Sentencia nº 320 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia320
Número de resolución320
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 320

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C. por A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida A.L. núm. 40, esquina calle E.M., tercer piso, sector M.H. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente tesorero, señor R.P.Á., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0913240-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 598-2014, de fecha 27 de junio de 2014, dictada por la Fecha: 28 de febrero de 2018

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. V.T.P., por sí y por el Dr. F.C., abogados de la parte recurrida, F.A.V., J.A.V.M. y F.A.V.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2015, suscrito por el Dr. C.A.M.M., abogado de la parte recurrente, Inmobiliaria Pérez & Asociados, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; Fecha: 28 de febrero de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2015, suscrito por los Dres. F.C.F. y V.C.P., abogados de la parte recurrida, F.A.V., J.A.V.M. y F.A.V.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B. Fecha: 28 de febrero de 2018

R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en partición y liquidación de bienes y venta en pública subasta incoada por la Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C. por A., contra F.A.V., J.A.V.M. y F.A.V.M., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de enero de 2014, la sentencia civil núm. 00016-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA la inadmisibilidad de la presente demanda por los motivos considerados en el cuerpo de este acto decisorio; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión la Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 030-14, de fecha 4 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial E.P. Fecha: 28 de febrero de 2018

Calzado, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 598-2014, de fecha 27 de junio de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación incoado por la entonces demandante, hoy recurrente, entidad Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C. por A., mediante acto No. 030/14, de fecha 04 de febrero de 2014, instrumentado por el ministerial E.P.C., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respecto de la Sentencia No. 00016/2014, relativa al expediente No. 531-10-00949, dictada en fecha 9 de enero de 2014 por la Sexta Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con ocasión de la demanda primitiva en partición y liquidación de bienes y venta en pública subasta, lanzada por la hoy recurrente, entidad Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C. por A. en contra de los hoy recurridos, señores F.A.V., J.A.V.M. y F.A.V.M., por haber sido tramitado conforme a las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, RECHAZA la misma, atendiendo a las explicaciones vertidas en la parte Fecha: 28 de febrero de 2018

considerativa de la presente sentencia. En consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el dispositivo de la sentencia recurrida, supliéndola en sus motivos”;

Considerando, que en sustento de su recurso de casación la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley. Artículos 1166 y 2205 del Código Civil de la República Dominicana. Falsa interpretación de los hechos y desnaturalización de documentos; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que ella se refieren se verifica lo siguientes: a) que no es un hecho controvertido por las partes que la entidad Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados C. por A., es acreedora del señor F.A.V., en virtud del pagaré notarial número 40-2008, suscrito por las partes en fecha 20 de junio de 2008; b) que el indicado deudor otorgó como garantía a favor de la acreedora el inmueble siguiente: Solar No. 20, Manzana 1147-B del Distrito Catastral No. 01 con una superficie de 218.85 metros cuadrados, amparado en el Certificado de Título No. 2004-4746, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional; c) que el referido inmueble es co-propiedad del señor F.A.V. y sus hijos los Fecha: 28 de febrero de 2018

señores J.A.V.M. y F.A.V.M.; c) que en fecha 17 de febrero de 2010, la acreedora Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C. por A., en virtud del referido pagaré, inscribió una hipoteca en primer rango por la suma de RD$207,344.80; e) que en fecha dos (2) de junio de 2010, la mencionada acreedora fundamentada en los artículos 1166 y 2205 del Código Civil incoó una demanda en partición y licitación del indicado bien, la cual le fue notificada a los citados copropietarios; f) que para el conocimiento de dicho asunto resultó apoderada la Sexta Sala de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual declaró inadmisible la demanda por falta de calidad de la demandante; g) que la entidad Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados incoó un recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo la alzada a emitir la sentencia civil núm. 598-2014 de fecha 27 de junio de 2014, mediante la cual confirmó la sentencia apelada, la cual es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la parte recurrida propone en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, aduciendo violación al inciso c) del artículo 5, párrafo II de la Ley No. 491-08 que modificó la Ley Fecha: 28 de febrero de 2018

sobre Procedimiento de Casación, en lo relativo a la cuantía de la suma envuelta;

