Sentencia nº 319 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia319
Número de resolución319
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

compartes

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm.319

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal situado en el edificio Torre Serrano, en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S.S., ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, R.M.D., dominicano, mayor de compartes

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edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 970-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de noviembre de 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D.G.H., por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.L.J., por sí y por el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrida, S.R., M.R.B., L.D.R.B. y O.E.R.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 970-2014, del 19 de noviembre del 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”; compartes

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, S.R., M.R.B., L.D.R.B. y O.E.R.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; Dulce compartes

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M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores S.R., M.R.B., L.D.R.B. y O.E.R.B., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 321, de fecha 18 de marzo de 2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios por compartes

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Responsabilidad de la Alegada Cosa Inanimada (Fluido Eléctrico), lanzada por los señores S.R., M.R.B., L.D.R.B. y ODALIS ECARLI RAMÍREZ BAUTISTA, de generales que constan, en contra de la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., de generales que figuran, por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, los señores S.R., M.R.B., L.D.R.B. y ODALIS ECARLI RAMÍREZ BAUTISTA, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. N.R.S., quien hizo la afirmación correspondiente”; b) no conformes con dicha decisión, S.R., M.R.B., L.D.R.B. y O.E.R.B. interpusieron formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 966-2013, de fecha 14 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.J.V., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 970-2014, de fecha 19 de noviembre compartes

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de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, e1 recurso de apelación interpuesto por los señores S.R., M.R.B., L.D.R.B. y O.E.R.B., mediante acto No. 966/2013, de fecha 14 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.J.V., ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia Civil No, 321, relativa a los expedientes Nos. 034-12-00719BIS y 00720, de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por la primera sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales Vigentes; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación, REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia: A) DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores M.R.B., L.D.R.B., O.E.R.B. y S.R., mediante actos Nos. 554/012, de fecha 24 de mayo de 2012 y 966/2013, de fecha 14 de octubre de 2013, por haberse intentado conforme las reglas procesales vigentes; B) ACOGE en parte, en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia CONDENA a la Empresa Distribuidora de compartes

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Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al pago de las sumas siguientes: a) La suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$4,500,000.00), a favor de los señores M.R.B., L.D.R.B. y O.E.R.B., como justa indemnización por los daños morales sufridos, a raíz del accidente eléctrico en el que perdió la vida su padre M.A.R.; y b) La suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos con 00/100 (1,500,000.00), a favor de la señora S.R., como justa indemnización por los daños morales por ella sufridos, a raíz del accidente eléctrico en el que perdió la vida su hijo M.A.R.; así como el pago de un interés de 1.5% sobre el monto anterior, como indexación, contado a partir de la fecha de interposición de la demanda, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), a pagar las costas del Procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. J.E.V.C. y A.L.J., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Falta de pruebas y excesiva valoración de los documentos depositados como medio de pruebas para justificar la demanda en cobro de daños y perjuicios; Segundo Medio: Falta de motivos para justificar su dispositivo; Tercer Medio: Violación al compartes

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literal ‘c’ ordinal primero de la Ley No. 136, sobre autopsia judicial; Cuarto Medio: Falta a cargo de la víctima”;

Considerando, que en el desarrollo de primer, segundo y cuarto medio de casación, los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que los recurridos no depositaron un solo documento que pruebe la falta a cargo de la empresa recurrente en la ocurrencia de los hechos objeto de juicio, es evidente y está fuera de discusión que la sentencia recurrida ha incurrido en vicio denunciado, pues no contiene motivos suficientes para justificar su desacertado, improcedente y excesivo dispositivo; (…) la sentencia recurrida condena a la empresa recurrente a pagar excesivos e injustificados daños y perjuicios; que se impone casar la sentencia recurrida, pues no ha establecido la falta a cargo de la empresa recurrente, como hemos dicho, ni ha probado que el perjuicio, se haya producido por una falta imputable a la empresa recurrente, y más aún ha probado el vínculo de causalidad entre la falta imputable y el perjuicio; la corte a quo no estaba en condiciones de establecer a cargo de quién estaba la falta y aun así llega al extremo de condenar a la empresa recurrente al pago de exorbitantes daños y perjuicios, sin saber mínimamente cómo ocurrieron los hechos, sin que la falta estuviera a cargo nuestro; que la sentencia compartes

