Sentencia nº 344 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución344
Número de sentencia344
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. C.A.M.C. vs.R.F.E. de la Cruz Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 344

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0159102-2, domiciliada y residente en la calle Plaza de la Independencia núm. 10 del sector El Millón de esta ciudad, contra la sentencia núm. 469-2014, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. C.A.M.C. vs.R.F.E. de la Cruz Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.O. de los S.B., abogado de la parte recurrente, C.A.M.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 2014, suscrito por el Dr. N.O. de los S.B., abogado de la parte recurrente, C.A.M.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 1742-2015, emitida en fecha 14 de abril de 2015 por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte Rec. C.A.M.C. vs.R.F.E. de la Cruz Fecha: 28 de febrero de 2018

recurrida R.F.E. de la Cruz, en el recurso de casación interpuesto por C.A.M.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo de 2014; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, Rec. C.A.M.C. vs.R.F.E. de la Cruz Fecha: 28 de febrero de 2018

para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en partición de bienes comunes intentada por C.A.M.C., contra R.F.E. de la Cruz, la Séptima Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de junio de 2013, la sentencia núm. 1011-13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Partición de Bienes, incoada por la señora C.A.M.C., contra el señor R.F.E. de la Cruz, por haber sido interpuesta conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza las pretensiones de la parte demandante, señora C.A.M.C., por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión, C.A.M.C., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. R.. C.A.M.C. vs.R.F.E. de la Cruz Fecha: 28 de febrero de 2018

888-13, de fecha 2 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de mayo de 2014, la sentencia núm. 469-2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora C.A.M.C., mediante acto No. 888/13 de fecha dos (02) de septiembre del año 2013, diligenciado por el ministerial M.O.E.T., de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación (sic) del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 1011-13, relativa al expediente No. 532-13-00364, dictada en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación (sic) del Distrito Nacional, a favor del señor R.F.E. de la Cruz, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos dados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señora C.A.M.C., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho R.. C.A.M.C. vs.R.F.E. de la Cruz Fecha: 28 de febrero de 2018

del licenciado J.A.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Distorsión y tergiversación de los hechos de la causa y de la documentación aportada al debate; falsa y errónea interpretación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, relativo al fardo de la prueba; falta de base legal; Segundo Medio: Desconocimiento y violación al derecho de propiedad previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua distorsionó los hechos de la causa, aplicó erróneamente el artículo 1315 del Código Civil, incurrió en falta de base legal y desconoció el derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución debido a que rechazó su demanda por falta de prueba de la existencia de una relación consensual entre las partes a pesar de que la exponente aportó pruebas que demostraban la existencia de una unión libre y que el inmueble cuya partición se persigue fue adquirido con dinero fomentado durante esa comunidad de hecho; que, además, la corte cuestionó las actas de nacimiento de los hijos de las partes debido a que fueron depositados R.. C.A.M.C. vs.R.F.E. de la Cruz Fecha: 28 de febrero de 2018

en idioma inglés y sin su debida traducción a pesar de que dichas actas no fueron objetadas por la parte adversa y de que únicamente fueron depositadas con la finalidad de que sirvieran de referencia en cuanto a la procreación de los tres hijos de los litigantes, dos de ellos durante su unión matrimonial y la tercera el 16 de junio de 1991, es decir, durante su unión libre y consensuada; que, finalmente, la corte consideró erróneamente que los litigantes habían constituido una sociedad de hecho en participación a pesar de que este tipo de sociedad está contemplada para la realización de negocios y actividades comerciales y es distinta a una unión conyugal de hecho;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en el de los documentos a que ella se refiere consta que: a) en fecha 15 de julio de 1983, C.A.M.C. y R.F.E. de la Cruz contrajeron matrimonio, vínculo que se disolvió mediante el divorcio pronunciado en fecha 8 de febrero de 1991; b) en fecha 19 de marzo de 2002, R.F.E. de la Cruz, en calidad de soltero, adquiere por compra realizada a la entidad Ingeniería 2000, S.A., el inmueble identificado como apartamento 103-E del condominio 2000 IX, con una extensión superficial de 184 metros cuadrados, construido dentro del ámbito del solar núm. 25, manzana núm. 2407, R.. C.A.M.C. vs.R.F.E. de la Cruz Fecha: 28 de febrero de 2018

