Sentencia nº 225 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia225
Número de resolución225
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia núm. 225

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Casa/Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos, de manera principal por C.M.L., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la isla de Santa Lucía, con domicilio social ubicado en el Smugglers Cove Drive, Cap Estate, St. Lucía, representada por su director general, señor A.G., inglés, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 093196808, domiciliado y residente en la isla de Santa Lucía, y de manera Fecha: 28 de febrero de 2018

incidental por Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida A.L. núm. 952, esquina J.A.S., de esta ciudad, representada por su presidente ejecutivo, señor R.F.M., español, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad núm. 001-1832400-3, domiciliado y residente en esta ciudad, ambos contra la sentencia civil núm. 101-2014, dictada el 31 de enero de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.E.C., por sí y por los Lcdos. F.J.G.A. y A.R.B., abogados de la parte recurrente, C.M.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.C.G., abogado de la parte recurrida, Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como Fecha: 28 de febrero de 2018

señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 10 de septiembre de 2014, suscrito por los Lcdos. F.J.G.A., R.E.C. y A.R.B., abogados de la parte recurrente principal y recurrida incidental, C.M.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa y de recurso de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 4 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. J.M.C.G., abogado de la parte recurrida principal y recurrente incidental, Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de Fecha: 28 de febrero de 2018

fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-10, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de febrero 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en cumplimiento de contrato de seguros o fianzas incoada por C.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

L., contra Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 00935-12, de fecha 8 de octubre de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE CUMPLIMIENTO, notificada mediante acto procesal No. 588/10, de fecha Veinte (20) del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el Ministerial ANTONIO PÉREZ, de Estrados del Juzgado de Trabajo Sala No. 5, del Distrito Nacional, a diligencia de la entidad CAP MAISON LIMITED, contra la razón social MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SEGUROS, por haber sido hecha acorde con el formalismo legal, y en cuanto al FONDO ACOGE la misma y en consecuencia; SEGUNDO: DECRETA la ejecución y ORDENA a la empresa MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., a pagarle a la CAP MAISON LIMITED, la suma de: a) US$ 1,837,500.00, por concepto de la Póliza No. 01-0071-001591, de fecha 30 de Abril del 2008, emitida para garantizar que la constructora completaría satisfactoriamente los trabajos de construcción del proyecto; b) US$ 93,875.41, correspondiente al balance de la suma que adelantara CAP MAISON LIMITED a DECONALVA, S.A., al inicio del Fecha: 28 de febrero de 2018

contrato de construcción, identificada con la Póliza No. 001-0071-001590; por haberse establecido el incumplimiento de la empresa DECONALVA S.A.; TERCERO: CONDENA a la parte empresa MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., al pago de los intereses de las sumas arribas señaladas, estimados en un uno por ciento mensual, contados desde el día de la notificación de la demanda en justicia, Veinte (20) del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010); CUARTO: CONDENA a la parte empresa MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., al pago de las costas de la presente instancia y ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. F.G.A., RHADAISIS ESPINAL CASTELLANOS y A.R.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1221-12, de fecha 3 de diciembre de 2012, del ministerial M.O.E.T., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 31 de enero de 2014, la sentencia civil núm. 101-2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Fecha: 28 de febrero de 2018

DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación contra la sentencia No. 00935/12 de fecha 08 del mes de octubre del año 2012, relativa al expediente No. 035-10-00913, dictada por la Segunda Sala de la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante acto No. 1221/12, de fecha 03 del mes de diciembre del año 2012, instrumentado por la (sic) ministerial M.O.E.T., de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial el (sic) Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser interpuesto de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Acoge en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mapfre Compañía de Seguros, S.A., REVOCA la sentencia impugnada, DECLARA INADMISIBLE la demanda en ejecución de póliza y reparación de daños y perjuicios intentada por la entidad CAP MAISON LIMITED, en contra de la entidad MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., mediante acto No. 588/10 de fecha 20 de julio del año 2010, del ministerial A.P., de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión”;

En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por C.M.L.:

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley; omisión de Fecha: 28 de febrero de 2018

estatuir; violación a los artículos 2022, 2023 y 2024 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; Tercer Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, el cual se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua pasa a considerar que en la especie la entonces parte recurrida no agotó ningún procedimiento de ejecución contra el deudor, y que por lo tanto no agotó esa “condición” para poder exigir al fiador, lo que es totalmente contrario a lo establecido por el artículo 2022 del Código Civil; que la corte a qua no se basó en ningún texto ni principio para avalar su afirmación de que “el acreedor debe probar que hizo todo lo posible para ejecutar los bienes del deudor principal”, ya que según el propio artículo 2022 “el acreedor no está obligado a usar la excusión contra su deudor”, por lo tanto, si no está obligado, no puede ser de principio que “deba probar que hizo todo lo posible para ejecutar al deudor principal”; que otra contradicción en la que incurre la corte a qua, es respecto a los requisitos que la ley exige para un fiador beneficiarse de la excusión, ya que en su apreciación soberana de los hechos, determinó que Fecha: 28 de febrero de 2018

