Sentencia nº 336 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia336
Número de resolución336
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 336

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.R., dominicana, mayor de edad, estilista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0950409-2, domiciliada y residente en la calle E.T. núm. 102, Zona Colonial, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 423-2012, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. B.R., abogado de la parte recurrente, M.G.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.H.F.B., abogado de la parte recurrida, J.E.S.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2012, suscrito por el Lcdo. B.E.R., abogado de la parte recurrente, M.G.R., en el cual se desarrollan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2012, suscrito por la Lcda. A.H.F.B., abogada de la parte recurrida, J.E.S.F.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por J.E.A.S.F., contra M.G.R. y J.B.C.S., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 febrero de 2011, la sentencia núm. 00217-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Resciliación (sic) de Contrato y Desalojo, interpuesta por la señora J.E.S.F., contra M.G.R. y J.B.C., por haber sido interpuesta de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en Resciliación (sic) de Contrato y Desalojo, interpuesta por la señora J.E.S.F., contra M.G.R. y J.B.C., en consecuencia: A) Excluye al señor J.B.C., en su calidad de fiador, por las motivaciones ut supra indicadas; B) Declara resiliado el contrato de alquiler de fecha 24 de marzo de 1993 suscrito entre H.D.M. y M.G.R., por las razones antes expuestas; C) Ordena el desalojo inmediato de la señora M.G.R. de la casa No. 102, calle E.T., apartamento 3-C, Zona Colonial, Distrito Nacional; CUARTO(sic): Comisiona a la ministerial R.E.R., Ordinario de este tribunal, a fin de que notifique la presente decisión”; b) no conforme con dicha decisión M.G.R. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 4592-2011, de fecha 29 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 423-2012, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora MARINA GUERRERO RAMÍREZ contra la sentencia civil No. 00217-2011, relativa a los expedientes fusionados Nos. 036-2009-01243, 036-2010-00383 y 036-2010-00517, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso, por los motivos antes indicados y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: CONDENA a la señora MARINA GUERRERO RAMÍREZ al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de la SRA. A.H.F.B., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que a pesar de que la recurrente no intituló los medios de casación en que fundamenta su recurso estos se encuentran desarrollados de manera conjunta en el memorial de casación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: que la sentencia impugnada contiene una relación mutilada de los hechos del proceso y una motivación simplista que llevó a la corte a qua a una solución incorrecta del litigio; que en el expediente formado ante la alzada no existe ningún documento depositado en original, incluyendo el Certificado de Título en el cual la recurrida justifica su derecho de propiedad, ni mucho menos le fue notificado a la recurrente que el inmueble alquilado le había sido vendido a J.E.I.S.F.; que la corte a qua al igual que el tribunal de primer grado no se refirió a la demanda en nulidad de las resoluciones emitidas por los órganos administrativos interpuesta por la actual recurrente, vulnerando con ello su derecho de defensa; que la jurisdicción de segundo grado, en virtud del efecto devolutivo de la apelación debió de conocer las tres (3) demandas incoadas por las partes en causa, las cuales eran: a) demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo; b) demanda en nulidad de resoluciones de los órganos de control de Alquileres de Casas y D. y; c) demanda en daños y perjuicios interpuesta por el fiador de la exponente en casación, lo que no hizo; que la corte a qua vulneró el principio de inmutabilidad del litigio al variar los argumentos contenidos tanto en la sentencia de primer grado, en las declaraciones vertidas por la recurrente en la audiencia de fondo, así como en lo dicho por esta en su escrito justificativo de conclusiones, puesto que no tomó en consideración que en primer grado se fusionaron tres demandas, entre los cuales estaba la acción en nulidad de resoluciones, antes indicada, fusión que le fue reiterada a dicha alzada; que prosigue aduciendo la recurrente; que la corte a qua no respondió completamente las conclusiones de esta, mediante las cuales le solicitó que declarara nulas las Resoluciones dictadas tanto por el Control de Alquileres de Casas y D., así como por la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D., incurriendo con ello en el vicio de omisión de estatuir; que además, la alzada violó su derecho de defensa al no tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959 y lo establecido en la Ley de Notarios núm. 301, en lo relativo a los actos bajo firma privada y auténticos, en razón de que, en el caso, no existió ninguna declaración jurada, lo cual era imprescindible para iniciar el proceso de desalojo por desahucio de conformidad con el artículo 6 del referido Decreto; que la corte a qua incurrió en un yerro al dar por válido el acto de fecha 10 de junio de 2008, mediante el cual J.E.A.S.F., ahora recurrida, supuestamente declaró ante el Control de Alquileres de Casas y D. que era la propietaria del Apto. 3-C del condominio M. de la calle E.T. núm. 102 de la Zona Colonial del Distrito Nacional, sin tomar en cuenta que el citado órgano administrativo no tiene facultad para tomar declaraciones juradas y mucho