Sentencia nº 345 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia345
Número de resolución345
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 345

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDESTE) (AES), C. por A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Sabana Larga núm. 1, esquina S.L., sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por J.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0564985-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 428, dictada el 30 de

__________________________________________________________________________________________________ septiembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2006, suscrito por el Lcdo. P.L.P., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDESTE) (AES), C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2006, suscrito por el Lcdo.

__________________________________________________________________________________________________ F.A.R.R., abogado de la parte recurrida, F.L.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de enero de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada

__________________________________________________________________________________________________ por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por F.L.L., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDESTE) (AES), C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 10 de septiembre de 2002, la sentencia civil núm. 425-02-00236, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la Demanda en Daños y Perjuicios intentada por el señor F.L.L., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (AES), por haberse realizado de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a la empresa demandada, al pago de una indemnización de SETENTA Y CINCO MIL PESOS (RD$ 75,000.00), a favor del señor demandante, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales causados por la demandada; TERCERO: Condena a la empresa demanda (sic), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. Y.R.N., quien afirmó haberlas avanzado en su

__________________________________________________________________________________________________ totalidad”; b) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDESTE) (AES), C. por A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 543-2002, de fecha 7 de noviembre de 2002, instrumentado por el ministerial R.C.C., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2005, la sentencia núm. 428, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (AES), S.A., mediante acto No. 543/2002, de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), instrumentado por el ministerial REYNO CUSTODIO CASTRO, alguacil de estrado de la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, contra la sentencia relativa al expediente No. 425-02-00236, dictada en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de (sic) Distrito Judicial de Monte Plata, a favor del señor F.L.L.; por estar hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso anteriormente descrito, y en consecuencia,

__________________________________________________________________________________________________ CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, por los motivos út-supra indicados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (AES), S.A., al pago de las costas a favor del DR. J.A.R.D., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial, la recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 de la Ley 834 de 1978”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua incurrió en falta de base legal y falta de motivos al confirmar el monto de la exagerada indemnización de setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$75,000.00) establecida por el juez de primer grado sin que se sometieran al debate pruebas suficientes que la justificaran y sin expresar si real y efectivamente el demandante original, F.L.L., era el propietario de los animales alegadamente electrocutados y sin que ni siquiera se hayan establecido los elementos probatorios que caracterizan la responsabilidad civil;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en el de los documentos a que ella se refiere se verifica que: a) Felícito Lacen

__________________________________________________________________________________________________ Leyba interpuso una demanda en responsabilidad civil contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE) sustentada en que sufrió daños como consecuencia del desprendimiento de un cable de electricidad propiedad de la demandada que ocasionó la electrocución de tres vacas en estado de preñez que le pertenecían; b) dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado condenando a la demandada al pago de una indemnización de setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$75,000.00), a favor del demandante; c) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), C. por A., la apeló sobre el fundamento de que los cables que ocasionaron el daño eran cables de alta tensión propiedad de la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) y no suya y que en ese tenor se encontraba liberada de responsabilidad porque el daño había sido ocasionado por el hecho de un tercero, recurso que fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que conforme a las conclusiones vertidas por la (sic) partes no es un hecho controvertido entre las partes que el demandante original hoy recurrido, señor F.L.L. era el propietario de la (sic) vacas que resultaron electrocutadas en fecha 5 de noviembre del año 2001; que la

__________________________________________________________________________________________________ parte recurrente alega básicamente en apoyo a sus pretensiones, que el cable que se desprendió es un cable de alta tensión, cuya propiedad le pertenece a la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) y no a la Distribuidora de Electricidad del Este (AES) conforme lo establece la Ley General de Electricidad, No. (sic) Ley 125-01, sin embargo, acorde a los documentos que se encuentran depositados en el expediente se advierte que dicho recurrente no ha probado dicho alegatos, debiendo esta Corte rechazar dichos argumentos, como al efecto lo rechaza, sin necesidad de que dicha decisión figure en la parte dispositiva de la presente sentencia; que el tribunal a quo, acogió la demanda en reparación de daños y perjuicios de que fuera apoderado, básicamente por las siguientes razones: ‘Considerando: que entre los documentos aportados por la parte demandante se encuentra una certificación expedida el día 6 del mes de noviembre del año 2001, por el DR. M.P., encargado de la zona pecuaria de esta ciudad, que expresa textualmente: ‘por este medio certificamos que el día 5 del mes de Noviembre del año 2001, a las 2:30 P.M. fueron electrocutadas una (1) Vaca y Dos (2) Novillas, propiedad del señor F.L.L. (sic), cédula de identidad y electoral 008-0000965-6; en ciudad de Monte Plata, Municipio Monte Plata. Sección Rio Boyá, paraje los Y.; que además, el señor A.L.H., Alcalde Pedáneo de la Zona urbana de esta ciudad, certificó que él se trasladó al paraje de los Yagrumos y comprobó la muerte de tres (3) reses, a consecuencia de que le cayó encima un cable eléctrico de la compañía AES; que la camioneta ficha C2027, color blanco, cuya fotografía depositó la parte demandante, fue la que se presentó a reparar el cable eléctrico de alta tensión que ocasionó la muerte a las tres reses propiedad del demandante en el lugar donde estaban pastando, lo que sumado a las certificaciones expedida (sic) por el DR. PERALTA y el Alcalde LEOCADIO, se evidencia que los cables de alta tensión que ocasionaron la muerte a las tres reses está bajo el cuidado y responsabilidad de la empresa demandada’; (sic); que del estudio del expediente que nos ocupa revela que