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recurrida ha incurrido en vicio denunciado para justificar su desacertado, improcedente y excesivo dispositivo, pues los demandantes en la corte a quo tampoco depositaron los documentos justificativos de su demanda; se impone la casación de la sentencia recurrida por haber incurrido en el vicio de irracionalidad, por ser excesiva e injustificada la indemnización, y por estar fundado su dispositivo en la falta que incurrió el de cujus, por ser violatorio del principio de la racionalidad, no es digna una condena irracional, no es digna si es excesiva, no es digno por no estar justificada en derecho, sentencia que violenta el bloque de constitucionalidad; que los recurridos no han hecho la prueba de la falta a cargo de la empresa recurrente para la ocurrencia de los hechos objeto de juicio, no ha depositado una certificación de la Superintendencia de Electricidad como órgano regulador del sistema eléctrico nacional dando cuenta del accidente eléctrico alegado, ni tampoco del Cuerpo de Bomberos actuante, porque si cayó al suelo un cable de alta tensión, necesariamente hubiera intervenido el cuerpo de bomberos, dada la peligrosidad de un cable de esta característica en la vía pública, pero los recurridos no han podido probar el hecho, porque a todas luces estamos en presencia de una falta a cargo de la víctima de imprudencia, negligencia e inadvertencia con el uso de la energía eléctrica en la vía pública, el de cujus se desplazó hasta el cable, no compartes

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sabemos a qué fines y entró en contacto con él en su poste, situación que descarta a los recurridos para pretender el cobro de daños y perjuicios fundados en la falta del de cujus”;

Considerando, que se impone advertir, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, argumentó lo siguiente: “que el juez a quo rechazó la demanda de que se trata, bajo el fundamento de que no fue depositada la documentación que acredita la ocurrencia de los hechos que invoca la demandante inicial; sin embargo, por ante el primer juez fue celebrado un informativo testimonial a cargo de Y.D.Z., quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ‘Hasta donde yo sé, la corriente fue quien mató a este señor, un miércoles 22 de febrero como a las 11:45 de la mañana ocurrió el hecho, nosotros estábamos haciendo una verja de block, al estar haciendo la liga el señor estaba de espalda, el alambre que lo enredó, se estaba electrocutando y no pudimos hacer nada por la impresión y por la electricidad… -En qué sector fue? –En los prados (sic), en la calle G.M.R.… -Como era el alambre? – Era un alambre negro del fino de un lápiz… De dónde a dónde iba ese alambre? – De poste a poste, un poste de luz normal. Había problema con la energía eléctrica en ese lugar? –Había escuchado que en esa línea se hacían unos altos voltajes. Qué pasó con el señor? No se le pudo dar auxilio, el alambre compartes

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lo mató de una vez… -Usted recuerda si la verja que habían (sic) de block, está a una distancia prudente de donde estaban? La verja era bajita y el alambre le quedaba alto de donde él estaba..’ (sic); que del estudio de los documentos aportados, aunados con las declaraciones del testigo, ofrecidas en primer grado y que se encuentran depositadas en esta alzada, se evidencia que los cables propiedad de la recurrida fueron los causantes de los daños sufridos por el señor M.A.R., el cual recibió una descarga eléctrica, que posteriormente le causó la muerte al hacer contacto con los cables de alta y baja tensión, los cuales estaban ubicados a pocos metros de la verja que en dicho momento se encontraba construyendo; que el hecho que genera el accidente es la caída de los cables que conforman el tendido eléctrico situado en el lugar en donde el señor M.A.R. construía una verja, y es ahí donde se fundamenta la responsabilidad de Edesur, ya que su obligación no solo es mantener las redes en buen estado, y los cables que conducen la energía a la altura que establece la ley, sino tomar todo tipo de medidas preventivas a fin de evitar hechos como el suscitado en la especie; (…) que en la especie se encuentran reunidos los requisitos necesarios a fin de que progrese este tipo de demanda, al haber sido probado el daño sufrido a las partes recurrentes, ya que a consecuencia de la descarga eléctrica que compartes