Distrito Catastral núm. 1, de esta ciudad; c) en fecha 28 de febrero de 2013, C.A.M.C. demandó en partición de bienes de la comunidad legal a R.F.E. de la Cruz, alegando que con posterioridad a su divorcio las partes mantuvieron una relación marital de hecho durante la cual fomentaron bienes y que como muestra de ello las partes procrearon una tercera hija tras su divorcio; d) en apoyo a sus pretensiones la parte demandante depositó al tribunal de primer grado apoderado el acta, la sentencia, la publicación y el certificado relativos al divorcio pronunciado entre las partes en el 1991, copia del acta de nacimiento de uno de los hijos procreados durante el matrimonio, el contrato de compraventa del inmueble adquirido por R.F.E. de la Cruz en fecha 19 de marzo de 2002 y el certificado de títulos emitido a su favor con relación al mencionado inmueble; e) dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado apoderado sobre el fundamento de que no había podido comprobar la existencia de la sociedad de hecho en virtud de la cual se demandó la partición; f) C.A.M.C., recurrió en apelación la indicada decisión, alegando que el tribunal de primer grado desnaturalizó las pruebas aportadas para demostrar la unión consensual que intervino R.. C.A.M.C. vs.R.F.E. de la Cruz Fecha: 28 de febrero de 2018

entre las partes y desconoció su derecho de propiedad, recurso que fue rechazado por la alzada mediante sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

(…) que consta en el expediente el acta de divorcio marcada con el No. 000097, Libro No. 00703-C, F. 0071, del año 1990, del Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, la que da cuenta del pronunciamiento del divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres de los señores R.F.E. de la Cruz y Cristlina (sic) A.M.C., el día 08 de febrero del año 1991; que figuran depositadas en el expediente tres actas de nacimiento, dos de las cuales se encuentran en inglés, que en este sentido, siendo el idioma español el oficial de nuestro país, es el único que puede aceptarse y usarse en las contiendas judiciales, creando a estos fines la Ley No. 821 del 21 de noviembre del 1927, los intérpretes judiciales, funcionarios establecidos por la ley para dotar a la justicia de la traducción de cuanta declaración o documentos se presenten a los tribunales en idioma extranjero; que por sentencia de fecha 12 de septiembre del año 1997, (B.J. 1042, paginas 93-101), nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio jurisprudencial de que debe declararse inadmisible toda prueba aportada al proceso en un idioma diferente al español cuando no esté debidamente traducida por un intérprete judicial; en este mismo sentido versan las disposiciones del artículo 102 de la Ley No. 821, sobre R.. C.A.M.C. vs.R.F.E. de la Cruz Fecha: 28 de febrero de 2018

Organización Judicial, motivos por los cuales este tribunal entiende procedente excluir del proceso los documentos en idioma inglés aportados por el solicitante como prueba de su acreencia, por no estar debidamente traducidos; que se encuentra depositada el acta de nacimiento del joven R.F.A., marcada con el No. 3201, Libro 508, folio 3, del año 1983, del Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, mediante la cual se establece que el referido joven es hijo de los señores R.F.E. de la Cruz y Cristalina Adolfina de la A.M. de Espinal; que de conformidad con las disposiciones del artículo 55 de la Constitución dominicana: ‘La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla…
5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley’
; que es criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, que: “… que en ese aspecto, la unión consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en casos como el de la especie, siempre y cuando esa unidad se encuentre revestida de las características siguientes: a) Una convivencia ‘moxe uxorio’, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los lugares de las familias fundadas en el matrimonio, que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en Rec. C.A.M.C. vs.R.F.E. de la Cruz Fecha: 28 de febrero de 2018

relaciones ocultas o secretas; b) Ausencia de formalidad legal en la unión; c) Una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad;
d) Que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí’
; que conforme lo establecido en las motivaciones anteriores, de los documentos descritos precedentemente, no hemos podido verificar que la relación que existía entre los señores C.A.M.C. y R.F.E. de la Cruz, posterior a la disolución del vínculo matrimonial, tenía las características de una unión consensual, toda vez que no existen elementos de prueba que pongan a esta Sala de la Corte en condiciones de comprobar que se identificaban con el modelo de convivencia similar al de las familias basadas en el matrimonio; que existían responsabilidades económicas y morales entre las partes, lo cual ha sido negado por el recurrido; la parte recurrente no puso de manifiesto tal situación ante esta alzada; que es jurisprudencia vigente que: ‘Si bien en las uniones consensuales no se forma una comunidad de bienes al tenor de los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, no es menos cierto que, cuando se establece que durante dicha unión consensual los concubinos han aportado recursos de índole R.. C.A.M.C. vs.R.F.E. de la Cruz Fecha: 28 de febrero de 2018

material o intelectual en la constitución o fomento de un patrimonio común, lo que se forma entre ellos es una sociedad de hecho, la cual puede ser establecida por cualquier medio de prueba, y sujeta a las reglas de partición que establecen los artículos 823 y siguientes del Código Civil’ (…)

.

