntos Municipales de V.M., Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión C.A.P. interpuso formal recurso de tercería contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 480-2001, de fecha 6 de diciembre de 2001, instrumentado por el ministerial D.A.J.M., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 1704-2002, de fecha 22 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara bueno y válido en la forma, el presente Recurso Extraordinario de TERCERÍA; pero en cuanto al fondo se rechaza, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Se ratifica la sentencia No. 070-2001-45 (56/2001), de fecha Diecisiete (17) del mes de Agosto del año Dos mil Uno (2001), en todas sus partes, a excepción del Artículo 5, por no tener título de propiedad, según disponen los Artículos 170, 172 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, de fecha 7 de Noviembre de 1947; TERCERO: Se prohíbe el desalojo del señor C.M.B.A., o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando la misma al momento de la ejecución de la sentencia, por no tener título de propiedad, según disponen los Artículos 170, 172 de la Ley No. 1542 de Registro de Tierras, de fecha 7 de Noviembre de 1947”; c) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, J.R.S.A., mediante acto núm. 3565-2002, de fecha 27 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial R.S.S., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental, C.A.P., mediante acto núm. 322-2002, de fecha 26 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial D.A.J.M., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil relativa a los expedientes núms. 037-2003-0030 y 037-2003-0137, de fecha 10 de julio de 2003, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como bueno y válido, el recurso de apelación interpuesto el (sic) señor J.R.S.A., en fecha 27 de diciembre del 2002, contra la sentencia No. 1704/2002, de fecha 16 de septiembre del 2002 dictada por el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, dictada por el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el señor C.A.P., contra la sentencia No. 1704/2002, de fecha 16 de septiembre del 2002 dictada por el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas; SEGUNDO(sic): SE REVOCAN los ordinales en su parte in-fine 2 y 3 de la sentencia No. 1704/2002, de fecha 16 de septiembre del 2002 dictada por el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional dicha sentencia, y en consecuencia: a) Se reconoce al señor J.R.S.A., como único propietario de la mejora consistentes (sic) en: "UNA CASA CONSTRUIDA DE BLOCKS, TECHADA DE CONCRETO PISO DE CEMENTO, DE DOS (2) PLANTAS, DOTADA DE LA PRIMERA PLANTA DE SUNSALON COMERCIAL Y LA SEGUNDA DE SALA, COMEDOR, GALERÍA, TRES (3) HABITACIONES, COCINA, BAÑO, Y UN LAVADERO, UBICADO DENTRO DE LA PARCELA N0. 127, DEL DISTRITO CATASTRAL N0. 18, DEL DISTRITO NACIONAL, CON UN ÁREA DE 208.69 Mts2 Y UNA ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE 142.04Mts2 CON LOS SIGUIENTES LIDENROS (sic), AL NORTE, LA CALLE COLONIA DE LOS DOCTORES, AL ESTE, AV. HNAS. MIRABAL; AL SURRESTO (sic) DE LA MISMA PARCELA, AL OESTE, RESTO DE LA MISMA PARCELA con TODAS SUS DEPENDENCIAS Y ANEXIDADES; b) Se ordena el desalojo de la casa marcada con el No. 458 (primera planta) de la calle H.M., del sector V.M., de esta ciudad, ocupada por el señor C.M.B.A., o de cualquier persona que se encuentre ocupando la misma al momento de la ejecución de la sentencia a intervenir; TERCERO: SE CONFIRMAN los demás aspectos la sentencia No. 1704/2002, de fecha 16 de septiembre del 2002 dictada por el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación a la noción sobre derecho de propiedad y su modo de adquisición. Recogidas en los artículos 544 al 546 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización del objeto fundamental de un recurso de tercería de las pruebas y de las convicciones; Tercer Medio: Contradicción de motivos y aplicación del derecho; Cuarto Medio: Sentencia carente de motivos y de base legal”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alega, en esencia, que el juez de la alzada incurrió en una errónea interpretación del derecho de propiedad y sus formas de adquisición, al tenor de lo dispuesto en los artículos 544 al 546 del Código Civil y en el vicio de desnaturalización del objeto de la acción en tercería y de las pruebas aportadas al proceso por los motivos siguientes: a) al haber obviado la condición de propietario de dicho recurrente; b) al fundamentar su fallo en una sentencia en desalojo por falta de pago en perjuicio del inquilino C.M.B.A., que aunque adquirió el carácter de cosa juzgada fue dictada en su defecto y; c) al sustentar su decisión en una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de septiembre de 2000, que en nada cuestiona el derecho de propiedad del recurrente, toda vez que la demanda original que dio lugar al referido recurso extraordinario se trató de una acción en desalojo por falta de pago, en la cual no se juzgó nada sobre el derecho de propiedad de este, sino que decidió con relación a un crédito por supuesta falta de pago; que el tribunal a quo al basar su fallo en los citados actos jurisdiccionales cometió un desatino, puesto