menos juramentos de personas, siendo dicha potestad únicamente del Notario Público y del Juez de Paz, en funciones de notario público; que las jurisdicciones de fondo obviaron que la supuesta declaración jurada aportada por la parte hoy recurrida no reunía las condiciones exigidas por la citada Ley núm. 301, toda vez que el aludido documento ni era un acto bajo firma privada ni un acto auténtico; que la alzada no tomó en cuenta el contenido de la referida ley con respecto a la redacción de los actos bajo firma privada y los actos auténticos, dando como válido un simple acto de papel; que continúa alegando la exponente en casación, que la alzada se contradice en su decisión al establecer en el párrafo tercero de la página 13 de su fallo “que no existe ninguna declaración jurada, la cual es imprescindible para iniciar el proceso por la referida causa, tal como lo estipula el artículo 6 del Decreto 4807 de 1959, precitado, toda vez que ni ante el control de alquileres, ni ante la jurisdicción de juicio, la referida declaración fue aportada por mi requerida, J.E.A.S.F.” y luego afirmar que la citada declaración es conforme a la ley; que, por último, sostiene la recurrente, que la jurisdicción de segundo grado violó los artículos 1317, 1318 y 1320 del Código Civil, al no ponderar ciertos elementos probatorios que fueron sometidos a debate oral y contradictorio entre las partes en conflicto ni darles el peso que le correspondían y al solo ponderar las pruebas aportadas por una de las partes en causa;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que J.E.A.S.F., alquiló a D.D.M. y M.G.R., el Apto 3-C, ubicado en la calle E.T. núm. 102 de la Zona Colonial de esta ciudad, según consta en contrato de alquiler de fecha 24 de marzo de 1993; 2) que en fecha 9 de junio de 2008, la propietaria procedió a solicitar a la Comisión de Alquileres de Casas y D. el desalojo de los inquilinos fundamentada en que su madre ocuparía el inmueble alquilado por un período de dos (2) años por lo menos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto núm. 4807, sobre Alquileres de Casas y D. del 16 de mayo de 1959, dictando dicho órgano administrativo la Resolución núm. 528-2008, de fecha 13 de octubre de 2008, que concedió cuatro (4) meses a favor de los inquilinos para que la propietaria pudiera proceder al desalojo, decisión administrativa que a su vez fue apelada por M.G.R., hoy recurrente, por ante la Comisión de la Corte de Alquileres de Casas y D., modificando dicha jurisdicción administrativa la decisión apelada, reduciendo a tres (3) meses el plazo en perjuicio de la inquilina para que la referida propietaria pudiera proceder al desalojo, fallo que adoptó mediante Resolución núm. 17-2009, de fecha 6 de febrero de 2009; 3) que luego, en fecha 30 de septiembre de 2009, J.E.A.S.F., ahora recurrida, apoderó al órgano judicial de la demanda en desalojo por desahucio y rescisión de contrato contra la inquilina, M.G.R., hoy recurrente, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia civil relativa a los expedientes fusionados núms. 036-2009-01243, 036-2010-00383 y 036-2010-00517 de fecha 25 de febrero de 2011, antes descrita; 4) que la demandada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, recurso que fue rechazado por la alzada, confirmando en todas sus partes la decisión apelada mediante la sentencia núm. 423-2012, de fecha 30 de mayo de 2012, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerado, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo aportó los razonamientos siguientes: “que procede ponderar en primer término el pedimento de nulidad hecho por la parte recurrente, la señora M.G.R., en el sentido de que se revoque la sentencia recurrida y se declaren nulas y sin efecto jurídico las resoluciones dictadas por el Control de Alquileres de Casas y D. y por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., por ser violatorias al artículo 6, del Decreto 4807 de 1959, por no cumplir con los requisitos para interponer el procedimiento en desalojo; que el párrafo primero del artículo 6 del Decreto 4807, del 16 de mayo de 1959 sobre Control de Alquileres de Casas y D., dispone: ‘La solicitud de autorización para iniciar una acción de desalojo basada en que el inmueble será ocupado por una de las personas antes indicadas, estará acompañada de una declaración jurada del propietario que ateste que el inmueble será ocupado por él personalmente o por uno de los beneficiarios indicados en el artículo 3, durante dos años, por lo menos y que no lo alquilará ni entregará en ninguna forma durante ese lapso’; que procede desestimar el pedimento hecho por la recurrente, en razón de que a juicio de esta Corte, la declaración jurada prestada por la señora J.E.I.A. (sic) S.F. en fecha 10 de junio de 2008, cumple con los requisitos exigidos por la disposición legal antes citada, toda vez que en la misma se hace constar que el inmueble sería ocupado por la madre de la propietaria por tiempo indefinido y que no lo alquilará ni entregará a ninguna otra persona, valiendo decisión esta solución, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia; (…) que a pesar de que dicho arrendamiento se hizo por escrito, estableciéndose en el mencionado contrato la llegada de un término, la demandante original, ahora recurrida, llevó el procedimiento por ante el Control de Alquileres de Casas y D., como se ha dicho; que la juez de primer grado comprobó que los plazos otorgados a favor del inquilino (sic) fueron respetados y que la documentación requerida en la especie, fue debidamente depositada y ponderada; (…) que siendo esto así, a juicio de la Corte, ha lugar a acoger las conclusiones de la parte recurrida, confirmando en todas sus partes la sentencia que es objeto de este recurso de apelación”;

Considerando, que con respecto al alegato de que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos de la causa, de que los documentos ante la alzada no fueron aportados en original y de que no le fue notificada a esta en su condición de inquilina la venta del inmueble objeto del desalojo; en primer lugar, no se advierte en los argumentos de la ahora recurrente cuáles hechos la corte a qua dejó de hacer constar en la sentencia criticada, por lo que esta jurisdicción de casación no se encuentra en condiciones de determinar si su alegato goza de fundamento jurídico, que además en lo relativo a que los elementos probatorios fueron aportados por la hoy recurrida en fotocopia y no en original, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que: “los documentos presentados en fotocopias que no son objetadas por la parte a quien se le oponen tienen valor probatorio y los jueces pueden basar sus fallos en ellos1”, tal y como ocurrió en la especie, toda vez que del estudio de la sentencia atacada no se advierte que la ahora recurrente haya realizado cuestionamiento alguno ante la alzada basado en la invalidez o ineficacia probatoria de los elementos de prueba aportados por su contraparte al proceso, por el hecho de estar depositados en copia fotostática, de lo que se infiere que la corte a qua podía fundamentar su fallo en las referidas piezas sin incurrir en violación a la ley;

Considerando, que asimismo, en cuanto al argumento de la exponente en casación de que no le fue notificada la venta del apartamento objeto del conflicto, también ha sido criterio constante de esta Corte de Casación que: “no existe ninguna obligación legal que exija que el comprador tenga la obligación de notificar el contrato de venta del bien adquirido a los inquilinos2”, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, el hecho de que la parte hoy recurrida no haya hecho de conocimiento de la inquilina, actual recurrente, que era la nueva propietaria del inmueble alquilado, esto no

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 15 de fecha 14 de noviembre de

2007, B.J. 1164.

2 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 114 de fecha 24 de abril de 2013, B.J. 1229. constituía un obstáculo para que dicha recurrida pudiera accionar en desalojo por desahucio en su contra, ni implica violación a su derecho de defensa, ni tampoco constituye un aspecto capaz de influir en la suerte de lo decidido por las jurisdicciones de fondo;

