Sentencia nº 349 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia349
Número de resolución349
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 349

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.G. de Espaillat, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 094-0003213-3, domiciliada y residente en la calle M.G. núm. 76, del municipio de V.G., provincia de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00152-2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de junio de 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.N., en representación de los Dres. F.A.J. y M.A.R., abogados de la parte recurrida, Inversiones Elisa, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2006, suscrito por el Lcdo. F.G., abogado de la parte recurrente, C.E.G. de E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2006, suscrito por los Lcdos. D.. F.A.J. y M.A.R., abogados de la parte recurrida, Inversiones Elisa, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Fecha: 28 de febrero de 2018

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2017, por el magistrado B.R.F.G., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y Fecha: 28 de febrero de 2018

resición de contrato incoada por Inversiones Elisa, S.A., contra C.E.G. de Espaillat, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 732, de fecha 5 de mayo de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara rescindido el contrato de compraventa suscrito entre Inversiones Elisa, S.A., y la señora C.E.G.G., en fecha 31 de Mayo de 2000, respecto del siguiente inmueble: "Una porción de terreno con una extensión superficial de 1922.18 M2, dentro del ámbito de la Parcela No. 12-A-l, del Distrito Catastral No. 2, de la provincia de Santiago, limitada así: Al Norte: Por el Camino Real a P. y Parcela No. 12-A Resto; Al Este: Por la Parcela No. 12-A-2: Al Sur: Por el canal y al Oeste: Por el Arroyo Arenquillo y la Parcela No. 12-A- Resto; Segundo: Condena a la señora C.E.G.G., al pago de la suma de RD$127,560.00, a título de justa indemnización por daños y perjuicios en adición a la suma de RD$72,440.00 recibida por el comprador al momento del contrato, suma que viene a completar la indemnización fijada en la suma de RD$200,000.00; Tercero: Rechaza condenar a la señora C.E.G.G., al pago del resto del precio convenido, por ser dicha cuestión excluyente de la rescisión pronunciada; Cuarto: Ordena a la señora C.E.G.G., devolver el inmueble objeto del contrato aquí Fecha: 28 de febrero de 2018

rescindido a Inversiones Elisa, S.A., Quinto: Condena a la señora C.E.G.G., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. F.J. y M.R., abogados que afirman estarlas avanzando" (sic); b) no conforme con dicha decisión, C.E.G. de E., interpuso formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto de fecha 16 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial N.R.R., alguacil ordinario del Juzgado Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00152-2005, de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA la exclusión de los documentos depositados por la parte recurrente en virtud de que los mismos fueron depositados fuera de plazo; SEGUNDO: DECLARA, en cuanto a la forma, bueno y válido, el recurso de apelación interpuesto por la señora C.E.G.G., contra la sentencia civil N0.732, dictada en fecha Cinco (5) del mes de Mayo del Dos Mil cuatro (2004), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA la sentencia recurrida en cuanto al ordinal Segundo: en consecuencia, ORDENA a la Fecha: 28 de febrero de 2018

compañía INVERSIONES ELISA, S.A., la devolución de la suma de SETENTAY DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS (RD$72,440.00), recibida por ésta, al momento del contrato y CONDENA a la señora C.E.G.G., al pago de una indemnización a favor de INVERSIONES ELISA, S.A., consistente en los intereses legales de la suma antes indicada y sentencia recurrida en los demás aspectos; CUARTO: RECHAZA la solicitud de la parte recurrida, relativa a declarar ejecutoria la sentencia a intervenir por las razones dadas en otra parte de esta decisión; QUINTO: Condena a la recurrente señora C.E.G.G., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. F.A.J.Y.M.A.R., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley: violación al derecho de defensa, artículo 8, numeral 2, literal J) de la Constitución de la República Dominicana, a los artículos 1134, 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, falta, insuficiencia y contradicción de motivos, violación al principio del efecto devolutivo del recurso de apelación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, Fecha: 28 de febrero de 2018

analizados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, plantea la parte recurrente, en síntesis: “que le fue solicitada a la corte una reapertura de debates contentiva de documentos evidentemente útiles y trascendentes que darían, en todo caso, un giro distinto a la solución de la litis planteada, la cual fue rechazada bajo el alegato de que los documentos sometidos eran los mismos que habían sido excluidos del proceso por haber sido depositados fuera de plazo, sin embargo, no establece cuáles fueron esos documentos excluidos para poder precisar si en verdad se trataba de las mismas piezas; que la corte no establece en su sentencia si los documentos excluidos fueron depositados o no al menos dentro del último día del término del plazo de 15 días otorgado para tomar comunicación, y lo peor, que a pesar de su exclusión, la alzada hace constar que la parte recurrida lo contestó en su escrito de conclusiones, todo lo cual indica que no habían sido depositados realmente fuera del último de los plazos otorgados, todo esto sin ponderar la cuestión de los días francos, porque la sentencia no precisó fechas exactas ni aproximadas de los hechos; que además, la corte desconoció el principio del efecto devolutivo del recurso de apelación, decidiendo o tomando parte en torno a aspectos de fondo que solo podían ser determinados con el análisis y ponderación de documentos que reconoce y admite como no depositados, como lo es el acto de venta controvertido entre las partes y que era objeto de Fecha: 28 de febrero de 2018

la litis; que no podían ser aplicados válidamente los artículos 1134 y 1315 del Código Civil en función de una existencia o realidad presunta por la corte a qua del documento madre de la litis; que por el efecto devolutivo la alzada estaba llamada a comprobar la existencia real de todas las pruebas, como lo es el contrato de compraventa, para deducir consecuencias; que rechazó la reapertura sobre motivos vagos e imprecisos, sin embargo, no hizo reparos para exigir la producción o depósito de tan importante prueba por cualquier de las partes, o cuando no, revocar, como debió, por falta de pruebas y rechazar la demanda introductiva de instancia, en correcta aplicación del artículo 1315 del Código Civil; que la sentencia impugnada no contiene motivos serios ni pertinentes en lo relativo al rechazo de reapertura de los debates; que la corte infirió consecuencias que no se revelan ni se desprenden del acto de compraventa objeto de la litis, en tanto que no tuvo en su poder dicho documento, pues no fue depositado por ninguna de las partes, lo que significa que no podía juzgar los hechos de la causa en ausencia de dicha pieza que servía de sustento a los reclamos de la demandante en primera instancia, debiendo rechazar la demanda por falta de pruebas y no impedirle a la ahora recurrente defenderse en la forma antes dicha; que al no haber sido depositado dicho documento la corte no podía ponderar hechos consignados en una prueba que no le fue sometida y en Fecha: 28 de febrero de 2018

torno a la cual el juez de primer grado, como establece la misma corte, se limitó a indicar algunas de las cláusulas que entendió eran importantes”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que mediante contrato de compraventa la entidad Inversiones Elisa, S.A., vendió a C.E.G.G. un inmueble, por la suma de RD$299,327.00, pagaderos de la siguiente forma: un primer pago de RD$72,440.00, a la firma del contrato, y RD$216,887.00, en un período no mayor de 24 meses a partir del 1 de julio de 2000; b) que la vendedora demandó a la compradora en cobro de pesos y resolución de contrato, mediante la cual procuraba que se condenara a la demandada al pago de la suma de RD$215,887.00, por concepto del pago del resto del precio de venta, que se fijara una indemnización de RD$200,000.00, que se ordenara la resolución del contrato y por consiguiente la entrega inmediata del inmueble; c) que dicha demanda fue acogida parcialmente por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, según la sentencia núm. 732, dictada en fecha 5 de mayo de 2004; d) que no conforme con dicha decisión, la señora C.E.G.E. interpuso formal recurso de apelación del cual Fecha: 28 de febrero de 2018

resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, del Departamento Judicial de Santiago, solicitando la parte recurrida, Inversiones Elisa, S.A., en la última audiencia celebrada a efecto del asunto la exclusión de los documentos depositados fuera de plazo; e) que con posterioridad al cierre de los debates, la apelante, C.E.G.G. depositó ante la corte una instancia contentiva de solicitud de reapertura de debates; f) que la corte a qua rechazó la solicitud de reapertura de los debates solicitada por la parte recurrente y rechazó el recurso de apelación, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal a quo, para fallar en la forma en que lo hizo, sostuvo el criterio siguiente: “que después de celebrada la última audiencia relativa al recurso de apelación del cual estamos apoderados; la parte recurrente depositó en secretaría en fecha 21 de abril del 2005, una solicitud de reapertura de los debates; la cual fue notificada a la contra parte mediante acto de alguacil y ésta a su vez depositó en secretaría una instancia en oposición a la misma; que para que haya lugar a ordenar reapertura de los debates la jurisprudencia es constante, reiterativa e inequívoca en exigir como condiciones: primero que se trate de hechos o documentos nuevos, y segundo que puedan influir de manera decisiva en la solución del proceso; que visto los documentos a los cuales hace referencia la parte que solicita la Fecha: 28 de febrero de 2018