que el objeto de la tercería era resguardar el derecho de propiedad que estaba siendo cuestionado; que prosigue sosteniendo el recurrente, que la jurisdicción a qua al rechazar la tercería desnaturalizó su objeto, en razón de que no tomó en cuenta que este era un tercero con relación a la demanda original en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo, incoada por el recurrido en contra del citado inquilino, ni la lesión que el fallo indicado le causó al desalojarlo de la vivienda objeto del conflicto; que el tribunal de alzada revocó la sentencia de primer grado sin examinar a fondo las razones por las que el exponente en casación no depositó ni hizo valer ante dicha jurisdicción los elementos de prueba que acreditaban su calidad de propietario; que el juez de la alzada debió basar su decisión no solo en su íntima convicción, sino también en el razonamiento y en las pruebas; que no debió rechazar insustancialmente el recurso de tercería sustentado en la supuesta detentación del derecho de propiedad del recurrido, justificando la decisión impugnada en una sentencia de la Suprema Corte de Justicia que en nada cuestiona el derecho de propiedad; que la sentencia impugnada es violatoria a las condiciones previstas por la ley para el referido recurso, las cuales se refieren a la efectividad de ser un tercero y a la ocurrencia de un perjuicio; Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que C.A.P. le vendió J.R.S.A., la vivienda marcada con el núm. 458, ubicada en la calle Hermanas Mirabal del sector V.M. del Distrito Nacional, según consta en el contrato de venta bajo firma privada de fecha 5 de mayo de 1994, estando el primer piso de la aludida casa ocupado por C.M.B.A. en calidad de inquilino; 2) que posterior a la referida venta se suscitó un conflicto entre C.A.P. (vendedor) y J.R.S.A. (comprador), procediendo el referido comprador a incoar una demanda en resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo contra C.A.P., demanda que fue acogida por el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, la cual fue recurrida en apelación por el demandado, confirmando el tribunal de alzada en todas sus partes la sentencia apelada, adquiriendo la referida decisión el carácter irrevocable de la cosa juzgada; 3) que luego de culminar el citado proceso J.R.S.A., actual recurrido, incoó otra demanda en resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo en esa ocasión contra C.M.B.A. (inquilino), la cual fue acogida por el citado Juzgado de Paz, mediante la sentencia civil núm 343-2001 de fecha 17 de mayo de 2001, decisión que a su vez fue impugnada en tercería por C.A.P., acción que fue rechazada por el citado tribunal, confirmando en todas sus partes la sentencia atacada; 4) que el demandante en tercería interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, recurso que fue rechazado por el tribunal a quo, modificando la parte in fine de los ordinales 2 y 3 de la sentencia apelada y confirmando en sus demás partes dicha decisión, fallo que adoptó mediante la sentencia civil relativa a los expedientes núms. 037-2003-0030 y 037-2003-0137, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal a quo para rechazar la tercería aportó los motivos siguientes: “(…) que antes de la ejecución de la sentencia el señor B.A. abandonó voluntariamente la casa; que esta sentencia es atacada en tercería mediante acto No. 480/2001, de fecha 7 de diciembre del 2001, del Ministerial D.A.J.M., por el señor C.A.P., quien había quedado reconocido sin derechos en la mejora por sentencia con el carácter de irrevocabilidad de fecha 13 de septiembre del 2000, por la Suprema Corte de Justicia; que el Juzgado de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional falló la sentencia No. 1704/2002, contentivo de tercería ratificando la sentencia No. 070-2001-45, de fecha 17 de agosto del 2001, pero, determinó en el ordinal 2do. que el señor J.R.S.A. no tenía título de propiedad, aspecto este de la sentencia que debe ser revocado puesto que el J. a quo desconoció con ello lo juzgado por un Tribunal de mayor jerarquía por sentencia inatacable que se impone a todo el mundo, inclusive le es oponible al señor C.A.P.; sirviendo este razonamiento para rechazar el recurso de éste último”;

Considerando, que con respecto a los vicios de errónea interpretación del derecho de propiedad y desnaturalización del objeto del recurso de tercería, del examen de la decisión impugnada se verifica que el tribunal a quo no se refirió al derecho de propiedad ni le atribuyó la condición de propietario sobre el inmueble objeto del diferendo a ninguna de las partes en conflicto, sino que se limitó a establecer en su fallo que el actual recurrente no tenía ya ningún derecho sobre la referida vivienda, toda vez que quedó reconocido mediante la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2000, dictada por la Suprema Corte de Justicia, con motivo de un recurso de casación que tuvo su origen en una demanda en resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo que el ahora recurrido incoó contra dicho recurrente, decisión que adquirió el carácter de cosa irrevocablemente juzgada, que este último no tenía derechos en la citada vivienda, de cuyos razonamientos