Sentencia nº 318 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución318
Número de sentencia318
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. A. de L.H. vs.G.M.
28 de febrero de 2018

Sentencia No. 318

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de L.H., dominicana, mayor de edad, soltera, profesora, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088206-6, domiciliada y residente en la calle S.B., casa núm. 23, sector G., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 541-2002, dictada el 5 de marzo de 2003, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; . A. de L.H. vs.G.M.
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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.N. en representación del Dr. Mardonio de León, abogados de la parte recurrente, A. de L.H.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia No. 541-2002, de fecha 05 de marzo de 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de mayo de 2003, suscrito por el Lcdo. Mardonio de León, abogado de la parte recurrente, A. de L.H., en el cual desarrollan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 1196-04, de fecha 23 de agosto de 2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa lo siguiente: “Primero: Declara exclusión de la parte recurrida G.M. del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por A. de L.H., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del . A. de L.H. vs.G.M.
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Distrito Judicial de Monte Plata, el 5 de marzo del 2003; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, . A. de L.H. vs.G.M.
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reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en resiliación de contrato de alquiler, cobro de pesos y desalojo incoada por A. de León Hernández, contra G.M., el Juzgado de Paz del municipio de Yamasá, dictó la sentencia civil núm. 430-025, de fecha 19 de agosto de 2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada señora GLADIS

MUÑOZ por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara buena y válida la presente demanda en rescinción (sic) de contrato de alquiler, cobro de pesos y desalojo interpuesta por la señora ANTONIA DE LEÓN HERNÁNDEZ en contra de la señora GLADIS (sic) MUÑOZ con relación a la vivienda ubicada en la M.M.E. No. 25 este municipio; TERCERO: Declara rescindido el contrato de alquiler existente entre la señora ANTONIA DE LEÓN HERNÁNDEZ y G.M. de la casa ubicada en la M.M.E. No. 25; CUARTO: Ordenar a la señora G.M. el desalojo inmediato de la casa No. 25 la M.M.E. de este municipio de Yamasá o de cualquier otra . A. de L.H. vs.G.M.
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persona; QUINTO: Condena a la señora G.M. al pago de la suma

