Sentencia nº 325 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.
Número de sentencia | 325 |
Número de resolución | 325 |
Fecha | 28 Febrero 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 28 de febrero de 2018
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Sentencia Núm. 325
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:
Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Casa Preside: F.A.J.M..
D., Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.C.S., dominicano y nacionalizado americano, mayor de edad, soltero, superintendente, portador del pasaporte norteamericano núm. 701594029, domiciliado y residente en la avenida Francia núm. 101-B, cuarto piso, sector de Gascue de esta ciudad, contra la sentencia núm. 1201-05, dictada el 17 de agosto de 2005, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2018
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. S.M., por sí y por la Dra. M.A.S.B. y el Lcdo. R.P.M., abogados de la parte recurrida, F.A.C.B.;
Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2006, suscrito por el Lcdo. C.A.Q.P., abogado de la parte recurrente, J.B.C.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2006, suscrito por la Dra. M. Fecha: 28 de febrero de 2018
A.S.B. y el Lcdo. R.P.M., abogados de la parte recurrida, F.A.C.B.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 8 de noviembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 21 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad Fecha: 28 de febrero de 2018
con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo incoada por J.B.C.S., contra F.A.C.B., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 332-2002, de fecha 31 de julio de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones planteadas por la parte demandada por los motivos anteriormente expuestos, y en consecuencia Acoge en parte la demanda interpuesta por J.B.C.S., contra F.A.C.B., (inquilino), N. de J.V.E., (fiador S.); Segundo: Se ordena la rescisión por falta de pago del contrato de alquiler intervenido entre J.B.C.S. y F.A.C.B. (inquilino) y N. de J.V.E., (fiador solidario); Tercero: Se condena a F.A.C.B., (inquilino), N. de J.V.E. (fiador solidario), al pago solidario de la suma de Trece Mil Doscientos Pesos (RD$13,200.00), de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, primero del Fecha: 28 de febrero de 2018
año 2002, a razón de Tres Mil Trescientos Pesos con 00/100 (RD$3,300.00) mensuales, más el pago de los meses que venzan en el curso del procedimiento, más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato de F.A.C.B., del No. 101-B de la Av. Francia, sector de Gazcue (sic), de esta ciudad, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble; Quinto: Se condena a F.A.C.B., al pago solidario de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del L.. C.A.Q.P., quien afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión F.A.C.B., interpuso formal recurso apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 214-2004, de fecha 11 de marzo de 2004, instrumentado por el ministerial D.S.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 1201-05, de fecha 17 de agosto de 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.C.B., Fecha: 28 de febrero de 2018
mediante acto No. 214/2004, de fecha 11 de marzo de 2004, del ministerial D.S.M., ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra el señor J.B.C.S.; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación y en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida No. 332/02, asunto No. 2589/2002, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos antes mencionados; Tercero: Rechaza la demanda en resciliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo, interpuesta por el señor J.B.C.S., mediante acto No. 166/2002, de fecha 17 de abril de 2002, del ministerial R.H., de estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por las razones expuestos (sic); Cuarto: Condena a la parte recurrida, señor J.B.C.S., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del abogado de la parte recurrente, L.. Á.D.T.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que los medios invocados por la parte recurrente en su memorial de casación son los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa e incorrecta interpretación de los documentos depositados; Segundo Medio: Violación a la regla procesal de obligación de estatuir impuesta a los jueces; Tercer Medio: Violación al principio del efecto devolutivo del recurso de apelación; Cuarto Medio: Fecha: 28 de febrero de 2018
Falta de motivación y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil e incorrecta aplicación de la ley y de la jurisprudencia de fecha 17 de agosto de 1992; Quinto Medio: Violación a los artículos 1315 y siguientes del Código Civil Dominicano; Sexto Medio: Violación a la ley y a los artículos 141, 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil ”;
Considerando, que en su primer, segundo y tercer medios de casación, reunidos por estar vinculados y por convenir a la solución que se le dará al caso, el recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos y documentos de la causa al señalar que el inquilino cumplió con todos los pagos, puesto que se limitó única y exclusivamente a verificar que el inquilino cumplió con los pagos de los alquileres vencidos hasta enero del 2003, pero no se pronunció con relación a los meses vencidos después de esa fecha a pesar de que mediante la sentencia de primer grado también se condenó al inquilino al pago de los meses que se venzan en el curso del procedimiento, sobre todo porque independientemente de que el inquilino realizara algunos pagos, este nunca se puso al día;
Considerando, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: a) en fecha 1ero. de septiembre de 2000, J.B.C.S. (propietario), F.A.C. Fecha: 28 de febrero de 2018
(inquilino) y N. de J.V.E. (fiador solidario), suscribieron un contrato de alquiler del inmueble marcado con el núm. 101-B, ubicado en la avenida Francia, sector G., de esta ciudad; b) en fecha 17 de abril de 2002, J.B.C.S. interpuso una demanda en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo contra F.A.C.B.; c) el Juzgado de Paz apoderado de la demanda la acogió y ordenó al inquilino al pago de RD$13,200.00, por concepto de los alquileres vencidos desde enero hasta abril de 2002; d) en fecha 8 de agosto de 2003, el propietario remitió una comunicación al inquilino a través del administrador del inmueble en la que le informó para el pago próximo debía hacerlo con un aumento de un 10% correspondiente al incremento anual; e) no conforme, el demandado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando que extinguió las causas que dieron origen a la demanda, honrando el pago de los alquileres reclamados después de sobrevenida la sentencia de primer grado; f) dicho recurso fue acogido por la jurisdicción a qua mediante el fallo objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que para fundamentar su decisión, el tribunal a quo sostuvo lo siguiente: Fecha: 28 de febrero de 2018