los requisitos de la excusión no fueron formalizados por la ahora parte recurrida, y sin embargo falló en el sentido que lo hizo; que la corte a qua obvió los requisitos contenidos en el artículo 2023 del Código Civil para que el fiador ejerza el beneficio de excusión; que el fallo impugnado es una contradicción en sí mismo, y a la vez una contradicción abierta a la ley; que la corte a qua afirma de manera contradictoria que “hay que tener en cuenta que el fiador haya renunciado expresamente” al beneficio de excusión como sine qua non para que proceda la demanda contra el fiador, negando el carácter facultativo del beneficio de excusión y haciendo caso omiso del escenario en que el fiador simplemente no invoque el beneficio; que la corte a qua hace caso omiso al requisito legal de que el beneficio de excusión sea exigido en los primeros actos del procedimiento, omitiendo burdamente una condición legal expresa y dejando a la exponente en estado de total incertidumbre en cuanto a su cobro; que la corte a qua afirma que la ley establece requisitos para beneficiarse de la excusión y que la ahora parte recurrida no los cumplió, y aún así de cualquier manera declaró como válido el ejercicio del beneficio de excusión, bajo el argumento de que es necesario que la exponente agote el cobro directamente contra el deudor antes de contra el fiador; que por último, la corte a qua declaró inadmisible la demanda cuando en realidad, en el escenario en que fuera válida la Fecha: 28 de febrero de 2018

exigencia del beneficio de excusión, que no es el caso, lo que procedería sería la suspensión del procedimiento, que permanece válido hasta tanto concluya la excusión pero jamás su inadmisibilidad;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “Que en principio dicho beneficio no significa que el acreedor no pueda reclamar directamente contra el fiador, pero el fiador paraliza la acción cuando invoca el beneficio de excusión, establecido en el Código Civil en su artículo 2021 […] cabe resaltar que existen requisitos para el fiador oponer la excusión advirtiéndose estos del artículo 2023 del Código Civil que dispone […] es decir, que hay que tener en cuenta, que el fiador haya renunciado expresamente a este beneficio o que se trate de un fiador solidario, y en la especie no concurren estos elementos, pues no hay pruebas y tampoco ha alegado renuncia a la excusión y esto último está expresamente prohibido por la ley […] que en el presente caso, no se advierte que la entidad afianzadora haya formalizado dichos requisitos, sin embargo, es de principio antes de dar cumplimiento a estos, que el acreedor pruebe que hizo todo lo posible por ejecutar los bienes del deudor, entendiendo esta Corte que debe ser evaluado este aspecto […] que siendo misión principal de C.M.L., perseguir el cumplimiento de la obligación asumida por Deconalva, S.A., tras haber hecho manifiesto la insolvencia de esta última, es evidente que la entidad hoy recurrida Fecha: 28 de febrero de 2018

no ha conseguido demostrar tal insolvencia, aún y cuando conste una sentencia a su favor, y declaraciones juradas que establecen ciertas dificultades financieras que presentó la deudora, lo que finalmente no se materializa fehacientemente, sin que dicha recurrida haya, además, puesto en causa a la deudora a los fines de este proceso […] que al no haberse obligado la fiadora y la ley así lo prohíbe, solidariamente, y no haber renunciado expresamente a la excusión, sin que se advierta interés de persecución contra el deudor principal, pues en principio lo que se persigue con dicha figura es prevenir los posibles abusos del acreedor y deudor que pudieran aparentar insolvencia y con ello ejecutar la fianza otorgada, en estas circunstancias es válido admitir que la recurrente se beneficie de la referida excusión […] que por los motivos expuestos procede acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada, y declarar inadmisible por extemporánea la demanda original […]”;

Considerando, que de la motivación anteriormente transcrita se colige, que no obstante la corte a qua reconocer que el beneficio de excusión no significa que el acreedor no pueda reclamar directamente contra el fiador y que el fiador paraliza la acción cuando invoca el indicado beneficio, estableciendo además que para que el fiador pueda oponer la excusión debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2023 del Código Civil, determina que no obstante la entidad afianzadora y proponente del Fecha: 28 de febrero de 2018

beneficio de excusión, ahora parte recurrida, no haber cumplido o formalizado los indicados requisitos, es “válido admitir que la recurrente se beneficie de la referida excusión”, bajo el entendido de que la ahora parte recurrente no probó que hizo todo lo posible por ejecutar los bienes de la deudora ni la puso en causa en ocasión de la demanda en cumplimiento de contrato de seguros y fianzas que convoca a las partes en litis, procediendo a revocar la decisión de primer grado y a declarar inadmisible la demanda en cuestión;