Considerando, que la disposición contenida en el referido texto legal no tiene aplicación en la especie, toda vez que la sentencia ahora impugnada en casación, no contiene ninguna suma condenatoria, ya que dicha decisión se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que decidió sobre un medio de inadmisión, razón por la cual se desestima el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que respecto al fondo del presente recurso, la recurrente en sus dos medios de casación reunidos para su examen en virtud de la decisión que se adoptará alega, en esencia, que la corte a qua ratificó la sentencia de primer grado mediante la cual fue declarada inadmisible su demanda en partición por falta de calidad para demandar, sobre el fundamento de que la demandante no figuraba dentro de las personas que enumera el artículo 815 del Código Civil, lo que contraviene los artículos 1166 y 2205 del citado código, los cuales establecen que el acreedor puede subrogarse en los derechos que tienen sus deudores, pueden ejercer todas las acciones que le son inherentes, derecho que además ha sido reconocido por diversas decisiones de la Suprema Corte de Fecha: 28 de febrero de 2018

Justicia, quien estableció en un caso que: “en virtud de lo dispuesto en el artículo 2205 del Código Civil, el acreedor de uno de los copropietarios de una comunidad o sucesión disuelta pero no liquidada, no puede perseguir la expropiación forzosa de uno de los inmuebles comunes antes de la partición de los bienes indivisos, salvo que esta fuera promovida por dicho acreedor”; que además, aduce la recurrente que la corte a qua para denegar la calidad de Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C. por A., para demandar en partición a través de la acción oblicua argumenta en su sentencia que no se configuran los tres requisitos que deben confluir, a saber: El interés de obrar; el deudor no debe tener otros bienes que garanticen la deuda; una negligencia del deudor y que el crédito sea cierto líquido y exigible; que contrario a lo establecido por la alzada, en la especie, sí confluyen los fundamentos de la acción oblicua, porque Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C. porA., tiene un derecho legalmente protegido que se prueba con el pagaré notarial firmado entre las partes, y el deudor señor F.V. ha sido negligente en accionar y en pagar su acreencia, la cual es líquida, cierta y exigible; que la alzada no ponderó en su justo lugar los argumentos planteados por la demandante original, dándole mayor importancia al formalismo procesal, al establecer en su sentencia que la demanda se interpuso a nombre de Fecha: 28 de febrero de 2018

Inmobiliaria P.Á. & Asociados, C. por A., desconociendo, que ello en modo alguno minimiza su calidad de acreedor, porque aunque la demanda figure a nombre de dicha inmobiliaria, es obvio que esta ha ejercido su derecho, no a su propio nombre como establece la alzada, sino a nombre de su deudor señor F.A.V. y al amparo de la ley;

Considerando, que la corte a qua para confirmar la sentencia de primer grado que pronunció la inadmisiblidad de la demanda por falta de calidad de la demandante, estableció entre otros, los motivos siguientes: “(…) esta Sala de la Corte observa que la parte hoy recurrente, entidad inmobiliaria P.Á. & Asociados, C. por A., ha pretendido ejercitar a su propio nombre una prerrogativa que asiste a la parte hoy recurrida, F.A.V., en el sentido de peticionar la partición del inmueble grabado con hipoteca a propósito del crédito en cuestión, el cual es de la copropiedad del recurrido y de sus hijos; esto así invocando una acción oblicua, a la vista del artículo 1166 del Código Civil, sin embargo, es de orden aclarar que conforme al estado actual de nuestro derecho civil sustantivo o material, la denominada acción oblicua no se realiza a nombre propio, como ocurre en la acción pauliana o revocatoria. Contrario a lo que equívocamente se ha hecho en el caso ocurrente, la acción que nos ocupa ha de ejercerla el acreedor a nombre de su deudor, cuando este último sea Fecha: 28 de febrero de 2018

negligente (…) es una actuación que si bien se lleva a cabo a diligencia del acreedor, en definitiva se hace a nombre del deudor, cual si fuera este que estuviera accionando; y es que, es éste (deudor) y no el acreedor quien cuenta con la calidad requerida para ejercitar válidamente su derecho de acción”;