se infiere que el tribunal de alzada cuando se refirió a que C.A.P. se había quedado sin derechos se estaba refiriendo al derecho de arrendamiento que este tenía sobre el inmueble objeto del conflicto y no al derecho de propiedad, en razón de que la sentencia dictada por esta Corte de Casación versó sobre una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago de las mensualidades vencidas y no sobre el derecho de propiedad de las partes en causa sobre el inmueble en cuestión, toda vez que lo controvertido en dicho tipo de acción se resume a si entre las partes existe un contrato de inquilinato y si el inquilino ha incumplido en el pago de las mensualidades vencidas, por lo que, en la especie, la jurisdicción a qua no obvió la alegada condición de propietario del ahora recurrente, puesto que no se refirió a ella por no ser parte del objeto de la demanda inicial;

Considerando, que en cuanto a la aludida desnaturalización del objeto de la tercería, de la decisión criticada no se verifica que el juez de segundo grado haya desconocido la calidad de tercero del hoy recurrente con respecto a la demanda principal en desalojo por falta de pago incoada por el actual recurrido contra C.M.B.A. en su condición de inquilino, que dio lugar a la sentencia recurrida por el actual recurrente en tercería; que además la sentencia criticada pone de manifiesto, que la decisión dictada por el tribunal de primer grado con relación a la citada demanda no le causó ningún agravio a C.A.P., parte hoy recurrente, puesto que ni dicha acción ni el desalojo pronunciado con motivo de ella fueron contra este, sino contra el indicado inquilino;

Considerando, que además, la jurisdicción a qua para revocar los ordinales 2do. y 3ero. de la sentencia de primer grado no tenía que tomar en cuenta las razones de por qué la parte hoy recurrente no aportó al proceso los elementos probatorios que acreditaban su calidad de propietario de la vivienda objeto del conflicto, toda vez que sus razonamientos se justificaron en que los referidos ordinales contradecían una sentencia con carácter de irrevocabilidad dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de septiembre de 2000, en la que se reconoció que el actual recurrido justificaba su derecho de propiedad en el citado contrato de venta bajo firma privada de fecha 5 de mayo de 1994, la cual no podía ser contradicha ni desconocida por un tribunal de inferior jerarquía como lo era el Juzgado de Paz que dictó la sentencia recurrida en tercería, de lo que resulta evidente que el tribunal de alzada dio motivos correctos al fundamentar su fallo en la referida sentencia, por lo que dicha jurisdicción al decidir en el sentido en que lo hizo, no incurrió en una errónea interpretación del derecho de propiedad y sus formas de adquisición según lo prescriben los artículos 544, 545 y 546 del Código Civil ni en el vicio de desnaturalización del objeto de la tercería alegados por el actual recurrente, razones por las cuales procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo del tercer y cuatro medios de casación, reunidos para su estudio y solución por su estrecha vinculación, aduce, en síntesis, lo siguiente: que la jurisdicción de alzada incurrió en contradicción de motivos al establecer en su fallo que este era un tercero con respecto a la demanda en desalojo por falta de pago interpuesta por el hoy recurrido y que la sentencia dictada con motivo de dicha acción no hacía referencia al derecho de propiedad y sin embargo, se basó en dicho derecho para confirmar la sentencia de primer grado; que además sostiene el recurrente, que la sentencia impugnada carece de motivos y tal carencia constituye una violación tajante de las reglas procesales, especialmente a lo estipulado en el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que si bien es cierto, que de la decisión criticada se advierte que el tribunal de segundo grado se fundamentó en los motivos aportados por la Suprema Corte de Justicia en la referida sentencia de fecha 13 de septiembre de 2000, en que se estableció que el ahora recurrente se había quedado sin derechos reconocidos en la mejora objeto del diferendo, no menos cierto es que, el tribunal de alzada no se basó en el derecho de propiedad para justificar su fallo, toda vez que como se ha indicado anteriormente, al derecho que se infiere hizo referencia esta jurisdicción de casación en la citada sentencia es al derecho de arrendamiento y no al de propiedad, por lo que, contrario a lo denunciado por el hoy recurrente, el tribunal a quo al justificar su fallo en la citada sentencia no incurrió en el vicio de contradicción de motivos;

Considerando, que, finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar los medios de casación examinados, y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.P., contra la sentencia civil relativa a los expedientes núms. 037-2003-0030 y 037-2003-0137, dictada el 10 de julio de 2003, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, C.A.P., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. J.D.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – M.A.R.O. -J.A.C.A. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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