Considerando, que tal y como afirma la parte recurrente en el medio bajo examen, la motivación ofrecida por la corte a qua resulta contradictoria, no verificándose en la decisión impugnada que la indicada jurisdicción haya realizado un análisis pertinente de los artículos 2021, 2022, 2023 y 2024 del Código Civil, que tratan la figura del beneficio de excusión, ni que tampoco la consecuencia extraída por la corte a qua de que resulta inadmisible la demanda por el ejercicio de ese beneficio, sea cónsona con los efectos de dicho beneficio cuando es correcta y válidamente admitido;

Considerando, que es evidente que la sentencia impugnada incurre en la contradicción de motivos alegada por la parte recurrente en el medio bajo examen, situación que impide a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Fecha: 28 de febrero de 2018

Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder y comprobar que en la especie la ley y el derecho han sido bien aplicados; que en tal sentido, procede casar la decisión recurrida, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A.:

Considerando, que la parte recurrente incidental propone como medio de casación, el siguiente: “Único Medio: Violación al derecho de defensa, violación y desnaturalización del derecho aplicable”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente incidental alega, en suma, que a pesar de haber obtenido ganancia de causa por haberse acogido parcialmente su recurso de apelación, fueron rechazados sin embargo parte de sus planteamientos y medios de defensa, sin que se haya dado una explicación satisfactoria y cónsona con nuestro sistema jurídico, y normas que conducen a la protección del derecho de defensa; que la corte a qua admitió la inadmisibilidad de la demanda en ejecución de contrato de fianza, en razón de su extemporaneidad, ya que la demandante original no aportó prueba Fecha: 28 de febrero de 2018

alguna de que iniciase procedimientos ejecutorios, o hizo todo lo posible por ejecutar los bienes del deudor, beneficiándose la afianzadora del beneficio de la excusión; sin embargo, rechazó la pretensión formulada por la exponente, de que dicha acción era extemporánea por el hecho de que esta no fue puesta en causa en el proceso de reclamación de daños y perjuicios iniciado por la ahora recurrente principal contra Deconalva, S.A., en Santa Lucía, lo que fue argumentado por la exponente como una violación a su derecho de defensa; que es obvio que la sentencia impugnada ha incurrido en violación al derecho de defensa de la parte recurrente incidental, y en una errónea interpretación de los hechos y del derecho aplicable, al considerar que la demandante no está ejecutando una sentencia extranjera, cuando la realidad es que la razón de la existencia del crédito de la demandante lo es una decisión extranjera dictada sin que se pusiese en causa a la entidad afianzadora; que en la sentencia impugnada no existe referencia o señalamiento alguno respecto a la esencia del planteamiento de la exponente, de que no ha sido citada ante la corte extranjera que conoció de la demanda contra su afianzada, y que por lo tanto, la indicada decisión no le es oponible porque no se le otorgó la oportunidad de plantear los medios de defensa correspondientes en su calidad de afianzadora, tanto a favor de la demandada como en su propio Fecha: 28 de febrero de 2018

beneficio; que por esta razón la sentencia impugnada debe ser casada parcialmente, y solamente en cuanto al rechazo de dicho aspecto del medio de inadmisión planteado por la exponente;

Considerando, que ha sido juzgado que para ejercer los recursos señalados por la ley, es condición indispensable que quien los intente se queje contra una disposición que le perjudique, razón por la cual el interés de interponer el recurso de casación no puede sustentarse únicamente en un punto de derecho que le fuera rechazado a alguna de las partes por los jueces del fondo, sino que dicho interés debe estar fundamentado en que la decisión impugnada afecte de manera personal y directa el derecho de la parte recurrente1;

Considerando, que esta orientación jurisprudencial encuentra su fundamento legal en los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, y 4 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, que requieren la existencia de un interés para actuar en justicia, sancionando su inexistencia con la inadmisibilidad de la acción;

Considerando, que carecería de interés el recurso de casación fundamentado en el rechazo de una excepción de procedimiento o de un fin

1 Sentencia núm. 65, del 8 de febrero de 2012. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B.J. 1215 Fecha: 28 de febrero de 2018

de no recibir propuesto contra el recurso de apelación, si la sentencia impugnada ha acogido, al mismo tiempo, otra de las pretensiones de la parte recurrente, otorgándole ganancia de causa; que en la especie, la corte a qua revocó íntegramente la decisión de primer grado, tal y como fuera solicitado por la ahora parte recurrente incidental en sus conclusiones ante ese tribunal, y declaró inadmisible la demanda original con base en una de las causales de inadmisión por ella invocadas; que, en esas circunstancias, se impone declarar, de oficio, inadmisible el presente recurso de casación incidental, por falta de interés.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 101-2014, dictada el 31 de enero de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incidental interpuesto por Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia descrita precedentemente; Tercero: Condena a Mapfre BHD Compañía de Seguros,
S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Fecha: 28 de febrero de 2018

Lcdos. F.J.G.A., R.E.C. y A.R.B., abogados de C.M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- P.J. Ortiz.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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