Sentencia nº 227 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia227
Número de resolución227
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 227

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de

__________________________________________________________________________________________________ identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 170-2015, dictada el 11 de marzo de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, M.M.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora (sic) del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 170-2015, de fecha once (11) de marzo del año 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2015, suscrito por el Lcdo. F.R.F.G., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, M.M.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo

__________________________________________________________________________________________________ del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.M.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de mayo de 2013, la sentencia civil núm. 00394-13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora M.M.R. en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), S.A., mediante acto No. 094/2012, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial J.A.G., de Estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme las reglas que rigen la materia; en consecuencia; SEGUNDO: En

__________________________________________________________________________________________________ cuanto al fondo, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$ 1,000,000.00), a favor de la señora M.M.R., en calidad de compañera del fallecido y tutora legal de los hijos nacidos de dicha unión, como justa indemnización por los daños morales ocasionados a propósito del accidente en cuestión, más el pago del uno por ciento (1 %) de interés mensual de dicha suma, calculados a partir de la notificación de la demanda y hasta su total ejecución, conforme a los motivos dados; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), mediante acto núm. 089-2014, de fecha 1ro de marzo de 2014, instrumentado por el ministerial M.Á.F.S., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y de manera incidental, la señora M.M.R., mediante acto núm. 529-2014, de fecha 10 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial W.R.O.P.,

__________________________________________________________________________________________________ alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 170-2015, de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante acto No. 089/2014, de fecha 01 de marzo de 2014, instrumentado por M.A.F.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y el segundo interpuesto por la señora M.M.R., a través del acto No. 529/2014, de fecha 10 de abril de 2014, instrumentado por W.R.O.P., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil No. 00394/13, de fecha 31 de mayo de 2013, relativa al expediente No. 035-12-00198, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentados conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal intentado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por los motivos expuestos anteriormente;

__________________________________________________________________________________________________ TERCERO : ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental intentado por la señora M.M.R., y en consecuencia MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia atacada, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: ‘SEGUNDO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de la suma de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 3,000,000.00), a favor de la señora M.M.R., en calidad de concubina del señor M.A.D.; y madre de los menores procreados con éste, como justa indemnización por los daños morales ocasionados a propósito del accidente en cuestión, más el pago del uno por ciento (1 %) de interés mensual de dicha suma, calculados a partir de la notificación de la demanda y hasta su total ejecución, conforme a los motivos dados’, por los motivos que antes se han expuesto; CUARTO : CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia atacada, por las motivaciones dadas en el cuerpo de esta sentencia; QUINTO : CONDENA a la apelante principal, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea aplicación de los artículos 1315 y 1384, párrafo I

__________________________________________________________________________________________________ del Código Civil Dominicano, y de los artículos 2, 94 y 138.1 de la Ley 125-01, General de Electricidad y los artículos 158, 425 y 429 del Reglamento para la aplicación de la Ley No. 125-01 General de Electricidad”;

Considerando, que la parte recurrente, argumenta en fundamento del medio de casación propuesto lo siguiente: “que el juez a quo pudo establecer, al margen de no haber probado la participación activa del fluido eléctrico bajo la guarda de la empresa Edesur Dominicana, S.A., fue una negligencia de la víctima, al pisar un tendido eléctrico la única causa generadora del perjuicio, situación ésta que se constituye en una falta exclusiva de la víctima, eximente de responsabilidad civil que quedó establecido ante los jueces del fondo; que tal y como expusimos ante la corte a qua, en el expediente no existe prueba alguna que vincule a un tendido eléctrico de distribución con el hecho; el propio testigo presentado por la demandante establece que encontró al señor en el suelo, que no había electricidad en ese momento, y que el causante fue un cable de aluminio, tendido éste que no está vinculado a los tendidos de distribución de electricidad; que la certificación expedida por el alcalde pedáneo solo hace referencia a un cable de media tensión, sin establecer la ubicación exacta del mismo o las circunstancias en las que hizo contacto el señor M.A.D., por lo que a partir de este documento, para inferir la guarda sobre un tendido

__________________________________________________________________________________________________ eléctrico no identificado, la corte ha incurrido en una desnaturalización de los hechos de la causa al ser el mismo emitido por una autoridad sin calidad para establecer la propiedad de un tendido eléctrico, aspecto que vicia la indicada sentencia”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo sobre las pretensiones de fondo de las partes, la corte a qua sostuvo lo siguiente: “que en cuanto a los argumentos que ha expuesto la apelante, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), esta Sala de la Corte advierte, que la jurisprudencia ha sido constante al sostener, que sobre el guardián de la cosa inanimada pesa una presunción de responsabilidad que no puede ser destruida más que por las eximentes que ha previsto el legislador, es decir, la falta exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero y un caso fortuito, produciéndose en estos casos una inversión en la carga de la prueba, ya que queda a cargo de la parte a quien se le atribuye la obligación de probar, que una de estas causas ha operado y que por tanto su responsabilidad no ha sido comprometida; que constan en el expediente, las declaraciones hechas ante el primer juez por el señor C.M.R., quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ‘Yo venía caminando, lo veo en el suelo, yo iba por la calle El Maizal, en Villa Altagracia, le tiré un palo seco, la luz se había ido, luego lo cogimos y

__________________________________________________________________________________________________ lo echamos en una camioneta para llevarlo al hospital, hizo contacto con un cable de aluminio. Este cable se alimentaba de un transformador y no estaba forrado, ese cable pertenece a Edesur’ (Sic); que también consta la Certificación emitida por el señor N.R.H., Alcalde Pedáneo de la Sección Mana de Haina, Municipio de Villa Altagracia, Provincia San Cristóbal, en fecha 14 de marzo de 2012, de la cual se desprende que el señor MARIO A.D. sufrió un accidente eléctrico en fecha 24 de noviembre de 2011, en la calle Principal del paraje El Maizal, sección Mana de Haina, municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., y que como consecuencia de esto recibió un shock eléctrico y paro cardio respiratorio, según certificado de defunción, No. 024121, expedido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que le ocasionó la muerte en forma súbita, tras ponerse en contacto con un cable eléctrico de media tensión, propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR); que así mismo, se encuentran depositados en el legajo de piezas que conforman el expediente, el acto de declaración jurada de constancia de convivencia, emitido en fecha 22 de marzo de 2012, debidamente notariado por A.A., (sic) P.G., del cual se desprende que los señores MARIO A.D. y M.M.R. convivieron en pareja durante más de 15 años, siendo esto de público conocimiento; y que además, procrearon dos

__________________________________________________________________________________________________ hijos de nombres E.M. y L.M., según consta en los extractos de actas de nacimientos expedidos en fecha 15 de enero de 2010 y 03 de enero de 2012, por la Oficialía del Estado Civil de Villa Altagracia; que a partir de la revisión de la documentación antes descrita, este plenario entiende que en el caso, tal como fue retenido por el juez a quo, existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad civil de la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), en su condición de guardián de la cosa inanimada, específicamente del cable que causó la muerte al concubino y padre de los hijos de la hoy apelada principal, sin que de su lado la apelante haya aportado de cara al proceso alguna prueba que permita establecer, que ha intervenido uno (sic) de las eximentes de su responsabilidad civil”;

Considerando, que en el caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que estando sustentada la demanda en cuestión en la presunción de responsabilidad que dimana del artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil, y cuyo soporte principal fue la ubicación inadecuada del tendido eléctrico, lo que fue comprobado por los jueces del fondo por las declaraciones del testigo del hecho, y la certificación emitida por el Alcalde Pedáneo de la Sección Mana de Haina, municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., en fecha 14 de marzo de 2012, la empresa debió acreditar, lo que no hizo, que su instalación cumplía con los estándares establecidos en el marco legal y que, por tanto, no constituía un peligro para las personas, así como tampoco probó, a fin de eximirse de la responsabilidad civil que se presume en su contra; que conforme a la normativa que regula el sector eléctrico, particularmente los artículo 54, en sus literales b y c, y 91 y 92 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad, las empresas que desarrollan actividades de transmisión y distribución de electricidad tienen el deber de mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, así como también brindar un servicio continuo y seguro, a fin de garantizar, como guardián de la cosa, que esta no cause daños a los usuarios o consumidor final, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en que producto de la posición anormal del cable eléctrico, falleció el señor M.A.D. al hacer contacto con el cable eléctrico;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que respecto a lo invocado por la recurrente, es preciso recordar, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta razón no tienen la obligación de ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda;

Considerando, que, del estudio de la decisión atacada se evidencia que por las declaraciones de los testigos y los demás medios de prueba, entre ellos la certificación expedida por el alcalde pedáneo del lugar del accidente, la corte a qua comprobó que el cable con el que hizo contacto el hoy occiso, correspondía a las instalaciones eléctricas de Edesur Dominicana, S.A.; que frente a este hecho, correspondía a la demandada primigenia aportar las pruebas de sus alegatos de que no era guardiana del referido cable, lo que no hizo;

C., que, en cuanto al argumento expuesto por la recurrente de que el accidente ocurrió por la falta exclusiva de la víctima, y que ello constituye una causa eximente de su responsabilidad, es preciso señalar, que conforme comprobó la corte a qua los cables se encontraban en una posición anormal, y que esto precisamente fue la causa del accidente; que

__________________________________________________________________________________________________ Edesur Dominicana, S.A. estaba en la obligación de adoptar las debidas precauciones para evitar el accidente, pues como guardiana de las líneas eléctricas, debe tener un control permanente de dichas redes, por el peligro que constituye que estas se encuentren en una posición anormal; por consiguiente, no resulta razonable admitir en la especie una falta exclusiva de la víctima, sino que en vista de la posición anormal de los cables, resulta forzoso reconocer que la causa eximente o atenuante de responsabilidad invocada en la especie por la recurrente, no opera en su provecho, como bien lo estableció la corte a qua; que, por tanto, el medio examinado resulta improcedente y mal fundado;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar el medio propuesto, y en consecuencia procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), contra la sentencia núm. 170-2015, dictada en fecha 11 de marzo de 2015 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, la

__________________________________________________________________________________________________ Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J. Ortiz.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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