reapertura, es evidente que esos mismos documentos fueron depositados fuera del plazo concedido por la corte para la comunicación de los mismos, fecha en la cual fue celebrada la última audiencia, mal podría la corte ordenar reapertura de los debates para dar oportunidad a una parte que tuvo tiempo de depositar hábil, los documentos justificativos de sus pretensiones, premiando su inercia con una reapertura de debates, por lo que dicha solicitud de reapertura es rechazada (…); que conforme a los documentos depositados en el expediente, se establece lo siguiente: a) que aunque en el expediente no figura depositado el contrato que es el objeto de la lits, sin embargo la sentencia recurrida lo señala y estando la misma depositada en el expediente, certificada y registrada, es muestra inequívoca de que el juez de primer grado verificó el documento; b) que en fecha 31 de mayo del año 2000, Inversiones Elisa, S.A., vendió a C.E.G.G., el inmueble objeto de la presente litis; c) que el precio convenido por las partes para la venta de que se trata es por la suma de RD$229,327.00 pesos, pagaderos de la siguiente forma: RD$72,440.00 pesos al momento de la firma del contrato y RD$216,887.00, en un período no mayor de 24 meses a partir del 1ro. de julio del 2000; d) que la parte demandante reclama el resto del precio convenido, una indemnización por incumplimiento y la rescisión del contrato; e) que por otra parte la demandada en primer grado invocó que la Fecha: 28 de febrero de 2018

vendedora no era propietaria del inmueble objeto del contrato de venta; f) que el juez a quo, dictó la sentencia que es objeto del recurso del cual estamos apoderados; que en su sentencia el juez a quo, señaló que la parte demandante recibió la suma de RD$76,440.00 pesos al momento de la firma del contrato y que la indemnización por incumplimiento se fijó en RD$200,000.00 pesos; que el tribunal declaró rescindido el contrato por incumplimiento del comprador de su obligación del pago del precio; que en los medios que sustenta la parte recurrente su recuso expresa que la vendedora Inversiones Elisa, S.A., no era propietaria del inmueble vendido, sino que era propiedad de V.G. & Co., C. por A., por lo que estamos en presencia de la cosa ajena, que la vendedora vendió de mala fe, incluyendo una porción que es propiedad del I.; que la parte recurrente no ha probado sus alegatos por los medios de prueba establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que tales pretensiones deben ser rechazadas; que además la parte recurrente señala que el tribunal de primer grado fusionó dos (2) demandas una sobre rescisión de contrato de venta, cobro de pesos y daños y perjuicios y otra en nulidad de contrato de compra venta y reparación de daños y perjuicios, por lo que la sentencia recurrida adolece de ausencia de motivación; que vistos los documentos que forman parte del expediente, se establece que no existe constancia de fusión de expedientes, Fecha: 28 de febrero de 2018

para que el juez de primer grado ponderara ambas demandas; pero ese acto no ha sido depositado por la parte recurrente en el expediente, por lo que se rechazan sus pretensiones por falta de pruebas; que la parte recurrente argumenta dentro de los medios que fueron sustentados por esta, que mediante acto bajo firma privada por el notario público L.. H.C.R., fue suscrito un contrato de transacción y desistimiento recíproco de las partes dejando sin efecto las demandas incoadas; que en tal sentido dicho contrato, fue depositado por la parte recurrente, fuera del plazo otorgado por la corte para el depósito de los documentos; que por su parte la recurrida señala que esos documentos depositados fuera de plazo deben ser excluidos de los debates; que la recurrente, señala que los plazos son francos y que todavía estaba en tiempo hábil, que la parte recurrida indica, que esos plazos no son francos porque no parte de una notificación a persona o domicilio; que la corte en ese sentido considera que la posición sustentada por la parte recurrida es la correcta, toda vez que ciertamente son francos los plazos que tienen como punto de partida la notificación a persona o a domicilio; que en el caso de la especie, no es una notificación que se ha hecho sino que la corte ha otorgado los plazos para el depósito de documentos, por lo que esos plazos no son francos, en ese sentido los documentos fueron depositados fuera de plazo, por la parte recurrente, son excluidos; que figurando el acto Fecha: 28 de febrero de 2018

de transacción y desistimiento invocado, dentro de los documentos depositados fuera de plazo por la parte recurrente, la corte no lo toma en cuenta para la solución de la contestación, por ser violatorio al debido proceso de ley y al derecho de defensa, principios constitucionales que todo juez es llamado a respetar; que tal y como señala el juez a quo, la señora C.E.G., suscribió un contrato de compraventa de inmueble con Inversiones Elisa, S.A., y no ha cumplido con su obligación de pago del precio; que de conformidad con el artículo 1654 del Código Civil, cuando el comprador no pagar el precio, vendedor puede pedir la rescisión de la venta; que tratándose de una demanda en rescisión de contrato, donde el juez a quo no describe dentro de los documentos depositados el contrato de referencia, solo se limita a indicar algunas de las cláusulas que entendió eran importantes, para establecer la rescisión del contrato, y no lo relativo a indicar lo que señala el contrato en caso de incumplimiento del mismo, con relación a las reparaciones debidas, como aquellas fijando una cláusula penal, documento que no ha sido depositado en grado de apelación; que la corte como en todo cado de rescisión, se limita a ordenar que las partes vuelvan al estado al cual se encontraban antes de la realización del contrato, en ese sentido el vendedor recupera la propiedad de la cosa vendida y el comprador recibe el precio pagado, por lo que no puede el vendedor solicitar Fecha: 28 de febrero de 2018

al mismo tiempo el pago del precio con la rescisión del contrato, pero si procede, como lo señala el juez a quo la rescisión del contrato de venta por incumplimiento del comprador de su obligación de pago, pero los daños y perjuicios se deben limitar a la condenación a los intereses legales de la suma devuelta como indemnización, por no haberse demostrado más allá de estos, otros por los daños y perjuicios recibidos; que procede modificar la sentencia recurrida sobre el aspecto de la condenación a una indemnización por los motivos ya señalados, y como no se ha podido comprobar la existencia de una cláusula penal aplicable en caso de incumplimiento contractual, y como no se ha probado que la recurrida haya sufrido un perjuicio derivado de la violación del contrato, los únicos daños y perjuicios a los cuales puede ser condenado el comprador son los intereses legales de la suma parte del precio a ser devuelta o restituida” (sic);

Considerando, que con respecto a la alegada vulneración al derecho de defensa fundamentada en la negativa por parte de la alzada de reabrir los debates, es preciso señalar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, criterio que se reafirma en la presente decisión: “que la reapertura de los debates descansa en el criterio soberano de los jueces del fondo, quienes la ordenarán si la estiman necesaria y conveniente para el Fecha: 28 de febrero de 2018

esclarecimiento del caso (…)1”; “que el propósito de la reapertura de los debates no es, en modo alguno, proteger al litigante negligente, sino, mantener la lealtad en los debates y proteger el derecho de defensa2”;

Considerando, que la revisión de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua, en uso correcto de la facultad soberana de que está investida al respecto, rechazó la reapertura de los debates solicitada al comprobar mediante el examen de los documentos depositados en su sustento que las piezas que se pretendían incorporar a través de esta medida eran las mismas que habían sido depositadas fuera del plazo otorgado a la entonces apelante, ahora recurrente, para producir las pruebas que estimara conveniente, puesto que, como fue dicho previamente, el propósito de reabrir los debates no es cubrir la deficiencias y negligencias probatorias en que ha incurrido uno de los litigantes durante la instrucción de la causa, sino que esta medida sólo queda justificada cuando la parte que la solicita ha depositado en apoyo de su solicitud documentos de importancia capital para la suerte del proceso, que al ser ponderados por el juez podrían eventualmente conducir a una solución distinta del caso, y en la especie la parte recurrente no ha demostrado el carácter novedoso de las pruebas que

C., civil, Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1 del 22 de enero de 2014, B.J. 1238. Fecha: 28 de febrero de 2018

pretendía incorporar al debate como tampoco que fueran de importancia capital para el desenlace del asunto;

