Sentencia nº 317 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia317
Número de resolución317
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 317

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.F. de los Santos Ferreras, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0022370-0, domiciliado y residente en la calle P. núm. 9, sector S.C., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1024-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. V.A.A.R., por sí y por la Lcda. L.A.R., abogados de la parte recurrente, F.F. de los Santos Ferreras;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2013, suscrito por los Lcdos. V.A.A.R. y L.A.R., abogados de la parte recurrente, F.F. de los S.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2013, suscrito por el Lcdo. Máximo M.C.R., abogado de la parte recurrida, Fecha: 28 de febrero de 2018

A.E.R.S., F.E.R.S., S.M. y la compañía Planificación y Desarrollo, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2013, suscrito por el Lcdo. S.D.F., abogado de la parte recurrida, S.M. y la entidad Planificación y Desarrollo, S. A. (PLADESA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Fecha: 28 de febrero de 2018

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida o rescisión y reparación de daños y perjuicios interpuesta por F.F. de los Santos Ferreras, contra A.E.R.S., F.E.R.S. y la entidad Planificación y Desarrollo, S. A. (PLADESA), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 01866-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar buena y válida, la demanda en Entrega de la Cosa Vendida o Rescisión y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor F.F. de los Santos Ferreras, en contra de la señora A.E.R.S., el señor F.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

Santos, (miembros de la sucesión R.S., y la entidad Planificación y Desarrollo, S.A., (PLADESA), por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, R. en todas sus partes la presente demanda en Entrega de la Cosa Vendida o Rescisión y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor F.F. de los Santos Ferreras, en contra de la señora A.E.R.S. y el señor F.E.R.S. (miembros de la sucesión R.S., y la entidad Planificación y Desarrollo, S.
A., (PLADESA), por los motivos anteriormente expuestos”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, F.F. de los S.F., mediante acto núm. 112-12, de fecha 23 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial E.A.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, A.E.R.S. y F.E.R.S., mediante acto núm. 428-12, de fecha 20 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial J. delR., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la decisión antes citada, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 1024-2012, de fecha 14 de Fecha: 28 de febrero de 2018

diciembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados, el primero por el señor F.F. DE LOS SANTOS PERRERAS, mediante acto No. 112/12, de fecha 23 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial E.A.A., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el secundo por la señora ASUNCIÓN EDELMIRA RODRÍGUEZ SANTOS y F.E.R.S., según acto No. 428/12, fechado 20 de junio de 2012, del oficial J. delR., Ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil No. 01866-11, relativa al expediente No. 036-2009-01378, de data 21 de diciembre de 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentados conformes a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos de apelación antes expuestos, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes dados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber las partes sucumbido en sus respectivos recursos”; Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación de la ley propiamente dicha; Segundo Medio: Falta de motivo; Tercer Medio: Falta de ponderación de documentos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Violación de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación propuestos, resulta útil indicar que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen se verifican los elementos fácticos y jurídicos siguientes: 1) que en fecha 21 de abril de 1979, mediante contrato de venta condicional los señores A.E.R.S., F.E.R.S. y la entidad Planificación y Desarrollo,
S.A., vendieron al señor F.F. de los S.F., el solar núm. 6 de la Manzana 2-D, parcela núm. 196 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional (hoy parcela núm. 196-D-564) con una extensión superficial de 420.78mts2, otorgándole al comprador la posesión del citado inmueble; 2) que en fecha 20 de febrero de 1990, los indicados vendedores, vendieron al señor A.B.C.C. la parcela núm. 196-D-565 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, colocando al Fecha: 28 de febrero de 2018

citado comprador, físicamente en posesión de la misma parcela que entregaron al señor F.F. de los Santos Ferreras; 3) que en fecha 25 de enero de 1991, los aludidos vendedores y el señor F.F. de los Santos Ferreras suscribieron el contrato de venta definitivo con respecto al inmueble comprado por este el día 21 de abril de 1979, obteniendo su correspondiente Certificado de Título sobre la Parcela 196-D-564; 4) que después de haberse realizado las referidas ventas, los vendedores, actuales recurridos, realizaron cambios en una de las calles que originalmente habían sido contempladas en el plano general de inmuebles, quedando afectadas las ubicaciones de las parcelas que comprenden desde la núm. 196-D-565 (propiedad del señor A.C.) hasta la 196-D-569; 5) que al haber los vendedores otorgado a los compradores la posesión de la misma porción de terreno, se originó entre ellos una litis sobre derechos registrados que culminó con la sentencia núm. 3 de fecha 10 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, mediante la cual se reconoció que el inmueble ocupado por el señor A.B.C.C. correspondía a la parcela núm. 196-D-565, es decir la comprada por él, decisión que adquirió el carácter irrevocable de cosa juzgada; 6) que luego de la indicada litis, el señor F.F. de Fecha: 28 de febrero de 2018

los Santos Ferreras, actual recurrente en casación, incoó contra los vendedores, señores A.E.R.S., F.E.R.S. y la entidad Planificación y Desarrollo, S.A., una demanda en entrega de la cosa vendida o en su defecto la rescisión del contrato de venta y reparación de daños y perjuicios, la cual fue rechazada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia núm. 01866-11 de fecha 21 de diciembre de 2011; 7) que contra la referida sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación, el demandante original, de manera principal y los demandados originales incidentalmente, recursos que fueron rechazados por la corte a qua, confirmando en todas sus partes la decisión apelada mediante la sentencia civil núm. 1024-2012 de fecha 14 de diciembre de 2012, ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del asunto, procede analizar los vicios atribuidos a la sentencia impugnada por el actual recurrente, quien en el desarrollo de su cuarto y quinto medios de casación, los cuales serán examinados en primer orden en virtud de la solución que se adoptará, alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos de la causa y en falta de base legal, al establecer en el fallo impugnado, que el hecho de Fecha: 28 de febrero de 2018

que otra persona haya ocupado físicamente el inmueble que le fue vendido por los actuales recurridos, en modo alguno permite establecer que los ahora recurridos en su condición de vendedores no hayan cumplido con su obligación de entregarle la parcela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1605 del Código Civil, sin tomar en consideración que los alegatos del señor F. de los Santos ante la alzada estuvieron dirigidos precisamente a establecer que, a pesar de este haber sido un adquiriente de buena fe no tiene el uso, goce, disfrute y posesión de la parcela que le fue vendida por los recurridos, debido a que estos lo colocaron tanto a él como al señor A.B.C. físicamente en posesión de la misma parcela, no obstante dichos compradores haber comprado inmuebles con denominaciones parcelarias diferentes, puesto que la adquirida por él fue la núm. 196-D-564, mientras que la comprada por B.C. fue la núm. 196-D-565; que la alzada no tomó en consideración que los vendedores, ahora recurridos, son los responsables de que el señor F. de los S.F. solo posea el Certificado de Título que ampara la parcela por él adquirida y no tenga la posesión del indicado inmueble, toda vez que de los elementos probatorios aportados al proceso se comprueba que los aludidos vendedores modificaron los planos originales de la urbanización que le habían sido aprobados por el Fecha: 28 de febrero de 2018

Ayuntamiento, modificación que se efectuó a los fines de construir una calle en medio de las parcelas, situación que provocó la pérdida de una de ellas, originando que dichos vendedores tuvieran que situar a los citados compradores, F. de los Santos Ferreras y A.B.C. en posesión del mismo inmueble; que la jurisdicción a qua obvió el alegato del recurrente relativo a que los vendedores, señores A.E.R.S., F.E.R.S. y la entidad Planificación y Desarrollo, S.A., habían admitido que colocaron a ambos compradores en posesión de la misma parcela, creando con ello un conflicto jurídico que ocasionó que dicho recurrente se quedara sin el disfrute y la posesión del inmueble que pagó de buena fe, argumentos que de haber sido debidamente ponderados por la alzada la hubiesen llevado a pronunciarse en un sentido distinto al que lo hizo;

