Sentencia nº 189 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia189
Número de resolución189
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2012-5442
. C.C., S.A., vs. Martes Arias Servicios Generales Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia núm. 189

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad C.C., S.A., sociedad comercial constituida, organizada y funcionando de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle P.H.U. núm. 56 de esta ciudad, debidamente representada por núm. 2012-5442
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presidente del consejo de administración, señor R.H.T., dominicano, mayor de edad, empresario, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100138-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 813-2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.L.C., sí y por el Lcdo. V.M.O., abogados de la parte recurrente, Cap Cana, S. A.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”. núm. 2012-5442
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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2012, suscrito por los Lcdos. V.M.O., O.C.S. y los Dres. L.L.C. y G.E.P.M., abogados de la parte recurrente, Cap Cana, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2013, suscrito por los Lcdos. R. delR. y J.M. de León Marte, abogados de la parte recurrida, Martes Arias Servicios Generales.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J. núm. 2012-5442
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C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez embargo retentivo interpuesta por la entidad Martes Arias Servicios Generales, contra la entidad C.C., S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de noviembre de 2011, la sentencia núm. 038-2011-01753, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de la parte demandada, por falta de núm. 2012-5442
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comparecer, no obstante haber sido debidamente emplazada a tales fines; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA

COBRO DE PESOS Y VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO, interpuesta por la entidad MARTES ARIAS SERVICIOS GENERALES, en contra de la razón social CAP CANA, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto a fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante, por ser justa y reposa (sic) en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA a la entidad CAP CANA pagar a la razón social MARTES ARIAS SERVICIOS GENERALES, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS DOMINICANA CON 00/100 (RD$ 4,453,872.00), por los motivos expuestos en esta decisión; CUARTO: SE RECHAZA la solicitud de declaratoria de validez del embargo retentivo trabado la entidad MARTES ARIAS SERVICIOS GENERALES, en perjuicio de la entidad CAP CANA, mediante el acto No. 298 de fecha veinticuatro (24) del mes junio del año 2011, en manos de las siguientes instituciones: BANCO POPULAR DOMINICANO, BANRESERVAS, BANCO BHD, BANCO SCOTIABANK, BANCO DEL PROGRESO, BANCO CARIBE, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORRO (sic) Y PRÉSTAMOS y BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por los motivos expuestos en esta decisión; núm. 2012-5442
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QUINTO: SE CONDENA a la razón social CAP CANA al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los LICDOS. R.D. ROSARIO y J.M. DE LEÓN MARTE, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SE COMISIONA al ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación, de manera principal la entidad Martes Arias Servicios Generales, mediante el acto núm. 08-2012, de fecha 6 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental la entidad C.C., S.A., mediante el acto núm. 90-2012, de fecha 23 febrero de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los cuales Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 28 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 813-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Libra acta del desistimiento realizado por la entidad MARTES núm. 2012-5442
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ARIAS SERVICIOS GENERALES, conforme acto No. 174-B/2012, diligenciado en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2012, por el ministerial J.E.P., de Estrado de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, del recurso de apelación principal por ella interpuesto contra de la sentencia No. 038-2011-01753, relativa al expediente No. 038-2011-00837, de fecha 24 de noviembre del año 2011, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante acto No. 08/2012, diligenciado en fecha 06 de enero del año 2012, por el ministerial J.J.V., Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme los motivos dados; SEGUNDO : ACOGE las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrente principal, entidad MARTES ARIAS SERVICIOS GENERALES, en consecuencia, se DECLARA inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la razón social CAP CANA, S.A. en su contra, mediante acto No. 90/12, de fecha 23 de febrero del año 2012, instrumentado por ministerial J.R.V.M., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, según las razones expuestas”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la decisión impugnada, el siguiente medio de casación: “Único medio: Falta de motivación y desnaturalización de los hechos de la causa”. núm. 2012-5442
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Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso, en razón de que la parte recurrente alega como único medio de casación desnaturalización de los hechos y en el desarrollo de su medio no señala en qué consiste esa desnaturalización.