CATORCE MIL NOVECIENTOS PESOS ORO (RD$14,900.00) por los alquileres vencidos correspondientes a los meses de enero a junio del año dos dos (2002), Enero a diciembre del 1998, 1999, 2000 y 2001 a razón de trescientos pesos (RD$300.00) por mes; SEXTO: Se condena a la señora G.M. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. MADONIO (sic) DE LEÓN por haberlos avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se comisiona al alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz para la notificación de la sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, G.M. interpuso formal recurso de apelación, contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 30-2002, de fecha 20 de septiembre de 2002, instrumentado por el ministerial C.A.M.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de Monte Plata, dictó en fecha 5 de marzo de 2003, la sentencia civil núm. 541-2002, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la señora G.M., contra la Sentencia Civil No. 430-025, de fecha 19 de agosto del año 2002, cuyo dispositivo ha sido copiado más arriba; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ordena el . A. de L.H. vs.G.M.
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sobreseimiento del presente expediente, por haber depositado la inquilina los valores correspondientes a los alquileres reclamados, hasta el mes de mayo del 2003; TERCERO: CONDENA a la parte intimante G.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor del LIC. MARDONIO DE LEÓN, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que del examen del memorial de casación presentado por la parte hoy recurrente se evidencia que esta no tituló los medios de casación en que fundamenta dicho recurso, sin embargo, del estudio del referido memorial se extrae que la exponente propone contra la sentencia impugnada, en esencia, lo siguiente, que el tribunal a quo incurrió en una falsa interpretación los artículos 12 y 13 del Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, al ordenar el sobreseimiento del conocimiento de la causa, sin tomar en cuenta la recurrida no ofertó la suma total de los alquileres vencidos, sino que solamente ofertó la suma de seis mil pesos (RD$6,000.00), tal y como se comprueba de la decisión dictada por el tribunal de primer grado; que además sostiene la recurrente, que es a los propietarios que deben ofertarse las mensualidades adeudadas y en caso de que estos se negaran a recibir dichos valores es que se procede a consignar los valores ofertados en el Banco Agrícola de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble alquilado, ofrecimiento . A. de L.H. vs.G.M.
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no fue realizado por la recurrida a la arrendataria, lo cual se comprueba, porque no fue aportado al proceso ningún documento donde conste que la inquilina le hiciera la referida oferta real de pago directamente a su contraparte;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 25 de junio de 1995, A. de L.H., alquiló verbalmente a G.M., la casa marcada con el núm. de la calle M.M.E. del municipio de Yamasá, por la suma de trescientos pesos (RD$300.00) mensuales; 2) la propietaria, hoy recurrente, incoó una demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo contra la inquilina, actual recurrida, demanda que fue acogida por el Juzgado de Paz del municipio de Yamasá, condenando a la parte demandada al pago de la suma de catorce mil novecientos pesos con 00/100 (RD$14,900.00), concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de enero de 1998 a junio de 2002, a razón de trescientos pesos (RD$300.00) mensuales; 3) no conforme con dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, ordenando el tribunal de alzada el sobreseimiento del expediente, fundamentado en que la . A. de L.H. vs.G.M.
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inquilina había consignado la totalidad de las mensualidades vencidas, incluyendo los meses de abril y mayo de 2003, en el Banco Agrícola correspondiente, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 541-2002, de fecha 5 de marzo de 2003, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para ordenar el sobreseimiento del expediente señaló lo siguiente: “que según los términos de la demanda, la inquilina adeuda los alquileres desde enero del año 1998 hasta el mes de junio año 2002, a razón de trescientos pesos (RD$300.00) mensuales, lo que asciende al monto de catorce mil novecientos pesos (RD$14,900.00); que por los recibos aportados por la parte intimante o demandada, se evidencia que hasta fecha de la audiencia la señora G.M., había depositado en el Banco Agrícola de la República Dominicana, en su oficina de la ciudad de Yamasá, es el domicilio de las partes y de la casa objeto del presente litigio, la suma RD$10,900.00, en favor de la señora A. de León, y en audiencia su abogada constituida presentó la suma de tres papeletas de dos mil pesos cada una, totalizando la suma de seis mil pesos más, y ofertó el pago de las costas al abogado de la propietaria, pero dicha oferta fue rehusada; que el tribunal ante negativa la parte intimada devolvió los seis mil pesos a la parte intimante, la cual luego depositó otro recibo, por la suma de RD$8,600.00, por lo que a la . A. de L.H. vs.G.M.
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fecha de esta sentencia la inquilina ha depositado en consignación en favor de propietaria la suma de RD$19,500.00, que computado entre los meses de

enero de 1998, a razón de RD$300.00, mensuales satisface los alquileres hasta el mes de mayo del presente año 2003; que la parte demandada o intimante ha depositado los valores que satisfacen los alquileres vencidos en la institución bancaria elegida en la Ley 4314, para los casos en que el pago sea rechasado (sic) por lo que la propietaria puede presentarse ante la misma a procurar dichos valores, siendo de derecho el sobreseimiento de la presente demanda, como lo dispone el artículo 12, del Decreto 4807; que el abogado de la parte demandante está en su derecho de rechazar el pago de sus gastos y honorarios generados en el presente proceso, pero como la reticencia de la parte intimante sido la causante del mismo y ha ofertado el pago de las costas, estas pueden ser cubiertas por estado a (sic) ser aprobadas por este tribunal”;

Considerando, que respecto a los alegatos de que la oferta real de pago no cubría la totalidad de los alquileres vencidos y demás requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto núm. 4807 y que dicho ofrecimiento no fue hecho de manera personal a la ahora recurrente, del estudio de la sentencia impugnada, evidencia, que el tribunal de segundo grado valoró los recibos de fechas 11 septiembre de 2002, 5 de septiembre de 2001, 3 de octubre de 2001, 30 de . A. de L.H. vs.G.M.
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noviembre de 2001, 17 de noviembre de 2001, 1 de mayo de 2002 y 1 de agosto