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experimentó el señor M.A.R. falleció al instante; que las empresas eléctricas deben tomar las mediadas preventivas de lugar a fin de mantener los cables del tendido eléctrico en un estado óptimo, evitando que estos puedan desprenderse de su punto fijo, para que la vida de quienes transitan por estos lugares no se encuentre en un riesgo constante; (…) que esta alzada fijará una indemnización, no la solicitada por los recurrentes, por ser una suma exorbitante, sino la que entendamos justa, de acuerdo a los daños normales sufridos por ellos, para paliar un poco la pérdida de un hijo y padre a destiempo, lo que representa un daño moral, por el dolor y la frustración que representa para un padre y un hijo no volver a ver a ese ser querido; que en tal virtud, este tribunal fijará como indemnización el monto que entienda es razonable y conforme a los daños, el cual será indicado en la parte dispositiva de esta sentencia”;

Considerando, que el hecho que da origen a la litis que hoy nos ocupa, resultó ser el accidente eléctrico donde perdió la vida M.A.R. mientras construía una verja de block, en el sector Los Prados, Distrito Nacional; que en este caso estamos en presencia de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, cuya responsabilidad es presumida en perjuicio de quien posee la guarda, control y cuido de la cosa que provoca el daño, a la luz del párrafo I del compartes

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artículo 1384 del Código Civil Dominicano; que no obstante, la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) alegar la falta exclusiva de la víctima como eximente de su responsabilidad civil, la misma debe ser probada por la parte que la alega, de cara al proceso ante los jueces del fondo;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, y conforme criterio jurisprudencial constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, el guardián de la cosa inanimada, en este caso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables. Su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario prueba que en el momento del daño compartes

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él no ejercía sobre la cosa dominio y poder de dirección que caracterizan al guardián;

Considerando, que en su sentencia la corte a qua deja claramente sentado, que el hecho ocurrió por la caída de uno de los cables que conforman el tendido eléctrico donde M.A.R. construía una verja de block; que estando dichos cables bajo la guarda de la recurrente, cosa esta que no se discute, a ella correspondía, a la Empresa Distribuidora, probar alguna de las causas eximentes de responsabilidad, por lo que a la recurrente no le basta con alegar la falta exclusiva de la víctima, sino que además debe proveer ante los jueces del fondo los elementos de prueba que demuestren tal eximente de responsabilidad, lo cual no ocurrió en la especie;

Considerando, que es menester establecer, que el derecho común de las pruebas escritas convierte al demandante en el litigio, que él mismo inició, en parte diligente, guía y director de la instrucción, recayendo sobre él la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, en la especie, probar que en el caso concurren los elementos que configuran la responsabilidad cuasidelictual a cargo del demandado, hoy recurrente; que una vez establecido ese hecho positivo, contrario y bien definido, la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho negativo o el acontecimiento compartes

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negado; que una vez vistos los documentos que la corte a qua tuvo a la mano para tomar su decisión, queda establecido ese hecho positivo y corresponde a la actual recurrente, probar el hecho negativo esto es, las causas que destruyen la presunción de responsabilidad antes referidas, razones por las cuales corresponde desestimar estos aspectos de los medios examinados;

Considerando, que con relación al aspecto final alegado en el medio que se examina, relativo a que la indemnización es excesiva e injustificada; que es preciso indicar, que si bien los jueces del fondo tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa y no desproporcional o excesiva, ya que fija una indemnización global respecto a los daños compartes