C., que la corte a qua para confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda inicial aportó los motivos siguientes: “que como bien han determinado los distintos técnicos especializados en la materia que han realizado levantamientos en el lugar del conflicto desde el año 1995, la Parcela No. 194-D-564, indiscutiblemente propiedad del apelante principal, señor F.F. de los S.F., está físicamente ocupada por el señor A.B.C.C., Fecha: 28 de febrero de 2018

quien le corresponde, así lo atesta su certificado de título, la Parcela 196-D-565; que como ha sido expuesto precedentemente los vendedores entregaron desde el año 1979, al comprador, el señor F.F. de los Santos Ferreras, el inmueble adquirido, cosa esta que es afirmada por él; ahora bien, el hecho de que otra persona que le corresponde un inmueble distinto haya ocupado el inmueble que le pertenece al recurrente principal, en modo alguno permite retener que los vendedores no hayan cumplido con su obligación de entrega a la luz del artículo 1605 el Código Civil; que en todo caso, cualquier acción que pretenda la recuperación del inmueble propiedad del señor F.F. de los S.F., debe estar dirigida a quien se encuentra ocupándolo sin poseer título alguno respecto a dicha parcela; que lo anteriormente afirmado por esta alzada queda robustecido, a partir del informe que fuera rendido en fecha 27 de julio de 2009, por el A.R.A.S., quien fuera contratado al efecto, el cual textualmente dice: “Primero: La parcela No. 196-D-564, D. C. No. 3, del Distrito Nacional, se encuentra localizada entre las parcelas Nos: 196-D-563 y 196-D-565. Segundo: En la Parcela 196-D-565,
D. C. No. 3, D.N., existe un edificio de tres (3) plantas (Edificio SANJOY), marcado con el No. 36. Tercero: En la parcela No. 196-D-563, D. C. No. 3, D.
N., existe una casa de familia marcada con el No. 38. Cuarto: La Parcela No. Fecha: 28 de febrero de 2018

196-D-564, D. C. No. 3, D.N., está para construcción, ocupada por el Sr. A.B.C.C.”(sic);

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se verifica, que de los elementos de prueba aportados por el apelante, hoy recurrente, señor F.F. de los S.F., la alzada retuvo como hechos ciertos los alegatos denunciados por este con respecto a que los actuales recurridos luego de haberle vendido a él la parcela núm. 196-D-564 y al señor A.B.C.C. la núm. 196-D-565, realizaron cambios en una de las calles contempladas en el plano original de inmuebles que les fue aprobado, afectando con ello las ubicaciones de las parcelas comprendidas entre la núm. 196-D-563 hasta la núm. 196-D-569 y además, que la parcela que estaba ocupando el señor A.B.C.C. era la parcela 196-D-564, comprada por el actual recurrente, hechos que comprobó de los diversos informes técnicos especializados realizados sobre los referidos inmuebles y particularmente, del informe rendido por el Agrimensor Rafael A. Soriano en fecha 27 de julio de 2009; que a pesar de la alzada haber establecido en su sentencia esos hechos como verdaderos, no les otorgó su real sentido y alcance;

Considerando, que además, del examen de la sentencia atacada no se advierte que los vendedores, actuales recurridos, se hayan defendido con Fecha: 28 de febrero de 2018

respecto a los argumentos expresados por el ahora recurrente relativo a que estos ya no tenían más derechos registrados donde se encuentra la parcela objeto del conflicto y que además vendieron más terrenos de los que le restaban luego de haber cambiado la ubicación de una de las calles, lo que originó que el señor F.F. de los S.F., perdiera la posesión y dominio de su terreno no obstante ser un propietario de buena fe, así como tampoco se evidencia de la decisión criticada que sea un punto controvertido entre las partes el hecho de que los aludidos vendedores, colocaron tanto al actual recurrente como al señor A.B.C.C. en posesión de la misma porción de terreno y que la ocupación de este último fue legitimada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central mediante sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2004, adquiriendo dicha decisión carácter irrevocable de cosa juzgada;