Considerando, que, en la especie, el estudio del memorial de casación contentivo del presente recurso revela que, contario a lo argüido, la parte recurrente sí explica aunque de manera sucinta en qué consiste la desnaturalización denunciada en dicho memorial; que además la parte recurrente no solo imputa al fallo atacado el vicio de desnaturalización, sino que también le atribuye el vicio de falta de motivación de la sentencia, conforme consta en el desarrollo de su único medio de casación; que por tales razones el medio de inadmisión planteado por la recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se establece lo siguiente: a) que originalmente trató de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por la entidad Martes Arias Servicios Generales, en contra de la razón social C.C.S.A.; b) que con motivo de dicha demanda, la Quinta Sala de la núm. 2012-5442
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Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 038-2011-01753, de fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual se condenó a la entidad C.C.S.A., a pagar la suma de RD$ 4,453,872.00, a favor de la razón social Martes A.S.G. y rechazó la declaratoria de validez del embargo retentivo trabado por esta última mediante el acto núm. 298, de fecha 24 de junio de 2011; c) que el referido fallo fue recurrido en apelación, de manera principal, por la entidad Martes A.S.G., y de manera incidental, por la compañía Cap Cana S. A., dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 813-2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, ahora recurrida en casación, mediante la cual libró acta del desistimiento del recurso de apelación principal y declaró inadmisible el recurso de apelación incidental.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la parte recurrente principal en cumplimiento a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, depositó el acto No. 174-B/2012 diligenciado el 21 de febrero del año 2012, por el ministerial J.E.P., de estrado de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante el cual la entidad núm. 2012-5442
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Martes Arias Servicios Generales notifica a la razón social C.C.S.A., el desistimiento de su recurso de apelación, a su decir, en la forma que lo establecen los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, documento figura firmado por el señor D.S.R. en representación de la razón social Martes A.S.G., desistente; que del estudio del indicado acto, hemos comprobado que el mismo fue notificado directamente a la recurrida principal, sin embargo, no hay constancia en el expediente de constitución de abogado por parte de la entidad Cap Cana, S.A., a los fines del recurso principal, habiendo recurrido esta última de manera incidental el 23 de febrero del año 2012, conforme se verifica del acto No. 90/12 antes descrito, luego de notificado el desistimiento, por lo tanto asumimos este último como válido, procediendo a librarse acta de su existencia (…); que en cuanto al recurso apelación incidental (…) se trata de un recurso (…) interpuesto fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se notificó la sentencia recurrida a la entidad C.C.S.A., el 06 enero del año 2012, mediante el acto No. 07/2012 del ministerial J.J.V., de generales que constan, habiendo dicha entidad interpuesto su recurso

23 de febrero del año 2012, a través del acto No. 90/12 descrito precedentemente, luego que la entidad Martes A.S.G., núm. 2012-5442
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desistiera del recurso de apelación principal, el 21 de febrero del año 2012, conforme acto No. 174-B/12 ya descrito; que de lo anterior se desprende que el recurso de apelación intentado por la entidad C.C., S.A., no es autónomo, lo que su subsistencia y decisión dependerá de la apelación principal, habiendo esta Corte, en motivaciones que preceden ponderado como regular el desistimiento de esta última realizado por la razón social Martes A.S.G., en este sentido, la apelación incidental se torna inadmisible por extemporánea, pues si bien el indicado artículo 443 del Código de Procedimiento Civil faculta a la parte intimada a interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito, su autonomía dependerá del cumplimiento de las reglas para la interposición del recurso principal, entre ellas el plazo, habiéndose establecido que la apelación incidental fue realizada fuera del plazo de un mes exigido por el texto mencionado”.

Considerando, que en el primer aspecto de su único medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte a qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, cuando al rendir su fallo ponderó unas facturas que la parte recurrida alega que se adeudan, las cuales no se encuentran recibidas por la entidad ahora recurrente; que al fallar en forma indicada, la corte a qua pasó por alto uno de los más importantes núm. 2012-5442
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principios del derecho, el cual ha permanecido inalterado en la ley, la doctrina y jurisprudencia, relativo a que todo aquel que alega un hecho en justicia debe

probarlo, en aplicación de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil.

Considerando, que contrario a lo alegado en el aspecto bajo examen, el estudio del fallo impugnado revela que la corte a qua no realizó ninguna ponderación respecto a las facturas aludidas por la parte recurrente, las cuales ni siquiera se detallan en la sentencia impugnada, en virtud de que esta se limitó a librar acta del desistimiento del recurso de apelación principal incoado por la razón social Martes A.S.G. y a declarar inadmisible el recurso apelación incidental incoado por la entidad Cap Cana S. A., por haber sido interpuesto luego de transcurrido el plazo de un (1) mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; que siendo así las cosas, resulta evidente que los agravios que la parte recurrente pretende hacer valer se refieren cuestiones de fondo no dirimidas por la sentencia atacada, la cual como se ha dicho precedentemente, se circunscribe a librar acta del desistimiento de un recurso y a declarar la inadmisibilidad de otro; que como es sabido, uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, como en ocurrió en la especie con el recurso de apelación incidental, es que impiden el debate del fondo del asunto. núm. 2012-5442
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Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, el cual se reafirma mediante la presente decisión, que las violaciones de la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso; que, en la especie, solo agravios formulados en torno al desistimiento y a la declaratoria de inadmisibilidad dispuestos en la sentencia impugnada, podrían dar lugar a la casación de esa decisión; que irregularidades concernientes al fondo del diferendo y a la valoración de la prueba por parte de la alzada, como las planteadas por la parte recurrente, no pueden ser invocadas en el presente caso como medio de casación contra el fallo recurrido, de conformidad con las explicaciones antes dadas; que, en consecuencia, el primer aspecto del medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que en el segundo aspecto de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada no contiene las motivaciones de hecho y de derecho que permitan a esta Suprema Corte de Justicia verificar si en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho.

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se núm. 2012-5442
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impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas y, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la decisión impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, contiene una motivación suficiente, pertinente coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad C.C.S.A., contra la sentencia civil núm. 813-2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. núm. 2012-5442
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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-BlasR.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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