“(…) se encuentra depositada en el expediente la carta de fecha 8 de agosto de 2003, emitida por el Lic. C.A.Q.P. dirigida al señor F.A.C.B., donde hace constar lo siguiente: ‘Después de saludarle muy cordialmente, le informo y le recuerdo que a partir de su próximo pago del alquiler del apto. para vivienda familiar, es decir, el pago No. 25, deberá pagar un incremento de un 10% de aumento en el precio del alquiler, es decir, que deberá pagar la suma total de RD$3,630.00 mensuales, en virtud del acuerdo establecido en el art. 10mo. del contrato de alquiler de fecha 1ro. de septiembre del año 2000. Asimismo, le recuerdo que en virtud del acuerdo de fecha 8 de septiembre del 2000, con relación a la construcción del sistema de acueductos del referido apartamento, cuya suma total fue de RD$2,753.00, descontados del pago de los alquileres, mediante 24 cuotas de RD$114.70 le informo que el último descuento corresponde al próximo pago del alquiler No. 25’, es decir que de la referida misiva se entiende que fueron hechos 23 pagos anteriores a la misma, de los cuales se descontaron la suma antes mencionada por concepto de un acuerdo en relación a la construcción de un acueducto, por lo que siendo el contrato de fecha 1 de septiembre de 2000 y el acuerdo de fecha 8 de septiembre de 2000, se entiende que se pagaron las cuotas correspondientes a los meses de septiembre 2000 a agosto 2002, en los cuales incluyen los meses de enero a abril de 2002, a que fueron condenados los recurrentes en la sentencia recurrida; que se encuentran depositados en el expediente los cheques números 549 de fecha 08 de enero de 2003, 602 de fecha 05 de marzo de 2003, 727 de fecha 30 de mayo de 2003, 726 de fecha 30 de mayo de 2003, 785 de fecha 06 de julio de 2003, 837 de fecha 01 de agosto de 2003, 913 de fecha 22 de septiembre de 2003 y 951 de fecha 13 de octubre de 2003, de fechas posteriores a los meses de alquileres a que fueron condenados los recurrentes en primer grado, que pero además se encuentran depositados los recibos Nos. 27 y 28, de fechas 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2003, por el pago de los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, por lo que habiendo recibos de meses pagados posteriores a los meses de enero a abril del 2002, supone que estos meses han sido pagados, en este mismo sentido se Fecha: 28 de febrero de 2018
ha expresado nuestra jurisprudencia, a saber: ´En el arrendamiento de casas, la prueba de cada mensualidad, que incumbe al inquilino, se hace, en principio, mediante la presentación del recibo correspondiente; esa prueba sin embargo, puede ser hecha por testigos o por presunciones, cuando hay un comienzo de prueba por escrito, como lo es un recibo que constate el pago de una mensualidad posterior a las reclamadas; los jueces del fondo aprecian soberanamente, la fuerza probante de los testimonios y de las presunciones; que al decidir el juez a quo que del recibo presentado por el inquilino resultaba que este estaba al día en el pago de los alquileres, hizo uso de su poder soberano de apreciación de dicha presunción´; que en consecuencia procede revocar la sentencia impugnada, y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación y rechazar en todas sus partes la demanda en resciliación de contrato y desalojo, por falta de pago de los alquileres por parte del recurrente”;
Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que, como se observa, en la especie la alzada consideró que el inquilino había pagado los alquileres a cuyo pago fue condenado en primera instancia, es decir, los alquileres correspondientes a los meses transcurridos desde enero hasta abril de 2002 fundamentándose en los recibos de pago núms. 27 y 28 relativos a los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003 y tras haber examinado varios documentos, entre ellos, cheques, recibos y la carta del administrador del inmueble, relativos a los Fecha: 28 de febrero de 2018
pagos efectuados hasta finales del 2003, en base a los cuales dicho tribunal rechazó la demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por el recurrente; que, en efecto, del contenido de la sentencia impugnada se advierte que la jurisdicción a qua acogió el recurso del inquilino sustentado en que había extinguido las causas que dieron origen a la demanda sin verificar si efectivamente el inquilino se encontraba al día en el cumplimiento de sus obligaciones al momento de interponer su recurso de apelación y mucho menos, con posterioridad a dicho recurso, decisión con la cual desconoció que el contrato de alquiler es por naturaleza un contrato de ejecución sucesiva de manera tal que la obligación de pago de cada mes o período de alquiler pactado, puesta a cargo de los inquilinos, se mantiene vigente mientras aquellos ocupen el inmueble alquilado y por lo tanto, en la medida en que persista dicha ocupación y transcurran los meses u otros períodos de tiempo que pudieren ser pactados por las partes se hacen exigibles los pagos de nuevos alquileres1; que, por lo tanto, a juicio de esta jurisdicción el tribunal a quo no otorgó a los documentos de la causa su justa dimensión y alcance, incurriendo así en los vicios que se le imputan, motivo por el cual procede
1 Primera Sala, Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 521 de fecha 28 de febrero de 2017, Boletín Inédito.Fecha: 28 de febrero de 2018
acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada sin necesidad de valorar los demás medios propuestos por el recurrente;
Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 1201-05, de fecha 17 de agosto de 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.Fecha: 28 de febrero de 2018
(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – M.A.R.O. -J.A.C.A. -P.J.O.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V. secretaria general
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