Considerando, que aunque en la sentencia impugnada no se transcribe el contenido de los inventarios de los documentos sometidos a la alzada y tampoco se aportó en casación la copia recibida de los referidos inventarios, del contenido de esa decisión se desprende que la actual recurrente depositó a la corte a qua los mismos documentos que acompañaron su demanda en primer grado y adicionalmente, las dos actas de nacimiento que la corte excluyó por no estar redactadas en idioma español; que también se advierte que la jurisdicción a qua examinó las referidas piezas documentales y consideró que no permitían verificar que, luego de su divorcio, las partes sostuvieron una sociedad marital de hecho que revestida de las características que conforme a la jurisprudencia permitan identificarla con el modelo de convivencia similar al de las familias basadas en el matrimonio, con lo cual lejos de incurrir en ningún vicio, hizo un correcto uso de su poder soberano de apreciación en razón de que, la alegada evidencia de que las partes procrearon una hija en el año 1991 no constituye por sí sola una prueba idónea para demostrar que las partes hayan mantenido una relación marital de hecho que perdurara R.. C.A.M.C. vs.R.F.E. de la Cruz Fecha: 28 de febrero de 2018

en el tiempo hasta el año 2002, cuando fue adquirido el inmueble objeto de la demanda en partición;

Considerando, que la alzada tampoco incurrió en ninguna violación al excluir del expediente las dos actas de nacimiento que, según comprobó, fueron depositadas en idioma inglés y no estaban acompañadas de su traducción, puesto que independientemente de que su contenido no fuese rebatido por el demandado, dicho tribunal se limitó a cumplir con el mandato de la Ley núm. 5136 que declara la lengua castellana como el idioma oficial de la República Dominicana y exige que toda solicitud, exposición o reclamo por ante cualquiera de los Poderes del Estado, como lo es el Poder Judicial, ya sea verbal o escrita, deba ser realizada en idioma castellano y por lo tanto, deben traducirse aquellos documentos escritos en idioma extraño, en base a la cual la jurisprudencia ha mantenido el criterio de que los documentos redactados en un idioma distinto al español que sean sometidos a la justicia sin estar acompañados de su traducción oficial deben ser excluidos del proceso1;

Considerando, que, además, independientemente de que en la parte final de su sentencia la corte a qua hizo referencia al antiguo criterio jurisprudencial conforme al cual si bien en las uniones consensuales no se

1 R.. C.A.M.C. vs.R.F.E. de la Cruz Fecha: 28 de febrero de 2018

forma una comunidad de bienes al tenor de los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, cuando los concubinos han aportado recursos de índole material o intelectual en el fomento de un patrimonio común se forma entre ellos una sociedad de hecho que puede ser establecida por cualquier medio de prueba sobre el entendido de que dichos aportes deben ser demostrados en justicia para la procedencia de la correspondiente demanda en partición2, criterio que fue abandonado tras la reforma constitucional del 2010 en virtud del reconocimiento de efectos jurídicos y patrimoniales a las uniones maritales de hecho y del valor económico del trabajo doméstico consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 55 de la Constitución vigente para considerarse en la actualidad, que al comprobarse la existencia de una relación de concubinato no puede exigirse ya la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales3 puesto que en estos casos existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos4, tal consideración de la corte a qua constituye en la especie un motivo superabundante que no justifica la casación, habida cuenta de que una vez

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 10 del 20 de agosto de 2003, B.J. 1113.

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 28, del 14 de diciembre del 2011, B.J. 1213;

4 Rec. C.A.M.C. vs.R.F.E. de la Cruz Fecha: 28 de febrero de 2018

la alzada estableció que no se había demostrado la existencia de la unión marital de hecho invocada por la demandante, resultaba irrelevante considerar si dicha relación consensual podía asimilarse o no a una sociedad de hecho y si era necesario demostrar el aporte de las partes en el fomento de un patrimonio común;

Considerando, que finalmente, el estudio integral de la sentencia impugnada revela que, contrario a lo alegado, ella contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, motivo por el cual, en adición a los expuestos anteriormente, procede desestimar los medios examinados y rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue declarado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 1742-2015, del 14 de abril de 2015.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación intentado por C.A.M.C., contra la sentencia núm. 469-Rec. C.A.M.C. vs.R.F.E. de la Cruz Fecha: 28 de febrero de 2018

2014, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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