Considerando, que como se ha visto, la corte a qua denegó la calidad de Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C. por A., para incoar la demanda en partición ejercida a través de la acción oblicua porque esta fue interpuesta a su nombre y no en representación de su deudor;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente relativo al presente recurso de casación se advierte que la demanda en partición incoada por la Inmobiliaria Pérez Ávila & Asociados, C. por A., contra los actuales recurridos, estuvo fundamentada en los artículos 1166 y 2205 del Código Civil, sustentada en la acreencia que esta tenía contra el señor F.A.V., lo cual como se ha indicado no es un hecho controvertido; que al respecto ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el artículo 1166 del Código Civil, concede cierta potestad a los acreedores de actuar en nombre de su deudor, cuando establece que “Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su Fecha: 28 de febrero de 2018

deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona”; que la excepción descrita en el artículo precedentemente transcrito es indicativa de que cuando el acreedor actúa no lo hace en virtud de un derecho propio, sino que ejerce los derechos y acciones de sus deudores como causahabientes, y en virtud del derecho de prenda general descrito en los artículos 2092 y 2093, que le pertenece sobre su patrimonio1; que el referido artículo 1166 tiene como único fundamento el derecho de prenda de los acreedores, y conviene, en consecuencia, descartar de él todo acceso que pudieran tener los acreedores sobre los derechos que por naturaleza no están afectados de esta condición prendaria porque no forman parte de su patrimonio;

Considerando, que el artículo 1166 del Código Civil se aplica en principio a todos los derechos y acciones del deudor, por lo que, bajo esta denominación, comprenden todos los bienes corporales del deudor, sus derechos, acreencias, intereses, facultades de apelación, de oposición, de recurrir en casación, sin que haya lugar a distinguir sobre el hecho de que la acreencia haya nacido de un contrato o de una obligación formada sin convención alguna;2 que, en consonancia con este primer criterio, ha sido juzgado que las disposiciones del artículo 1166 son generales y deben ser

1 S.C.J, primera Sala, 21 de diciembre de 2011, sent.52, B.J.1213

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interpretadas en el sentido más amplio, autorizando a los acreedores a ejercer todos los derechos y acciones del deudor, a excepción de aquellos inherentes a la persona, que exigen una aceptación precisa de la persona a la que le son acordados;

Considerando, que, además, la corte a qua olvidó que la recurrente no solo fundamentó su decisión en las disposiciones del referido artículo 1166, sino que también invocó el artículo 2205 del Código Civil, el cual dispone: “Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882, título de sucesiones”; que de acuerdo al referido texto legal, los acreedores de un copartícipe tienen un doble derecho, de una parte, pueden pedir la partición en lugar del copartícipe y también pueden intervenir en la partición para evitar que la misma se haga en fraude a sus derechos; que además de dicho texto legal se desprende que no se puede vender en pública subasta los inmuebles afectados de un estado de indivisión, pudiendo el acreedor promover la partición de dichos bienes, de manera que en el presente caso y en virtud de las normas indicadas la inmobiliaria P.Á. & Asociados, contrario a lo establecido por la Fecha: 28 de febrero de 2018

corte a qua dicha entidad sí tenía calidad para impulsar la partición del inmueble del cual su deudor señor F.A.V. era copropietario; que al haber fallado la alzada en el sentido contrario no le otorgó su verdadero sentido y alcance a los artículos 1166 y 2205 denunciados por la recurrente en el medio examinado, razón por la cual procede acoger el recurso de casación de que se trata y en consecuencia casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 598-2014, dictada el 27 de junio de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, F.A.V., J.A.V.M. y F.A.V. Fecha: 28 de febrero de 2018

Mota, al pago de las costas a favor y provecho del Dr. C.A.M.M., abogado de la parte recurrente que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – J.A.C.A. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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