Considerando, que en otro aspecto la recurrente plantea que la corte violó su derecho de defensa al excluir del debate los documentos que depositó sin establecer en la sentencia impugnada si las piezas descartadas del proceso habían sido depositados o no dentro del plazo que le fue otorgado a tal fin y sin ponderar que se trataba de un plazo franco; que el artículo 52 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, dispone: “El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil”, a partir de lo cual ha sido establecido que excluir del proceso documentos depositados fuera de plazo es una facultad soberana de los jueces de fondo, y en este caso la parte recurrente no ha demostrado, como sostiene, que los documentos que le fueron descartados hayan sido incorporados en el expediente de manera regular, limitándose a alegar tanto en segundo grado como en casación que el depósito fue hecho en tiempo hábil por tratarse de un plazo franco, cuestión que por demás es incorrecta, ya que un plazo es franco todas las veces que una notificación a persona o domicilio sea el punto de partida, lo que no sucede en este punto criticado; que por consiguiente, al haber los jueces de fondo descartado los elementos de pruebas que fueron aportados en contravención al plazo concedido en la Fecha: 28 de febrero de 2018

medida de comunicación de documentos, sobre todo cuando la contraparte solicitó que fuesen excluidos mediante conclusiones formales, y sin que pueda advertirse que tales piezas fueran de especial trascendencia para la solución del caso, no ha incurrido en violación al derecho de defensa ni en ningún otro vicio;

Considerando, que en lo atinente al presunto desconocimiento del efecto devolutivo del recurso de apelación, la sentencia criticada pone de manifiesto que entre los documentos que la corte descartó del debate por haber sido incorporado en la modalidad antes referida, descansaba el contrato de compraventa que originaba la demanda en cuestión, por lo que para rechazar el recurso de apelación que le apoderaba la alzada tomó como base las comprobaciones que de dicho convenio realizó el juez de primer grado en la sentencia apelada;

Considerando, que si bien en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde se debaten las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, el ámbito de decisión de la alzada está delimitado por el alcance del recurso que lo apodera, por tanto, su decisión debe ser dictada con sujeción a los hechos y pretensiones aducidas por las partes; que en la especie, apoderada la corte a Fecha: 28 de febrero de 2018

qua del recurso de apelación interpuesto por la hoy parte recurrente, y habiendo estatuido respecto de lo que constituía el objeto de sus pretensiones, que lo era la revocación de la decisión de primer grado por alegadamente no ser el inmueble objeto de la venta propiedad de la recurrida, lo cual fue desestimado por no haberse probado dicha aseveración, la corte podía, como en efecto lo hizo, tomar en consideración en su fallo las comprobaciones que del contrato de compraventa y las obligaciones asumidas por las parte que efectuó el juez de primer grado, ya que dicho documento constituye una prueba de la indicada convención y da certeza por escrito de su existencia, lo cual por demás no era un aspecto controvertido en el recurso de apelación;

Considerando, que sobre ese tenor la corte a qua sostuvo que Inversiones Elisa, S.A., vendió a C.E.G.G., en fecha 31 de mayo de 2000, el inmueble objeto de la litis por la suma de RD$299,327.00, que debía ser pagada en dos cuotas, una de RD$72,440.00, a la firma del contrato, y RD$216,887.00, en un período no mayor de 24 meses a partir del 1 de julio de 2000, comprobaciones estas en las cuales, a pesar de ser alegada, no se ha advertido desnaturalización alguna; que consecuentemente, no se viola el efecto devolutivo del recurso de apelación cuando la corte pasa a analizar los aspectos debatidos en primer grado y da como válida las Fecha: 28 de febrero de 2018

comprobaciones hechas por el primer juez sobre un documento que fue debatido y conocido ante dicha jurisdicción, cuando las partes han tenido la oportunidad de producir las pruebas pertinentes en los plazos otorgados por el tribunal y no lo hacen;

Considerando, que, en términos generales, la decisión impugnada contiene los motivos en los que el tribunal basó su decisión, exponiendo de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, lo que ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.E.G.E. contra la sentencia civil núm. 00152/2005, dictada el 30 de junio de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, C.E.G.E., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. F.A.J. y M.A.. R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado. Fecha: 28 de febrero de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-BlasR.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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