Considerando, que en cuanto a la falta de ponderación y fallo de las demandas incoadas por la hoy recurrente y el fiador de esta, del estudio de la sentencia criticada se verifica que la corte a qua ponderó y falló tanto la demanda principal en rescisión de contrato de alquiler y desalojo incoada por la actual recurrida, así como la acción principal en nulidad de resoluciones administrativas dictadas por los órganos de Alquileres de Casas y D. interpuesta por la ahora recurrente, estableciendo que la citada demanda en nulidad debía ser rechazada, puesto que carecía de asidero jurídico, toda vez que el sustento de dicha acción era que la ahora recurrida no había depositado ante los órganos administrativos la declaración jurada que exige el artículo 6 del citado Decreto núm. 4807, la cual, según comprobó el tribunal a quo fue aportada tanto ante los organismos administrativos como ante las jurisdicciones de fondo y fue instrumentada de conformidad con los requerimientos legales;

Considerando, que además, si bien es cierto, que J.B.C., en su condición de fiador solidario de la actual recurrente, incoó una demanda principal en daños y perjuicios contra la arrendadora del inmueble objeto de la demanda inicial, J.E.I.A.S.F., la cual fue fusionada con las demandas antes indicadas y rechazada por el tribunal de primer grado, no menos cierto es que, en el caso, la apelante, actual recurrente, en los fundamentos de su recurso de apelación no cuestionó lo decidido por el juez de primer grado con respecto a la aludida acción en daños y perjuicios, ni tampoco se advierte que el citado fiador haya recurrido en apelación este punto de la sentencia de primer grado, de lo que resulta evidente que la corte a qua no tenía que referirse a lo fallado por el tribunal de primera instancia al respecto por no haber formado parte del objeto del recurso de apelación del que estuvo apoderada; que en ese sentido, de lo antes indicado se verifica, que la jurisdicción a qua si tomó en consideración que en primer grado fueron fusionadas las referidas demandas;

Considerando, que con relación al alegato de la actual recurrente de que no le fueron contestadas sus conclusiones con relación a que se declararan nulas las aludidas resoluciones, la decisión atacada pone de manifiesto en sus páginas 19 y 20, que dichas conclusiones fueron valoradas, siendo estas rechazadas por la corte a qua, por lo que, contrario a lo alegado por esta, la alzada si estatuyó con respecto a sus pedimentos; que asimismo, sobre el error en que aduce la hoy recurrente incurrió la jurisdicción de segundo grado al dar por válida la declaración jurada de fecha 10 de junio de 2008, es menester señalar, que cuando la demanda en desalojo este fundamentada en el hecho de que el inmueble alquilado será ocupado por la propietaria o sus familiares, una vez obtenida la autorización para proceder al desalojo y apoderado el órgano judicial para conocer del referido procedimiento, basta con que los jueces de fondo verifiquen que a la inquilina se le otorgaron los plazos concedidos a su favor por los aludidos órganos administrativos, tal y como ocurrió en el caso examinado, por lo que el valorar si la citada declaración jurada reunía o no las formalidades de un acto auténtico o bajo firma privada o si el indicado documento vulneraba las disposiciones contenidas en la Ley núm. 301, sobre N., era una cuestión de la competencia del Control y de la Comisión de Apelación de Alquileres de Casas y D. y no de las jurisdicciones de fondo; que además es útil acotar, que con relación al referido documento ha sido criterio de esta Sala que: “el objeto de dicha formalidad es que la solicitud de desalojo este sustentada en una prueba fehaciente de la voluntad del propietario de ocupar personalmente el inmueble alquilado o de cedérselo a sus familiares3”; manifestación de voluntad que quedó fehacientemente comprobada mediante la referida declaración jurada, según estableció la alzada en el fallo impugnado;

3 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 26 de fecha 3 de julio de 2013, Considerando, que sobre el vicio de contradicción de motivos denunciada por la hoy recurrente, la sentencia impugnada revela que en el numeral tercero de la página 13 de la referida decisión la corte a qua lo que se limitó fue a transcribir las pretensiones de la apelante, ahora recurrente, en apoyo de su recurso de apelación, no siendo dichas pretensiones parte del razonamiento aportado por la alzada en el fallo criticado, de lo que resulta evidente, que en la especie, la jurisdicción a qua no incurrió en el alegado vicio de contradicción de motivos;

Considerando, que finalmente, es preciso destacar que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar los medios examinados y, con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.G.R., contra la sentencia núm. 423-2012, dictada el 30 de mayo de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.G.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Lcda. A.H.F.B., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – J.A.C.A. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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