__________________________________________________________________________________________________ ha quedado establecido en beneficio del hoy recurrido, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual que le son oponible a saber: a) la falta como consecuencia de la presunción establecida en el artículo 1382 del Código Civil; b) el daño o perjuicio; y c) el vínculo o relación de causalidad entre la primera y el segundo; (…) que cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia; (…) que esta Corte es del criterio que la indemnización acordada por el juez a quo al demandante, hoy recurrido, para la reparación del daño o perjuicio por él experimentado, en la especie, es justa y razonable; que no basta con apelar una decisión, es necesario demostrar los agravios que ésta le causa y que pudieren justificar una modificación en la misma o su revocación; que el tribunal a quo emitió motivos suficientes que fundamentan el fallo recurrido, pues, se establece que los cables de alta tensión que ocasionaron la muerte a las tres reses está bajo el cuidado y responsabilidad del demandado original hoy recurrente; que la valoración antes indicada fue apreciado por el juez a quo, fundamentado en la racionalidad, la dimensión del daño y la falta, criterio que es compartido por este tribunal (…)

;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de base legal, este tribunal ha sostenido que equivale a una insuficiencia de motivos y que este vicio se configura cuando una sentencia contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Justicia no puede ejercer su control y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión, pero por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada1;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil que perseguía la reparación de un daño ocasionado por el fluido eléctrico, específicamente, la muerte de tres reses; que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, este tipo de demandas están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 23, del 5 de febrero de 2014, B.J. 1239.

__________________________________________________________________________________________________ Código Civil, puesto que la electricidad es jurídicamente considerada como una cosa inanimada, régimen en el cual, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario que probar la existencia de una falta a su cargo;

Considerando, que aunque en una parte de su sentencia la corte a qua hizo alusión al régimen de responsabilidad civil delictual instituido en el artículo 1382 del Código Civil y sus elementos, de la lectura integral de dicho fallo se desprende que en realidad dicho tribunal condenó a la actual recurrente en base a la comprobación de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada instituido en el artículo 1384 del Código Civil, como era de rigor, debido a que en los motivos de la decisión impugnada transcritos con anterioridad consta que dicho tribunal estableció que la muerte de las tres reses afectadas había sido causada por cables eléctricos, que conforme a las certificaciones aportadas al expediente dichos cables estaban bajo el cuidado y guarda de la empresa demandada, quien no aportó ninguna prueba para rebatirlas y, que la propiedad de las reses afectadas no fue

__________________________________________________________________________________________________ controvertida por la demandada, además de que fue establecida en la certificación del Ministerio de Agricultura sometida a su escrutinio, lo que evidencia que, en efecto, ante dicho tribunal fueron debidamente comprobados los elementos que caracterizan la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, a saber, la calidad de guardián del demandado, la participación activa de la cosa inanimada y el daño causado por el hecho de la cosa;

Considerando, que por otra parte, la corte a qua confirmó la indemnización de setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$75,000.00) fijada por el juez de primer grado a favor del demandante original por los daños morales y materiales sufridos por él en su calidad de propietario de las tres reses fallecidas, tras haber valorado la certificación del Ministerio de Agricultura en la que constaba que estaban preñada y por considerar que dicha indemnización era razonable tomando en cuenta la dimensión del daño;

Considerando, que es criterio constante de esta jurisdicción que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación pero dicha regla encuentra su excepción cuando

__________________________________________________________________________________________________ existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua son suficientes para constatar que, contrario a lo alegado, la indemnización establecida es razonable y justa y no desproporcional o excesiva, tomando en cuenta los precios imperantes en el mercado agropecuario;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede desestimar el medio examinado y rechazar presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDESTE), C. por A., (AES), contra la sentencia núm. 428, de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y

__________________________________________________________________________________________________ Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción a favor del L.. F.A.R.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

__________________________________________________________________________________________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR