Sentencia nº 352 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución352
Número de sentencia352
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 352

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.B.M. y G.M.P.C., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 085-0008336-2 y 001-1593891-2, domiciliados y residentes en la calle F.F.M. núm. 53, ensanche N., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00130-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, el 30 de enero de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo de 2015, suscrito por los Lcdos. L.F.E.N. y M.F.S.O., abogados de la parte recurrente, J.C.B.M. y G.M.P.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2015, suscrito por el Lcdo. J.R.C., abogado de la parte recurrida, M.Á.R. de la Cruz; Fecha: 28 de febrero de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.F.G., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de Fecha: 28 de febrero de 2018

fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres vencidos incoada por el señor M.Á.R. de la Cruz, contra los señores J.C.B.M. y G.M.P.C., el Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo Oeste, dictó la sentencia núm. 1284-2013, de fecha 9 de octubre de 2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por los motivos expuestos; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en desalojo por falta de pago interpuesta por el señor M.Á.R. de la Cruz, en contra de los señores J.C.B.M. y G.M.P., (en su calidad de inquilino y fiador solidaria), por haber sido la misma interpuesta conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo de la referida demanda, condena a la parte demandada, señores J.C.B.M. y G.M.P., al pago de la suma de Cuatrocientos Cincuenta mil pesos (RD$450,000.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados, correspondientes a F.: 28 de febrero de 2018

los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2012, a razón de RD$90,000.00 pesos mensuales, más un cinco (5%) de mora, la cláusula tercera del contrato de alquiler, más las mensualidades vencidas y no pagadas, a partir de la presente sentencia a favor de la parte recurrente señor M.Á.R. de la Cruz; Cuarto: Declara la Resiliación del Contrato de alquiler intervenido entre las partes, el señor M.Á.R. de la Cruz, en su calidad de propietario, y J.C.B.M. y G.M.P., inquilino y fiadora solidaria respectivamente, de la nave industrial ubicada en la calle D. casi esquina P.R.B., Zona Industrial de H., Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo; al no pagar los valores correspondientes a las mensualidades vencidas indicadas anteriormente; Quinto: Ordena el desalojo inmediato del señor J.C.B.M. de la nave industrial ubicada en la calle D. casi esquina P.R.B., Zona Industrial de H., Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, así como de cualesquiera personas que estén ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; Sexto: Condena a la parte demandada señores J.C.B.M. y G.M.P., en sus indicadas calidades, al pago de las costas conforme lo prevé el Fecha: 28 de febrero de 2018

artículo 130 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal, con distracción y en provecho del LICDO. J.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Rechaza la ejecución provisional, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión” (sic); b) no conformes con dicha decisión, J.C.B.M. y G.M.P.C. interpusieron formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 204-2014, de fecha 21 de marzo de 2014, instrumentado por el ministerial F.L.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00130-2015, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley, el Recurso de Apelación, incoada por J.C.B.M. y G.M.P., contra M.Á.R. de la Cruz, y en cuanto al fondo lo RECHAZA, totalmente por los motivos anteriormente expuestos y en consecuencia: a) Confirma en todas sus partes la sentencia Civil marcada con el No. 1284-2013 (sic), de fecha Fecha: 28 de febrero de 2018

09 del mes de octubre del año dos mil 2013, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo Oeste; SEGUNDO : Se compensan las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos” (sic);

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Error de derecho y mala interpretación de la ley; Tercer Medio: Falta de motivación”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo
40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de Fecha: 28 de febrero de 2018

desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las Fecha: 28 de febrero de 2018

sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC/0489/15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control Fecha: 28 de febrero de 2018

concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino Fecha: 28 de febrero de 2018

cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional, en base al citado artículo 110 al estatuir, en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley” ; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la Ley Procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer Fecha: 28 de febrero de 2018

el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 30 de junio de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que Fecha: 28 de febrero de 2018

contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 09 de marzo de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la Fecha: 28 de febrero de 2018

sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que M.Á.R. de la Cruz, S.R.L., interpuso una demanda en resiliación de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres vencidos contra J.C.B.M. y G.M.P., que fue acogida por el Juzgado de Paz apoderado mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2013, condenando a la parte demandada al pago de cuatrocientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$450,000.00), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, respectivamente, a razón de noventa mil pesos con 00/100 (RD$90,000.00), mensuales, más el pago de un cinco (5%) de mora, y las mensualidades vencidas y no pagadas, a partir de la fecha de la sentencia; b. que la corte a qua confirmó dicha decisión; c. que desde la fecha de la emisión de la sentencia de primer grado, a saber, el 09 de octubre de 2013, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de casación, se generaron un total de diecisiete (17) mensualidades vencidas a razón de noventa mil pesos con 00/100 (RD$90,000.00), mensuales, para un total de un millón quinientos treinta mil pesos con 00/100 (RD$1,530,000.00), cantidad que sumada a F.: 28 de febrero de 2018

la condena principal asciende a dos millones dos mil quinientos pesos con 00/100 (RD$2,002,500.00); d. que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
e. que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.C.B.M. y G.M.P.C., contra la sentencia civil núm. 00130-2015, dictada el 20 de enero de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Fecha: 28 de febrero de 2018

de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a J.C.B.M. y G.M.P.C., al pago de las costas procesales a favor del L.. J.R.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..- P.J.O..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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