Sentencia nº 332 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia332
Número de resolución332
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.L.R.A. vs.E.V. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 332

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.R.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 123-0000540-7, domiciliada y residente en la calle San Rafael núm. 19, municipio Piedra Blanca de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia civil núm. 337, de fecha 10 de abril de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. M.L.R.A. vs.E.V. Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.L.R., por sí y el Lcdo. G.H.R., abogados de la parte recurrente, M.L.R.A..

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.L., por sí y por la Lcda. A.C., abogadas de la parte recurrida, E.V..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2013, suscrito por el Lcdo. G.H.R., abogado de la parte recurrente, M.L.R.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2013, suscrito por la Lcda. M.L.R.A. vs.E.V. Fecha: 28 de febrero de 2018

Altagracia Cortorreal, abogada de la parte recurrida, E.V..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

Visto el acta de audiencia pública del 15 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el María Lucía R.A. vs.E.V. Fecha: 28 de febrero de 2018

artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desalojo por falta de pago, cobro de pesos y rescisión de contrato incoada por M.L.R.A., contra E.V., el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, Distrito Judicial de M.N. dictó el 24 de agosto de 2011 la sentencia civil núm. 00002-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en la audiencia de fecha 24 de agosto del 2011, en contra de la parte demandada, el señor E.V. (inquilino), por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente citado mediante acta de audiencia No. 096-2011 de fecha Dos (2) de Agosto del 2011, emitida por este Juzgado de Paz de Piedra Blanca; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en RESILIACIÓN DE CONTRATO DE INQUILINATO, DESALOJO Y COBRO DE ALQUILERES, interpuesta por M.L.R.A., en contra del señor E.V., en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta conforme al derecho, y, en cuanto al fondo se acogen en parte las conclusiones de la parte demandante; TERCERO: CONDENA al señor E.V., a pagar a favor de la señora M.L.R.A., la suma de VEINTE Y M.L.R.A. vs.E.V. Fecha: 28 de febrero de 2018

OCHO (sic) MIL OCHOCIENTOS (RD$28,800.00), por concepto de los DIEZ Y OCHO (SIC) (18) meses de alquileres vencidos y dejados de pagar, a razón de MIL SEISCIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,600.00) cada uno; CUARTO: DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler de fecha 06 mayo de 2008, intervenido entre los señores MARÍA LUCÍA RAMÍREZ ALBERTO (propietario) y ELÍAS VÁSQUEZ (inquilino), por incumplimiento del segundo de la obligación del pago del alquiler; QUINTO: ORDENA el desalojo inmediato del señor E.V., del inmueble siguiente: “VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE JASMÍN (sic) ABEL NO. 4 SECTOR V CENTENARIO, Municipio de Piedra Blanca, Provincia Monseñor Nouel”, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho bien, sin importar al título que sea; SEXTO: RECHAZA la solicitud formulada por la parte demandante, en lo relativo a la ejecución provisional sin fianza de esta sentencia no obstante cualquier recurso, por los motivos út-supra indicados; SÉPTIMO: RECHAZA la condenación en astreinte solicitada por el demandante, motivos expuestos en el cuerpo de la decisión; OCTAVO: CONDENA a la parte demandante, el señor E.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. G.H.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: COMISIONA al ministerial S.G.M.L.R.A. vs.E.V. Fecha: 28 de febrero de 2018

PANIAGUA, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Piedra Blanca, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, E.V. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 66-12, de fecha 19 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial P.A.P.R., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de M.N., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictó el 10 de abril de 2013 la sentencia civil núm. 337, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Pronuncia el defecto por falta de concluir en contra de la parte recurrente ELÍAS VÁSQUEZ, por no comparecer su abogado constituido a la audiencia del día 19 del mes julio del año 2012, no obstante haber sido emplazado regularmente como lo manda la
;
SEGUNDO: Acoge la aquiescencia al presente recurso de apelación interpuesto por señor E.V., en contra de la sentencia marcada con el No. 00002-11, de fecha 24 del mes de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, provincia M.N., que ha hecho la parte recurrida señora MARÍA LUCÍA RAMÍREZ ALBERTO a través de su abogado apoderado, y en consecuencia revoca la sentencia apelada, por los motivos y razones explicados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Compensa las costas” (sic).

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente M.L.R.A. vs.E.V. Fecha: 28 de febrero de 2018

medio de casación: “Desnaturalización de pedimento o conclusiones, traducida en desnaturalización de los hechos y falta de base legal”.