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evaluados, sin establecer de manera particular la cuantía a la que asciende cada uno de esos daños (morales y materiales), como tampoco retiene suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada, en donde se constate si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños materiales y morales irrogados por concepto de la muerte de su familiar;

Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en compartes

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su artículo 74, donde se establecen los principios de aplicación e interpretación de los derechos fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, ya que, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo sin sustentarse o evaluar correctamente los elementos probatorios que la justificarán objetivamente, tal como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a las indemnizaciones concedidas las cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede acoger parcialmente el recurso que nos compartes

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ocupa y casar el literal b) del ordinal segundo de la sentencia impugnada, en lo relativo al monto de la indemnización;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, la parte recurrente alega: “que la sentencia recurrida condena a la empresa recurrente a pagar daños y perjuicios morales, teniendo como fundamento el acta de defunción del decujus, que da cuenta de la muerte del decujus hasta inscripción en falsedad, pero no hace prueba de la causa que provocó la muerte, mediante la autopsia judicial, de conformidad con lo prescrito en el literal ‘c’ del ordinal primero de la Ley No. 136, sobre autopsia judicial”;

Considerando, que en el presente caso, cabe señalar que, el artículo 1 de la Ley sobre Autopsia Judicial, núm. 136 del 23 de mayo de 1980 dispone que “Será obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias siguientes: a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales; b) Por alguna forma de violencia criminal; c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena salud; d) Si la persona estuviera en prisión e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto prematuro; f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal; g) En toda otra especie, que sea procedente a compartes

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juicio del P.F. o quien haga a sus veces durante la instrucción del proceso”; que, no figura en la sentencia impugnada que el de cujus haya sufrido de alguna enfermedad o estado patológico que pudiera desencadenar su muerte por lo que pudiera considerarse repentina e inesperada al aparentar gozar de buena salud, situación que configura el supuesto de hecho previsto en el literal c) del citado artículo 1 de la Ley de Autopsia Judicial, pero no es cierto que aun en estas circunstancias la realización de la autopsia tenga un carácter obligatorio a fin de establecer la causa de su muerte en el curso de un procedimiento civil como el de la especie; que, en efecto, al establecer el carácter obligatorio de la autopsia judicial en los casos citados, dicha Ley se refiere en su preámbulo y en todo su contenido normativo, a la instrucción de los procesos penales cuando se trata de muertes sobrevenidas en circunstancias en las podría sospecharse la intervención de un hecho criminal con la finalidad de que la misma coadyuve en la reconstrucción de las causas de la muerte, situación distinta al caso que estamos analizando; que además, el acta de defunción ha sido jurisprudencialmente reconocida como una prueba idónea para demostrar la muerte y sus causas en este tipo de demandas civiles al juzgarse que: “el acta de defunción de que se trata fue expedida por un Oficial del Estado Civil autorizado por la ley para expedir este tipo de actos, este documento mantiene toda compartes

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la fuerza probante que le otorga la ley que rige la materia, y por lo tanto, es un elemento de prueba válido para establecer que en el caso concreto, que el menor falleció por la causa que en dicho documento se indica, que en el caso fue electrocución, tal como fue establecido, de ahí que resultan infundados los argumentos de la recurrente respecto a que este documento no constituye una prueba de la causa de la muerte del menor1; que en la especie el contenido de la referida acta de defunción guardaba perfecta consonancia con los demás elementos de juicio sometidos al proceso por lo que a partir de los mismos pudo establecerse de manera fehaciente que la muerte de M.A.R. se debió a una electrocución sin necesidad de recurrir a la aludida autopsia judicial;

Considerando, que finalmente, el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

1 Sentencia núm. 448, de fecha 18 de mayo de 2016, Primera Sala SCJ. Fallo inédito. compartes

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Considerando, que finalmente, el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el literal B del ordinal segundo de la sentencia civil núm. 970-2014, de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de las costas en un setenta y cinco por ciento (75%) a compartes

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favor del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – J.A.C.A. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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