2002, mediante los cuales comprobó que la hoy recurrida, previo a la audiencia celebrada por la jurisdicción de segundo grado en fecha 18 de noviembre de 2002, consignó la suma de diez mil novecientos pesos (RD$10,900.00), en la sucursal del Banco Agrícola de la República Dominicana ubicada en la ciudad de Yamasá, para cubrir parte de la suma a la que fue condenada por el tribunal de primer grado por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas; que la inquilina en la audiencia de fecha 23 de diciembre de 2002, celebrada por el tribunal a quo ofertó a la propietaria la suma seis mil pesos (RD$6,000.00) para saldar la referida deuda y además ofreció representante legal de la citada arrendataria cubrir sus honorarios legales y costas del proceso, rehusándose dicho abogado a aceptar los referidos ofrecimientos, por lo que ante su negativa la actual recurrente consignó en la indicada entidad bancaria la suma de ocho mil seiscientos pesos (RD$8,600.00), la finalidad de cubrir las mensualidades vencidas, precitadas, así como los honorarios legales y gastos del proceso, antes indicados, según consta en el recibo de fecha 7 de enero de 2003, pieza que fue aportada al proceso y ponderada por el tribunal a quo y; que fue regular el ofrecimiento hecho al representante legal de la actual recurrente, puesto que el artículo 13 del Decreto . A. de L.H. vs.G.M.
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núm. 4807-59, sobre Control de Alquileres de Casas y D., establece que referida oferta puede hacerse tanto a la parte como a su representante legal, menos cierto es que, no obstante lo antes indicado, el acto jurisdiccional

criticado revela que la oferta real de pago y las consignaciones hechas en la citada institución bancaria por la ahora recurrente, fueron realizadas luego de efectuada la audiencia por ante el Juzgado de Paz del municipio de Yamasá, que estuvo apoderado de la demanda original en contradicción con lo dispuesto el citado texto legal, el cual dispone que: “Todo inquilino que se encuentre el caso previsto en el artículo anterior, podrá depositar el total de los alquileres y gastos adeudados al propietario, en la Oficina del Banco Agrícola correspondiente, o llevar dicha suma a la audiencia para entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio J. que conozca de la demanda, o por su mediación”;

Considerando, que siguiendo la línea argumentativa del párrafo anterior, es oportuno señalar, que ha sido juzgado por esta jurisdicción de casación, “que inválida la oferta real de pago hecha con posterioridad a la audiencia celebrada por el juez de primer grado apoderado de la demanda en desalojo falta de pago, en razón de que, pretender que el inquilino pueda hacer dicha oferta real en todo estado de causa, es propiciar que este pueda . A. de L.H. vs.G.M.
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manipular a su antojo las vías de derecho, lo que retardaría el pago de los alquileres y, ante una eventual derrota trataría de sobreseer el proceso haciendo pago u ofreciendo el monto adeudado, lo cual no es el espíritu de la ley”1,

en ese sentido, la jurisdicción a qua al haber sobreseído el conocimiento del expediente basado en una oferta real de pago y consignaciones hechas después de celebrada la audiencia ante el juez de primer grado, incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 12 y 13 del aludido Decreto núm. 4807-59, tal y como aduce la parte hoy recurrente, motivo por el cual procede casar con envío la decisión impugnada;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber sido pronunciada la exclusión contra la parte recurrida, G.M., la cual fue debidamente declarada por esta Suprema Corte de Justicia, mediante resolución núm. 1196-04, de fecha 23 de agosto de 2004.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 541-2002, dictada el 5 de marzo de 2003, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial


a s s , c i v i l , S a l a C i v i l y C o m e r c i a l d e l a S u p r e m a C o r t e d e J u s t i c i a , s e n t e n c i a n ú m . d e l 8 d e j u l i o d e 2 0 0 9 , B . J . N o . 1 1 8 4 . . A. de L.H. vs.G.M.
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San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

( Firmado) F.A.J.M..- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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