Considerando que en el desarrollo de su medio de casación propuesto, la recurrente alega, lo siguiente: que el J. a quo en su sentencia subraya la última parte de las conclusiones: le damos aquiescencia al recurso. Sin embargo, nosotros subrayamos la primera parte donde se expresa: Y ratificamos conclusiones de la demanda introductiva…. Es decir, que nos encontramos ante
(2) juicios o dos (2) afirmaciones que se contraponen, cuando una persona ratifica conclusiones de la demanda introductiva jamás puede darle aquiescencia al recurso de apelación; la lógica jurídica nos indica que no pueden coexistir las dos (2) al mismo tiempo. Entonces ante un error de esa naturaleza, juez que es un P. de Peritos, tenía que hurgar, escrudiñar cuál de las dos era la verdadera, cuál era la intención de la parte. El magistrado actuante ha incurrido en desnaturalización de los hechos y conclusiones de la parte.

Considerando, que del estudio de la decisión atacada en casación se verifica, que la corte a qua dio acta de la aquiescencia dada por la hoy recurrente M.L.R.A. sobre el recurso de apelación interpuesto por E.V., tras haber establecido en su sentencia: “que del análisis minucioso de documentos que conforman el expediente, los cuales han sido descritos en M.L.R.A. vs.E.V. Fecha: 28 de febrero de 2018

otra parte de esta sentencia, este tribunal de apelación ha podido comprobar lo siguiente: Que el recurrente E.V., pretende en su acto introductivo de recurso de apelación, que este juzgador revoque en todas sus partes la sentencia civil rendida por el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, provincia M.N., marcada con el No. 00002-11, de fecha 24 del mes de agosto año 2012, en la que resultó gananciosa la hoy recurrida señora M.L.R.A.; que la parte demandante por ante el Juzgado a quo y recurrida el presente proceso señora M.L.R.A., dio total aquiescencia al presente recurso de apelación, luego de que este tribunal le requiera que se refiriera a la pertinencia o no del mismo; que la aquiescencia o asentimiento, ya sea de forma expresa o tácita, a una demanda o recurso, de acuerdo a la vasta jurisprudencia local y francesa, a la cual se adhiere plenamente este tribunal, implica reconocimiento del buen fundamento de las pretensiones del adversario y renuncia a controvertirlas, llevando consigo el abandono a continuar por ante una instancia superior el conocimiento del diferendo con relación a los puntos objeto de la misma, comportándose como instrumento de extinción de la instancia una vez haya sido homologada por la jurisdicción apoderada; que en el caso que ocupa la atención de este tribunal, la parte recurrida M.L.R.A., si bien ratificó sus conclusiones de demanda introductiva, al momento del tribunal requerirle que se refiriera al M.L.R.A. vs.E.V. Fecha: 28 de febrero de 2018

recurso de apelación ella misma externó que le otorgaba aquiescencia al mismo, que coloca indudablemente al Juez de la Apelación en condición de

homologar la referida aquiescencia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, por el carácter determinante desprendido de la naturaleza de la misma”.

Considerando, que del estudio de la decisión atacada y de las motivaciones antes transcritas se revela, que M.L.R.A. dio aquiescencia a las conclusiones presentadas por E.V., recurrente en apelación y que la alzada comprobó la regularidad de dicha aquiescencia, motivos por los cuales homologó la referida aquiescencia presentada por la hoy recurrente.

Considerando, que el tribunal de alzada decidió de acuerdo a lo solicitado la recurrida con lo que ha sido satisfecha en sus pretensiones, por tanto, no le retiene interés necesario para recurrir en casación la decisión de la corte a , al haber renunciado a todo derecho, acción e instancia judicial respecto al litigio objeto del presente proceso, por lo tanto el asunto dejó de ser litigioso, sin posibilidad de argüir agravios sobre lo solicitado y validado jurisdiccionalmente por el tribunal a quo.

Considerando, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley M.L.R.A. vs.E.V. Fecha: 28 de febrero de 2018

núm. 834 del 15 de julio de 1978, que expresa: “Los medios de inadmisión deben invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público,

especialmente, cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio inadmisión resultante de la falta de interés”, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare de oficio, su inadmisibilidad, que hace innecesario examinar las violaciones propuestas por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.L.R.A., contra la sentencia civil núm. 337, fecha 10 de abril de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., cuya parte dispositiva ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; M.L.R.A. vs.E.V. Fecha: 28 de febrero de 2018

Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – J.A.C.A. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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