Considerando, que en virtud de lo que se ha indicado, es preciso puntualizar, que nuestra legislación civil sustantiva reconoce la figura de la evicción, que en esencia, implica que quien transmita una cosa por título oneroso (vendedor, cedente, etc.), está obligado a garantizar la legitimidad del derecho que transmite, en el sentido de que debe asegurar al adquiriente que su título es bueno y que nadie podrá perturbarlo alegando Fecha: 28 de febrero de 2018

un mejor derecho; que el artículo 1604 del Código Civil, expresa que “la entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador”; que de la lectura de dicho texto legal, se advierte que el vendedor está sujeto a entregar la cosa vendida, situación de la cual se derivan dos obligaciones: a) la de garantizar la posesión y b) el dominio pacífico de dicha cosa, entendido esto último como “la facultad que se tiene de usar y disponer de lo que es suyo”, dominio que solo puede ser ejercido por el comprador, una vez se ejecuta la transferencia de la propiedad de la cosa y cuando el comprador puede realizar sobre el bien inmueble adquirido actos de disposición a título de propietario; que en ese sentido, el legislador a fin de asegurar la posesión y dominio pacífico del inmueble del bien adquirido estableció a partir de los artículos 1625 y siguientes del Código Civil, que el vendedor tiene la obligación de responder por cualquier disminución, turbación o evicción eventual que pudiera sufrir el comprador respecto de los bienes muebles e inmuebles por él vendidos;

Considerando, que también, es menester indicar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que: “ (…) la garantía por el riesgo de evicción a la que ha constreñido el legislador al vendedor en provecho del comprador tiene un carácter perpetuo respecto de los eventuales hechos personales del vendedor, resultando irrelevante Fecha: 28 de febrero de 2018

que la perturbación que sufra el comprador con relación a la posesión y dominio del inmueble por él adquirido se produzca antes o después de producirse la entrega de la cosa vendida y aún la transferencia del bien a favor del comprador1”;

Considerando, que en lo que respecta al caso que nos ocupa, se verifica que la corte a qua no valoró que el ahora recurrente a pesar de tener un Certificado de Título que ampara los derechos sobre la parcela por él adquirida, se ha visto privado de dicho inmueble producto de una acción atribuible a los vendedores, actuales recurridos, que lo ha dejado sin posesión y dominio de su porción de terreno, a causa de que estos colocaron en posesión de la misma parcela tanto a él como al señor A.
B.C.C.; que en esa circunstancias, resultaba evidente, que los vendedores no cumplieron las obligaciones que les correspondían, nacidas del contrato de venta suscrito entre las partes en conflicto, dentro de las cuales estaba garantizar al hoy recurrente la posesión pacífica e ininterrumpida de la parcela 196-D-564, que ellos le vendieron, situación que debió ser advertida y valorada en su justa dimensión por las jurisdicciones de fondo; que en esas circunstancias, al haber la corte a qua establecido, que los vendedores cumplieron con su obligación de entrega

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 9 del 3 de febrero de 2010, B.J. 1191. Fecha: 28 de febrero de 2018

del inmueble vendido de conformidad con el artículo 1605 del Código Civil, es evidente que hizo una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, toda vez que como se ha indicado, no le otorgó a los hechos sometidos a su escrutinio su verdadero sentido y alcance, incurriendo por lo tanto, en el vicio de desnaturalización de los hechos denunciado por el ahora recurrente en su memorial de casación, razón por la cual procede casar con envío la decisión impugnada sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 1024-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de esta decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Asunción Edelmira Fecha: 28 de febrero de 2018

R.S., F.E.R.S., la compañía Planificación y Desarrollo, S. A. (PLADESA), al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del L.. V.A.A.R., quien afirma avanzarlas en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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